JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000422

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 031-03-3J de fecha 18 de septiembre de 2003, anexo al cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la “demanda por cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios” interpuesta por el ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.340, asistido por la abogada Omaira Bendjoya García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.591, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa como consecuencia de la vigencia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo y ordenó su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en atención, a su vez, de la declinatoria de competencia que realizó el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión dictada en fecha 3 de abril de 2003.

Previa distribución de la causa, en fecha 7 de diciembre de 2004 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 25 de septiembre de 2002, el ciudadano Omar Ramón Font asistido por la abogada Omaira Bendjoya García, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual demandó a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital el pago de sus prestaciones sociales y adicionalmente daños y perjuicios.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2002, cursante en autos al folio noventa y cuatro (94), el referido Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la reclamación del accionante era de naturaleza laboral, y ordenó mediante el Oficio Nº 1495 de fecha 25 de noviembre del mismo año -cursante al folio noventa y cinco (95)- la remisión del presente expediente judicial a dichos Tribunales.

En fecha 2 de diciembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en funciones de distribución, recibió el expediente y ordenó remitirlo al Juzgado Quinto de esa misma Circunscripción Judicial, tal como se desprende del folio noventa y seis (96) del presente expediente judicial.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, cursante en autos al folio noventa y siete (97), el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada en su libro de causas y por auto de fecha 10 del mismo mes y año, que corre inserto al folio noventa y ocho (98), admitió la demanda y ordenó lo conducente.

Mediante escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2003 -que corre inserto en autos del folio ciento trece (113) al ciento veinte dos (122)-, la abogada Yelitza Belmonte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.542, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contestó la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez, el defecto de forma del libelo de demanda y la cosa juzgada, respectivamente.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el accionante tenía la condición de funcionario público municipal por lo que se encontraba excluido de la jurisdicción especial laboral y en consecuencia, sometido a un régimen de derecho público, y declinó su competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los que ordenó la remisión del expediente judicial, tal como se desprende de la decisión cursante en autos del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165).
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2003 -cursante al folio ciento sesenta y ocho (168)- el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo establecido en los artículos 196 y 197 eiusdem referentes al Régimen Procesal Transitorio, y de la Resolución del 6 de agosto de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la cual suprimió los Tribunales de Instancia y los Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y en atención a la sentencia dictada el 3 de abril de 2003 por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo antes referido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

El demandante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en el año 2000 introdujo ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue declarada parcialmente con lugar y en consecuencia, ordenó que le fueran canceladas las prestaciones sociales que le correspondían y sus respectivas incidencias.

Que el 30 de agosto de 2000, se trasladó hasta “(…) las Oficinas de Habilitaduría de la Cámara Municipal (…) y lo que [le] cancelaron fue la pirrica (sic) cantidad de Bs. 320.650,oo (sic), no [le] cancelaron como se había acordado en la primera Acta Convenio que era [elevándole] el cargo a nueve pasos en la escala de salarios implantada por la O.C.P., atendiendo al tiempo de servicios de cada trabajador después [le] pagarían sus prestaciones sociales, más el bono único adicional del 95% todo ello con sus intereses, ni como lo [ordenó] el Tribunal en su decisión (…)”.

Que dicha decisión, fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000.

Que para la fecha de interposición de la presente “(…) demanda por Daños y Perjuicios Materiales y Daño Moral (…)”, la Municipalidad no había cumplido con lo ordenado por el mencionado fallo.

Que la segunda Acta Convenio ratificó todos los compromisos adquiridos en la primera.

Que solicitó en repetidas oportunidades la ejecución forzosa de la sentencia antes referida, y que el mencionado Municipio hizo caso omiso de ello.

Que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital envió copias certificadas del referido fallo a la Fiscalía 39° del Ministerio Público a los fines de la calificación del desacato de amparo.

Señaló el demandante que si bien se acogió a un proceso de reestructuración, lo hizo inducido por un Acta Convenio que le presentó la mencionada Alcaldía y las autoridades municipales, en la que le ofrecieron “(…) prevendas y beneficios que (…) [le] darían gran utilidad y dependencia, y solvencia moral y económica (…)”.

Que tal reclamación la hizo desde que el referido Municipio violó los derechos que de mutuo acuerdo se habían suscrito en el año 1993 entre el Sindicato de Empleados Municipales y representantes del Alcalde de dicha entidad.
Que fue en el año 1999, cuando “(…) admitieron el atropello del que [fue] objeto por parte de ellos, demostrando su irrespeto a lo convenido, y de los daños y perjuicios materiales y morales que [le causaron] (…), motivo por el cual [respondió] el Vicepresidente del Concejo y la Cámara Municipal ordenando a que se [le pagaran sus] ‘Prestaciones con todas sus Incidencias’ (sic) (…)”.

Que “(…) siempre [fue] empleado de la Cámara o Concejo Municipal, no de la Alcaldía (…)”, y que de acuerdo al artículo 74 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad, los Decretos Municipales abarcaban sólo al personal de la Alcaldía, sin tener injerencia para los empleados del Concejo o de la Cámara Municipal, y que por tanto, el Decreto Nº 1 del 14 de enero de 2003 en que el Alcalde declaró la reorganización administrativa afectaba sólo a los empleados de la Alcaldía.

Que “(…) el Alcalde autorizó a filmar (sic) la (sic) Acta Convenio a la Directora de Personal del Concejo o Cámara Municipal (…)” contraviniendo lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que no lo facultaba para delegar el ejercicio de sus funciones en persona alguna, ni a intervenir en los actos o decisiones del Concejo o Cámara Municipal en lo que respecta a sus empleados, pues las competencias y facultades de los Concejos y Cabildos en lo concerniente a sus empleados se encontraban establecidas en los ordinales 10° y 15° del artículo 76 eiusdem y en el artículo 9 de la Ordenanza de la Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al servicio de la Municipalidad, con lo cual se incurrió en vicios de ilegalidad que acarreaban su nulidad.

