JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000271
En fecha 15 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 11.361.022, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.
Previa distribución de la causa, en fecha 15 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE REVOCATORIA DE LA
NACIONALIDAD VENEZOLANA POR NATURALIZACIÓN
El accionante y su abogado asistente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que interponen la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 36 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Que en fecha 3 de abril de 2004, el ciudadano Rodrigo Granda Escobar presentó ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), solicitud de naturalización, la cual fue tramitada bajo la presunción legal de buena fe y certeza a tenor de lo contemplado en el artículo 9 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.
Que mediante Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722, el Ministro del Interior y Justicia para esa fecha, ciudadano Lucas Rincón Romero, otorgó Carta de Naturaleza a siete mil quinientas sesenta y dos personas (7.562), entre las cuales se encontraba el ciudadano Rodrigo Granda Escobar.
Que en fecha 6 de enero de 2005, el ciudadano Cristóbal Fernández Daló, manifestó a través de los medios de comunicación social que al ciudadano Rodrigo Granda Escobar le fue otorgada la nacionalidad venezolana sin cumplirse con los requisitos constitucionales y legales para ello, por lo cual el Ministro del Interior y Justicia ordenó que se efectuaran las investigaciones correspondientes.
Que del análisis de las actuaciones cursantes en el expediente N° G-565.873 instruido por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas concernientes al presente caso, y contrastadas con la información existente en el expediente N° 272.911, correspondiente al procedimiento administrativo levantado con ocasión de la solicitud de la Carta de Naturaleza instruido por la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se confirma que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar obtuvo la mencionada Carta de Naturaleza venezolana fundado en documentos “viciados de falsedad”.
Que para el momento en que el mencionado ciudadano solicitó su naturalización, esto es, el 3 de abril de 2004, la normativa vigente para tal efecto era la Ley de Naturalización publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 24.801 de fecha 21 de julio de 1995, la cual en su artículo 4 requería, entre otros, que el extranjero estuviera domiciliado en el país, con residencia.
Que el Reglamento para la Regularización y Naturalización de los Extranjeros y las Extranjeras que se Encuentran en el Territorio Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 3 de febrero de 2004, vigente para la fecha de presentación y tramitación de la solicitud, en su artículo 11 remite al artículo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en los numerales 1 y 2 dispone el período de residencia que deben tener los extranjeros en el país para obtener la Carta de Naturaleza.
Que la información suministrada por el ciudadano Rodrigo Granda Escobar al realizar su solicitud de naturalización no se correspondía con la verdad de los hechos, así afirmó que estaba radicado en Venezuela desde 1996, según la planilla de recolección de información del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros N° 272911, no obstante, en la supuesta constancia de trabajo presentada como soporte de su solicitud se afirma que el aludido ciudadano laboró desde 1992 en el Instituto de Formación Empresarial como profesor de Psicología, suministrando en consecuencia información y documentación de respaldo viciados de falsedad lo cual vició la voluntad expresada por al Administración.
Que de la mencionada Planilla de Recolección de Información del Plan Nacional de Regularización de Extranjeros, específicamente en la “Casilla 13”, aparece la opción marcada de “Turista” “Vencida” como “Condición Migratoria Actual”, lo cual no corresponde con la información suministrada en la “Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana” de fecha 7 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano Rodrigo Granda Escobar, en la que se atribuye la condición de “Residente” y de haber ingresado al país el 4 de marzo de 1996.
Que por lo que respecta a la supuesta permanencia en el país desde 1996, igualmente señalado en la mencionada Manifestación, se evidencia del examen del pasaporte colombiano N° PE-025110, expedido a nombre de Rodrigo Granda Escobar, que con posterioridad a marzo de 1996 dicho ciudadano no permaneció en forma ininterrumpida en el territorio nacional por siete (7) años, incumpliendo en consecuencia con lo exigido en el artículo 8 del Reglamento de Regularización de Extranjeros, vigente para la presentación de la solicitud y con el artículo 33, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que igualmente existe contradicción en la Constancia de Actividad u Oficio, puesto que el ciudadano Rodrigo Granda Escobar entre sus recaudos presentó una constancia supuestamente emanada del “Instituto de Formación Empresarial (I.F.E.)” en la que se hace constar que dicho ciudadano trabaja en el mencionado Instituto como Profesor de Psicología desde el día 14 de marzo de 1992, cuando en la “Manifestación de Voluntad para la Adquisición de la Nacionalidad Venezolana” se atribuye la condición de Sociólogo y su ingreso al país desde 1996.
Que en ese mismo sentido, la “Constancia de Residencia” acompañada a la solicitud de naturalización, supuestamente emanada de la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Sector Barrio Zamora de San Mateo Estado Aragua de fecha 1° de abril de 2004, ciudadana Magally de Castellano, señala que el solicitante se encontraba residenciado por más de diez (10) años en la Calle Páez N° 24 del Barrio Ezequiel Zamora, resultando nuevamente contradictoria con la fecha de entrada del país y señalando una dirección que no existe, ya que en la mencionada Calle no existe una Casa con el N° 24.
Que existía la intención del solicitante de engañar e inducir en error a la Administración en cuanto al supuesto cumplimiento de los requisitos legales para obtener la “Carta de Naturaleza”, observándose una actuación intencional, dolosa, que cuando se origina en los administrados igualmente acarrea la nulidad del acto administrativo.
Que no sólo se ha viciado la voluntad de la administración, sino que el acto impugnado ha quedado sin el elemento “causa”, teniendo el Ministro del Interior y Justicia la plena convicción de que la información y documentación aportada en su oportunidad por el solicitante es falsa, por lo que no cumple con los requisitos constitucionales y legales para adquirir la nacionalidad venezolana, acarreando la nulidad absoluta del acto administrativo por carecer de causa.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la presente acción ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar, por estar fundada en información y documentación viciada de falsedad, lo cual acarrea su nulidad, y en consecuencia, solicitan se declare la nulidad de la cédula de identidad venezolana N° 22.942.118 expedida al mencionado ciudadano en fecha 20 de julio de 2004 por carecer de objeto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento y decisión de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa misma fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano Rodrigo Granda Escobar.
