JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000842
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 215200300-553 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carmelo Enrique Díaz Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSIONES 2C27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 42, Tomo 48-A-Cuarto, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26-012/02 de fecha 22 de febrero de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le canceló la Patente sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 2642 otorgada en fecha 9 de octubre de 2001 a la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 20 de agosto de 2004, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el fin de que conozcan de la “consulta de Ley” del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.
Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 4 de marzo de 2002, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones 2C27, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26-012/02 de fecha 22 de febrero de 2002, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se canceló la Patente Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 2642 otorgada en fecha 9 de octubre de 2001 a la recurrente.
En fecha 5 de marzo de 2002 el referido Juzgado admitió la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
En fecha 6 de marzo del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, otorgó la medida cautelar solicitada, suspendiendo los efectos del acto administrativo denunciado.
En fecha 12 de marzo de 2002, dicho Juzgado dictó fallo mediante el cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir” y en tal sentido acordó remitir el expediente al “Juzgado Superior respectivo”.
En fecha 2 de marzo de 2004, se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con el fin de que éste se pronunciara sobre la consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la consulta Ley referida, y en tal sentido, ordenó remitir el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con el fin de que se pronunciaran sobre la referida consulta.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante mediante escrito libelar presentado en fecha 4 de marzo de 2002, expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que denuncia como infringidos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Que “(…) las infracciones constitucionales se produjeron cuando la (…) Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salias, dictó acto administrativo de efecto particular (sic) por medio del cual ordena la cancelación de la Patente Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (sic) Nro. 2642, otorgada en fecha 09 de octubre de 2001. A raíz (sic), de dicho dictamen el día 22 de febrero del año en curso, por orden de la Dirección de Hacienda Municipal el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Los Salias procedió al cierre del establecimiento comercial en el cual vení[an] desempeñando [su] actividad comercial”.
Que “(…) en virtud de los innumerables problemas que se presentaron entre [su] representada y la (…) Directora de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias, fue suscrita un acta compromiso el día 30 de enero del (sic) 2002 (…)”:
Que “(…) con posterioridad a la suscripción del acta compromiso en fecha 30 de enero de 2002, La (sic) Dirección de Hacienda Municipal decidió, por las razones que sean abrir algún procedimiento”, del cual no fue citada o notificada su representada.
Que “(…) existen en nuestro ordenamiento jurídico determinados recursos contra los actos administrativos de efectos particulares; sin embargo en este caso [se] [encuentran] con flagrantes violaciones constitucionales como son: EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD ECONÓMICA, pues el acto aquí cuestionado fue tramitado SIN UN PROCEDIMIENTO PREVIO, tal como lo determina la misma resolución dictada por la Dirección de Hacienda Municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
Que “Fundamentada en la existencia de la presunción grave del derecho de [su] representada, el peligro de posibles daños a la propiedad, y el fundado temor de que la resolución contra la que se intenta la presente acción de amparo, cause lesiones graves o de difícil reparación a los derechos y garantías de [su] patrocinada (…) todo de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 585 ejusdem (sic) [SOLICITA] QUE ESTE TRIBUNAL SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA VEINTIDOS (sic) (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2002, en la cual se decretó la cancelación de la patente sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar Nro. 2642, otorgada en fecha 09 de octubre de 2001 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Para ello, razonó de la siguiente manera:
“(…) los amparos contra actos administrativos de efectos particulares o generales emanados de las autoridades estadales o municipales, se formularan en los Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo los que juzgarían la denuncia de violación constitucional consecuencia del acto administrativo dictado.
(…omissis…)
De manera que se evidencia que la tutela jurídico constitucional del Estado fue incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2C27 C.A., contra un Acto Administrativo de efecto particular dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, de fecha 22 de febrero de 2002, siendo la misma conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Miranda, el cual en audiencia oral y pública, declaró No tener Materia Sobre la cual Decidir (…):
(…omissis…)
Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es competente para conocer en materia de amparo en asuntos relacionados con lo contencioso administrativo cuando no lo hubiere en la localidad, no es menos cierto, que quien conoce de las consultas y/o apelaciones de las decisiones proferidas por los mismos, compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la sociedad mercantil Inversiones 2C27 C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26-012/02 de fecha 22 de febrero de 2002, dictado por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, mediante la cual ordenó la cancelación de la Patente Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 2642 otorgada en fecha 9 de octubre de 2001, para ejercer el código de actividades económicas 5170 y 5190 en el Local N° C3-26, correspondiente a la sociedad mercantil recurrente.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente para conocer de la “consulta de Ley” a que estaba sometido el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda al considerar que “Si bien es cierto que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, es competente para conocer en materia de amparo en asuntos relacionados con lo contencioso administrativo cuando no lo hubiere en la localidad, no es menos cierto, que quien conoce de las consultas y/o apelaciones proferidas por los mismos, compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Para dirimir cuál es el órgano competente para la consulta de autos debe destacarse que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, 4 de marzo de 2002, estaba en vigencia la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia cuyo artículo 181 establecía:
“Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad (…)”.
