JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000797

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1441-04 de fecha 25 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el ciudadano Sui Ming Tong Chan, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEPLAST C.A., inscrita en fecha 28 de diciembre de 2001 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 29, Tomo 62-A, asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1700 de fecha 22 de marzo de 2004, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CERES JOSEFINA HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.141, contra la referida empresa.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior mediante decisión dictada en fecha 25 de agosto de 2004 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.

Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

En fecha 29 de junio de 2004 el ciudadano Sui Ming Tong Chan, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Veneplast C.A., asistido de abogado, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 19 de febrero de 2004, la ciudadana Ceres Josefina Hernández Vargas acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara solicitando el reenganche y pago de salarios caídos contra su poderdante, por haber sido despedida injustificadamente el 20 de diciembre de 2003, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral establecida mediante Decreto Presidencial Nº 2.509.

Que en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, la referida empresa alegó que la relación laboral que existió entre ella y la parte solicitante se sustentó en un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, el cual había expirado, por lo que canceló a la trabajadora los beneficios correspondientes de acuerdo a la Ley.

Que el Órgano Administrativo declaró con lugar la solicitud interpuesta al considerar que el recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, incorporado al procedimiento por su poderdante y firmado por la trabajadora solicitante en señal de recibo, constituyó un adelanto de estas prestaciones “(…) debido al hecho de que el recibo de este [era] un indicio de necesidad en que se encontraba la accionante para la fecha en que lo hizo (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al emitir la Providencia Administrativa impugnada desacató el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 1487 del 28 de junio de 2002, en la que señaló que “(…) cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, (…omissis…) aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche (…)”.

Que en este caso, la solicitante era una trabajadora a tiempo determinado y recibió el pago de todos los beneficios y derechos que como tal le correspondían, por lo que el acto administrativo recurrido incurrió en falso supuesto de hecho, y en consecuencia, se encuentra viciado de nulidad.

Que el Órgano Administrativo incurrió en un vicio de ilegalidad por error de interpretación sobre lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas para solicitar el adelanto de prestaciones sociales, al considerar que el recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales constituye un adelanto de las mismas, suponiendo hechos inciertos que la trabajadora no alegó, violando así los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica de su poderdante.

Finalmente, por lo antes expuesto solicitó como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y al respecto observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con fundamento en la sentencia Nº 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Debe precisar esta Corte que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la indicada sentencia Nº 2862, fijó con fuerza vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, estableciendo que el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, de ser procedente, a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como de la petición cautelar accesoria, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez del iter procesal seguido en este caso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en tal sentido advierte:

Del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte cursante a los folio veintidós (22) al veintisiete (27), ambos inclusive, el auto de fecha 6 de julio de 2004 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual, con fundamento en el criterio establecido en la decisión de fecha 14 de mayo de 2004, caso: CVG Bauxilum C.A., emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, del Inspector del Trabajo del Estado Lara y de la empresa recurrente, así como también ordenó el emplazamiento a los terceros interesados, mediante cartel publicado en un Diario de circulación nacional a los fines de que comparecieran dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación, con la advertencia para el recurrente que de no ser consignado el referido cartel de emplazamiento dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su expedición, se declararía desistido el recurso conforme a lo establecido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se aprecia cursante al folio veintiocho (28) el auto de fecha 13 de julio de 2004, emanado del mismo Juzgado Superior, en el que señaló que dado a un error involuntario en el auto de admisión se ordenó la notificación de la empresa recurrente, en consecuencia, lo dejó sin efecto ordenando la notificación de la ciudadana que solicitó el reenganche y pago de salarios caídos ante el Órgano Administrativo.

Respecto a lo anteriormente señalado, nota este Órgano Jurisdiccional que no existen en el presente expediente judicial constancia de haber sido libradas las respectivas notificaciones ni el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Asimismo observa, que en el respectivo auto, el Juzgado remitente a los fines de determinar la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no analizó las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con lo cual subvirtió el procedimiento establecido en dicho instrumento legal que se encontraba vigente para la fecha de la interposición del presente recurso; así tampoco, se pronunció respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente en el escrito recursivo, con lo cual no decidió en la oportunidad correspondiente sobre la solicitud formulada por el recurrente, esto es en la etapa de admisión, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos a la defensa, igualdad procesal y debido proceso de la parte recurrente, asimismo, en aras de la Justicia y la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagradas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar con fundamento en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que constan en el presente expediente judicial y reponer la causa al estado de la nueva admisión de la misma, y así se declara.