Que por todo lo anterior, solicitó celeridad, que su demanda fuera declarada con lugar, y que “(…) [le fueran] cancelados por vía de Daños y Perjuicios todos los sueldos y salarios dejados de percibir y [sus] prestaciones sociales (…)”, conforme a lo dispuesto en los artículo 92 del Texto Constitucional y 54 en su único parágrafo de la Ordenanza de Carrera Administrativa antes mencionada; conjuntamente con los respectivos intereses.

Seguidamente, el demandante fundamentó su solicitud en los artículos 140 del Texto Constitucional, 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, referentes a la responsabilidad patrimonial del Estado, y a la responsabilidad por daños materiales y morales, respectivamente.

Finalmente, con fundamento en lo anterior expresó el demandante que “(…) [demandaba] (…) a la Alcaldía, en su carácter de causante inmediato a título particular, y a la Cámara o Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en su condición de causante mediato, de manera solidaria (…), ya que ni de manera voluntaria ni forzosa cumplieron con el Amparo Constitucional que dictó el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a [su] favor; o para que [convinieran] en su pedimento, o en su defecto a ello [fueran] condenados por el Tribunal (…)”.

Por último, estimó el daño material en la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 61.475.344), correspondiente a sueldos, aguinaldos, vacaciones, indexados desde 1994 hasta el año 2000, de acuerdo al sueldo correspondiente al cargo de Jefe de Departamento, que luego pasó a se Jefe Técnico Administrativo II.

Asimismo, estimó el daño moral en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000), y solicitó la condenatoria en costas de la Alcaldía, Cámara o Concejo Municipal, conforme a lo dispuesto en los artículos 279 y 287 del Código de Procedimiento Civil, y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expresó lo siguiente:

“(…) En [su] condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción judicial (…), [se] avocó al conocimiento de la presente causa.
Vista la Sentencia de fecha 03 (sic) de Abril de 2003, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual DECLARA: SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo la presente acción y se ordena la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sic) a fin de que continué (sic) conociendo de la presente causa, en consecuencia este Juzgado ordena la remisión del presente expediente. LIBRESE OFICIO (…)” (Mayúsculas del auto).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

Examinadas preliminarmente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, aprecia esta Corte cursante en autos del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165), ambos inclusive, la decisión de fecha 3 de abril de 2003 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que, resolviendo la cuestión previa de incompetencia opuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y con fundamento en la decisión de fecha 5 de abril de 2001 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Edimson José Vivas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al avocarse al conocimiento de la causa como consecuencia de la vigencia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo mediante el auto de fecha 18 de septiembre de 2003, ordenó enviar el presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo producto de un error material involuntario, toda vez que en la decisión antes referida en la que sustentó la remisión efectuada, el Juzgado que venía conociendo de la causa declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:

“(…) para decidir el Tribunal observa que, el actor se desempeñó como Jefe de Departamento. Igualmente se observa que el caso en estudio corresponde a lo que se ha denominado en la doctrina como contencioso funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades (…)
Tal clasificación se produce en virtud de que el ciudadano OMAR FONT PALACIOS, desempeñó (sic) como Jefe Técnico Administrativo II, en la Cámara Municipal, Alcaldía del Municipio Libertador, y egresó de la misma por haber firmado un Convenio de Pago de Prestaciones Sociales y Bono Único con la Alcaldía (…), con motivo del Proceso de Reestructuración convenido en el año 1993, en tal sentido por un (sic) empleado público Municipal se encuentra sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
Así las cosas, (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales y homologación de jubilación (…)
(…Omissis…)
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en sentencia de fecha 05/04/01, caso EDIMSON JOSE VIVAS PERERAS, (…) estableció (…omissis…) [criterio] (…) que quien sentencia comparte en su totalidad (…)
De lo expuesto se deduce que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), por tratarse de que el demandante es un funcionario público en condición de jubilación y que los empleados públicos tienen un status especial (…)” (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que el referido Juzgado declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al calificar la acción interpuesta como destinada a obtener el “cobro de Prestaciones Sociales y homologación de jubilación” de la parte demandante.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que efectivamente, tal como fue señalado en la decisión anteriormente transcrita, se desprende del escrito interpuesto por el demandante que aparentemente mantuvo una relación de empleo con la referida Alcaldía, desempeñándose como funcionario público municipal en el cargo de “Jefe de Departamento del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal” según se aprecia de la Certificación emanada de la Contraloría del referido Municipio cursante al folio noventa y dos (92), y que presuntamente su solicitud se encuentra dirigida a obtener el pago de los beneficios generados en su favor por concepto de dicha relación, por lo que de ser así, efectivamente la competencia para conocer de esta causa corresponde al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal, según lo cual esta Corte resultaría a todas luces incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento y visto que el Juzgado remitente envió el presente expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional producto de un error material involuntario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena la remisión de los autos al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que se encuentre ejerciendo funciones de distribución, conforme fue declinada originalmente la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- RECONOCE EL ERROR MATERIAL DE LA REMISIÓN EFECTUADA a esta Corte por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la “demanda por cobro de prestaciones sociales y daños y perjuicios” interpuesta por el ciudadano OMAR RAMÓN FONT PALACIOS, asistido por la abogada Omaira Bendjoya García, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribución, conforme al contenido de la sentencia de fecha 3 de abril de 2003 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, a los fines de que determine su competencia para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-N-2004-000422
MELM/040
Decisión No. 2005-00424.-