Para dilucidar este aspecto procesal, debe observarse el artículo 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa:
“La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición, opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así como la revocación y nulidad de la naturalización” (Negrillas de esta Corte).
Así, la acción interpuesta por el ciudadano Juan Rafael Ruíz Roa, forma parte inicial del procedimiento especial consagrado en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.971 de fecha 1° de julio de 2004, aplicable temporalmente al caso de autos. En tal sentido, cabe destacar que dicha Ley contiene una norma expresa de atribución de competencia procesal para el conocimiento de esta acción, cual es el artículo 37 cuyo texto dispone:
“Artículo 37. Serán competentes para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización, en primera instancia, los órganos jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, y en alzada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.
Pese a la imprecisión de la norma en torno al órgano con competencia en materia contencioso administrativa para conocer y decidir la aludida acción, debe destacarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el ámbito de competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas a las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la jurisprudencia del Máximo Tribunal; en tal sentido, fijó que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“(…omissis…)
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
(…omissis…)
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa”.
Conforme a lo anterior, se entiende que el conocimiento, tramitación y decisión de las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización contra los actos de adquisición de ésta, corresponderá en primer grado de jurisdicción a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
II.- Precisada su competencia, esta Corte considera oportuno precisar el íter procesal y en tal sentido, aprecia:
En principio, debe señalarse que efectivamente el Capítulo III de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía contempla un procedimiento especial para la revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización. No obstante, la Disposición Final Primera de la Ley en análisis, establece una remisión expresa para la tramitación del iter procesal de estas acciones en otras leyes, al señalar:
“Cuando se promulguen la Ley Orgánica que regulará la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización se tramitarán conforme con lo establecido en estas leyes en lo relativo a la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares”.
Ahora bien, en fecha 20 de mayo de 2004 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el procedimiento para tramitar los recursos que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean intentados contra los actos administrativos de efectos particulares. No obstante, ello no releva el deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de aplicar para la tramitación del juicio las disposiciones especiales que deban aplicarse, contempladas en la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, siendo en consecuencia aplicable al presente caso las normas procesales referidas supra. Así se declara.
III.- Definidas las reglas procesales aplicables al caso, debe esta Corte revisar los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los requisitos formales del escrito contentivo de la acción exigidos en el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
Al efecto, esta Corte señala que revisadas minuciosamente las actas procesales y particularmente el escrito contentivo de la presente acción de revocatoria, no se evidencia una identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad venezolana por naturalización conforme lo exige el artículo 39, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía.
En tal sentido es menester aclarar lo correspondiente a esta identificación plena, y al efecto se observa que ciertamente la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía no especifica al respecto qué debe entenderse por dicha identificación; por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de la demanda, consagra una serie de requisitos establecidos en su artículo 21, aparte noveno (9°).
No obstante, entiende esta Corte que estas exigencias van dirigidas a los supuestos en que se intenten recursos contenciosos administrativos contra actos administrativos de efectos generales o particulares por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, por lo que tales requisitos no resultan aplicables en el presente caso. Siendo ello así, corresponde observar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del segundo (2°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así, el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone como carga del demandante lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
Este requerimiento resulta primordial a los fines de practicar la correspondiente notificación personal conforme a las reglas procesales aplicables, especialmente a los efectos del demandado, quien debe estar en cuenta de los actos del procedimiento o de una resolución judicial que pudiera emitirse en su contra, o que afecte directamente sus intereses, y en caso de resultar infructuosa dicha notificación, proceder conforme a lo previsto en el Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil, garantizando así los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior este Órgano Jurisdiccional reitera que no se evidencia una identificación plena de la persona a la cual se le pretende revocar la nacionalidad venezolana por naturalización conforme lo exige el artículo 39, numeral 3 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, por cuanto no se señala un domicilio en el cual puede practicarse la debida notificación. En tal sentido, esta Corte estima pertinente requerir a la Procuraduría General de la República que indique dentro del lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir en que conste en autos su notificación, el domicilio del accionado, entendiéndose como su dirección específica, a los efectos de practicar la notificación del accionado y continuar con el trámite procesal respectivo. Así se decide.
IV.- Una vez transcurrido el lapso anteriormente establecido esta Corte pasará a revisar los requisitos consagrados en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los requisitos formales del escrito contentivo de la acción exigidos en el artículo 39 de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía a los efectos de admitir o no la presente acción. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de revocatoria de la nacionalidad venezolana por naturalización interpuesta por el abogado JUAN RAFAEL RUÍZ ROA, titular de la cédula de identidad N° 11.361.022, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y habilitado para este acto mediante designación realizada por el Ministro del Interior y Justicia, según Resolución N° 06 de fecha 12 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.105 de la misma fecha, asistido por el abogado Armando Giraud Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.706, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 287 de fecha 9 de julio de 2004, emanada del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.722 de esa fecha, la cual otorgó la “Carta de Naturaleza” al ciudadano RODRIGO GRANDA ESCOBAR, venezolano por naturalización, originario de la República de Colombia y titular de la cédula de identidad venezolana N° V-22.942.118.
2.- SE REQUIERE a la Procuraduría General de la República aporte dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, el domicilio del accionado, entendiéndose como su dirección específica, a los efectos de practicar la notificación del mismo y continuar con el trámite procesal respectivo.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000271
MELM/003
Decisión No. 2005-00412.-
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