III.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, se considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en la presente causa corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo impugnado es de fecha 22 de marzo de 2004, y aunque no consta en autos la fecha en que el mismo fue notificado a la parte recurrente, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 29 de junio de 2004, es decir, dentro del tiempo hábil para el ejercicio de la acción y asimismo cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem; razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se declara.

III.- Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos que han sido expresados en forma reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de dicha Corte de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso concreto se desprende del escrito presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, que de manera genérica sustentó su solicitud cautelar en los mismos argumentos planteados respecto al recurso principal destinado a obtener la nulidad del acto administrativo impugnado, sin señalar al respecto ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos.

En tal sentido, observa esta Corte que los argumentos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se encuentran orientados hacia la interpretación y valoración de los elementos probatorios realizada por el Órgano Administrativo, lo cual resulta objeto del pronunciamiento definitivo cuyo análisis no se corresponde con este estado del proceso, pues de acordarse la medida cautelar solicitada con fundamento en ellos implicaría indefectiblemente emitir un pronunciamiento anticipado sobre el fondo en la presente causa.

No obstante lo advertido, en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principio pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de favorecer el derecho que tiene las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y “adecuada” respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o “interpretaciones” impropias, es menester que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, evalúe y determine si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido advierte lo siguiente:

Luego de un análisis preliminar de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que el Funcionario del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada -cuya copia certificada corre inserta a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19)- consideró que la copia de la Liquidación de las Prestaciones Sociales consignada en el procedimiento administrativo por el hoy recurrente se encontraba debidamente firmada en señal de recibo por la trabajadora reclamante en sede administrativa, más sin embargo no implicaba la renuncia de ésta a la inamovilidad invocada, por lo cual “(…) [ese] juzgador administrativo tomó tal recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales como un adelanto de éstas, debido al hecho de que el recibo de éste es un indicio de la necesidad en que se encontraba la accionante para la fecha en que lo hizo (…)”.

Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente consignó ante el Órgano Administrativo constancia del recibo aparente por parte de la trabajadora reclamante de una cantidad de dinero liquidada en su favor por concepto del pago de prestaciones sociales, lo que de ser así impediría proceder a verificar el reenganche solicitado conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: José Guillermo Báez, según el cual tal aceptación podría considerarse como admisión de la terminación de la relación laboral y en consecuencia, como renuncia al derecho al reenganche. Asimismo, observa esta Corte que el Inspector del Trabajo pese haber otorgado pleno valor probatorio al mencionado recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, le atribuyó consecuencias jurídicas distintas a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera que existen en autos elementos probatorios suficientes que hacen posible presumir la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, en el caso bajo análisis, esta Corte estima que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la ciudadana Ceres Josefina Hernández Vargas reintegre a la sociedad mercantil Veneplast C.A. el monto cancelado por concepto de salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa Nº 1700, dictada en fecha 22 de marzo de 2004 por la precitada Inspectoría de Trabajo; no pudiéndose realizar compensación con sus prestaciones sociales, por cuanto ya las mismas fueron canceladas.

A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentran suficientemente acreditados en los autos del presente expediente los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, lo cual en ningún caso, podrá considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el iter procesal fijado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar acordada, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV.- A los fines anteriormente expresados, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer la respectiva caución de conformidad con el mandato previsto en la norma antes referida, lo cual no podría entenderse como una vulneración del principio de igualdad entre las partes dentro del proceso en desmedro del solicitante de la medida; pues al contrario, el Juez como instructor del proceso está en la obligación de resguardar los derechos de ambas partes, precisamente en aras de mantener la equidad que necesariamente debe existir a los fines de obtener una justicia expedita y no parcializada, y en tal sentido, tal como afirma el autor Florentino Piero Calamandrei, mientras la medida cautelar acordada opera en función de prevenir a favor del solicitante los daños que podrían nacer del retraso del juicio; la caución en este caso, acompaña la medida cautelar para asegurar el resarcimiento de los posibles daños que podrían ser causados a la otra parte por la celeridad de la medida acordada; restableciéndose de tal forma el equilibrio entre esas dos exigencias discordantes.

Así, tampoco constituiría el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues con el establecimiento de la caución no se está impidiendo al solicitante de la misma el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de la interposición de la acción o recurso que se consideren pertinentes, tampoco se está negando la posibilidad de obtener la suspensión del acto administrativo recurrido como manifestación de la tutela judicial cautelar; sólo se pretende garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que constituye una exigencia legal establecida a priori.