De conformidad con la norma transcrita, y en aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuatio fori), los tribunales competentes para conocer de las acciones o demandas incoadas contra las autoridades estadales o municipales son los Tribunales Superiores con competencia en materia civil y contencioso administrativa regionales. Es a partir de esta norma, y en atención al criterio orgánico que permite al operador jurídico fijar la competencia en materia de amparo constitucional, que la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es a estos tribunales regionales a quienes compete el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional incoadas contra estas autoridades.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de lo dispuesto en el derogado artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que con relación a las acciones de amparo constitucional autónomas interpuesta contra actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las Administraciones Públicas Municipales, que es el caso concreto, la competencia para el conocimiento de tales acciones recae en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo (Vid. Sentencias N° 2183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de septiembre de 2004; caso: Héctor Jhony Duarte vs. Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas; N° 2299 de fecha 27 de septiembre de 2004, caso: Comités de Defensa de la Costa Oriental del Lago –CODECOL- vs. Oficina Municipal de Planificación Urbana del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente lesionado (criterio material); complementando con el criterio referente al órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva (criterio orgánico), lo cual permitirá determinar cuál es el tribunal contencioso administrativo para conocer en primera instancia. Tal criterio atributivo de competencias en materia de amparo constitucional contra órganos y entes integrados a la Administración Pública Municipal ya ha sido reiterado por esta misma Sede Jurisdiccional en su sentencia N° 2004-0256, de fecha 3 de diciembre de 2004, en el caso: Luis Eduardo Cárdenas Rincón vs Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua.
No obstante, debe precisarse que en el caso de autos la presente acción de amparo constitucional fue sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien, al momento de dictar el dispositivo del fallo declaró “no tener materia sobre la cual decidir” puesto que la Dirección Municipal accionada -Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda-, mediante el acto administrativo signado con el número H-019/02 de fecha 7 de marzo de 2002, en ejercicio de la potestad de autotutela que le reconoce el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocó el acto administrativo signado con el número H-012/02 que había cancelado la Patente Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar número 2642 otorgado a la sociedad mercantil accionante en fecha 9 de octubre de 2001, el cual constituye el acto administrativo denunciado como lesivo a sus derechos constitucionales.
Tal proceder, entiende esta Corte, que la efectuó el referido Juzgado de Primera Instancia actuando como “Juez de la Localidad” de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el tribunal naturalmente competente para conocer y dirimir en primera instancia la acción de amparo de autos debía ser, en atención al criterio explanado supra, un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Vid. SC/TSJ N° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Siendo ello así, estima esta Alzada que mal podían haberse remitido los autos que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los fines de cumplirse con la consulta a que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, lo procedente era remitir los autos a un Juzgado Superior con competencia en materia contencioso administrativa de la Región Capital para configurar el primer grado de jurisdicción, a través de la consulta prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica mencionada y, en caso de no ejercerse el recurso de apelación respectivo, remitir los autos a los fines de la consulta de Ley prevista en el artículo 35 ya mencionado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Adicionalmente, estima esta Corte que también erró el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda cuando en su sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 ordenó la remisión del presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lugar de remitirlo a un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo en consecuencia esta Corte incompetente para conocer de la consulta a que alude el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
En razón de lo anterior, y siendo esta Corte el segundo órgano en declarar su incompetencia, en el presente caso se presente un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de autos. A los fines de dilucidar el órgano jurisdiccional competente para resolverlo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
...omissis...
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.
Igualmente, el artículo 9, numeral 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
..omissis...
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”
De conformidad con las normas antes transcritas, estima esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional que deberá resolver el conflicto negativo de competencia planteado y señalar al tribunal competente para configurar la primera instancia en el presente caso. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, sin más dilaciones, a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para que emita su pronunciamiento en torno al conflicto suscitado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la consulta a la cual fue sometido el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, mediante el cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir”, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carmelo Enrique Díaz Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.762, en su carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil INVERSIONES 2C27, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2001, bajo el N° 42, Tomo 48-A-Cuarto, contra el acto administrativo contenida en la Resolución N° 26-012/02 de fecha 22 de febrero de 2002, dictado por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se le canceló la Patente sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar N° 2642 otorgada en fecha 9 de octubre de 2001 a la recurrente.
2.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que dirima el conflicto negativo de competencia planteada, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000842
MELM/005
Decisión No. 2005-00392.-
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