Tal como lo ha señalado la más calificada doctrina contencioso administrativa, tanto nacional como de derecho comparado, la caución constituye el instrumento a través del cual se asegura el resarcimiento de los eventuales daños o perjuicios que podrían sufrir las partes del proceso por la adopción de una medida cautelar acordada en su contra, en función de una apariencia de derecho inexistente, un peligro de daño irrealizable o sin haber ponderado adecuadamente los intereses en presencia para determinar cuáles merecían la protección cautelar en el devenir de la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

Ahora bien, para la fijación de la caución el Juez deberá valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues si se establecieran éstas apriorísticamente se correría el riesgo de determinar cauciones muy altas o desproporcionadas que impedirían la adaptación a las medidas cautelares y en cambio frustrarían el derecho a la tutela cautelar del justiciable.

En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.

En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:

“(…) El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada (…)”.

Ahora bien, en aplicación del criterio establecido en el fallo supra transcrito, visto que en autos no se encuentran cursantes copias del expediente administrativo formado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara que ilustren a esta Corte respecto a los datos necesarios requeridos a los fines de determinar la caución correspondiente, este Órgano Jurisdiccional tomará como referencia el texto de la Providencia Administrativa impugnada cuya copia certificada fue consignada por la parte recurrente como documento fundamental a los fines de sustentar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, observa esta Corte, según se desprende del folio dieciocho (18) del presente expediente judicial, que la parte recurrente fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora en su contra, mediante cartel de notificación fijado en su sede por el funcionario competente en fecha 2 de febrero de 2004, por lo cual, trasladando el criterio anteriormente citado al caso bajo estudio, esta Corte toma ésta como fecha cierta de partida en la fijación de la correspondiente caución judicial, hasta un año después de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es el 10 de marzo de 2006.

Asimismo , esta Corte a los fines de evitar que la suficiencia de la caución exigida en el caso bajo estudio pueda verse afectada por el proceso inflacionario, procede de seguidas a fijarla en unidades tributarias, con la correspondiente obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución con el valor monetario asignado a la unidad tributaria, que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; debiendo en consecuencia presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En consecuencia de lo anterior y en acatamiento al deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, se determinó la caución respectiva en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.177.600,00), lo que equivale a DOSCIENTAS DIEZ CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (210,12 UT), cuyo resultado deviene de la operación matemática de multiplicar el lapso de veinticuatro (25) meses –correspondientes al período antes señalado comprendido entre el 2 de febrero de 2004 y el 10 de marzo de 2006, es decir 2 de años, 1 mes- por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y SITE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,00) -último salario mensual devengado por la trabajadora según se desprende del contenido de la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, específicamente del folio dieciocho (18) cursante en autos- y cuyo producto a su vez, fue dividido entre el valor actualmente fijado a la unidad tributaria, es decir, la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00).

Determinado lo anterior, el recurrente deberá prestar la caución exigida otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, como ha quedado establecido en la cantidad de DOSCIENTAS DIEZ CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (210,12 UT) a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones de la presente decisión libradas a las partes interesadas, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y en consecuencia revocada, por motivo del desistimiento o abandono efectuado por parte del peticionante, y así se declara.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

Respecto a lo anterior, esta Corte considera necesario reiterar que lo afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para la parte recurrente el aseguramiento de una decisión favorable en dicho juicio pues no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso, por el contrario, lo que persigue es evitar la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulta incierto para ella, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección cautelar temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo.

V.- Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena la notificación de la ciudadana Ceres Josefina Hernández Vargas. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el ciudadano Sui Ming Tong Chan, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEPLAST C.A., asistido por el abogado Américo Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.370, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 1700 de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CERES JOSEFINA HERNÁNDEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.700.141, contra la referida empresa.

2.- ANULA los actos procesales realizados en el presente recurso por el referido Juzgado Superior y repone la causa al estado de admisión.

3.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

4.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 1700, de fecha 22 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Ceres Josefina Hernández Vargas.

5.- SE ORDENA a la empresa solicitante VENEPLAST, inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.177.600,00), lo que equivale a DOSCIENTAS DIEZ CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (210,12 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.

6.- SE ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines de que se tramite el procedimiento de oposición, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

7.- SE ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, una vez recibida la caución determinada por esta Corte, a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez que conste en el presente expediente la caución solicitada, a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-N-2004-000797
MELM/040
Decisión n° 2005-00400