JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000741


El 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1003-04-Kp02-N-2003-636 de fecha 6 de julio 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISBRICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 65, Tomo 8-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano RÓGER ALEJANDRO LUCENA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 7.544.682.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, mediante decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2003.
Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de marzo de 2003, el ciudadano Róger Alejandro Lucena Medina, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa el reenganche y pago de sus salarios caídos, en donde alegó que prestó servicios como chofer para la sociedad mercantil Disbrica C.A., desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 28 de enero de 2003, fecha en que fue despedido a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que en fecha 1° de abril de 2003, la Inspectoría del Trabajo citó a su representada para que compareciera al acto de contestación, acto al que no compareció en razón de que el ciudadano Róger Alejandro Lucena Medina no era trabajador de la empresa.

Que las pruebas promovidas por el trabajador ante la Inspectoría en el procedimiento seguido contra su representada no fueron admitidas, por lo que no logró demostrar la relación laboral.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto al indicar que el trabajador “(…) ‘Igualmente [consignó] autorización donde le acredita que es trabajador de la Empresa’ (…)”, en razón de que la autorización que su representada le dió al solicitante no acreditaba que éste era trabajador de la empresa; además por haber indicado que el trabajador probó la existencia de la relación laboral con un carnet.

Que la Providencia Administrativa adolece del vicio de inmotivación, al deducir que una autorización dada por su representada al ciudadano Róger Alejandro Lucena Medina para circular en un vehículo de su propiedad, acredite una relación de trabajo, así como por desconocer las razones que llevaron a la Inspectoría a señalar que la relación de trabajo se demostró “(…) con un carnet que no existe (…)”.

Que el acto administrativo objeto del presente recurso carece de base legal, ya que la Inspectoría del Trabajo no señaló ninguna disposición legal para fundamentar su decisión, por lo que solicitó la nulidad del acto impugnado.

Que la Inspectoría del Trabajo infringió lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) no señaló los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse ese recurso (…)”.

Por otra parte, solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se acuerde amparo cautelar a favor de su representada y en consecuencia se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa impugnada, con fundamento en la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y para ello observa:
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente recurso ordenando la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte a los fines de pronunciarse sobre su competencia estima oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual determina que, en casos similares al de autos, la competencia para conocer los recursos que se interpongan contra de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(...) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)”

Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita y del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y así se decide.

II.- Aceptada la competencia, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las causales de inadmisibilidad consagradas en el aparte quinto (5°) del artículos 19 y de los requisitos de la demanda contenidos en el aparte noveno (9°) del artículo 21, respectivamente, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido advierte lo siguiente:

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que no existe prohibición legal alguna para su admisión; en virtud de que no se evidencia que en dicho recurso no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos de forma establecidos en el aparte noveno (9) de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo cautelar. Así se declara.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación, siendo la oportunidad para estimar la procedencia de la medida de amparo cautelar, pasa esta Corte a apreciar lo siguiente:

En torno a la procedencia de la medida cautelar de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso administrativo de nulidad, la jurisprudencia ha venido estableciendo la necesidad de revisar los mismos requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptadas naturalmente a las características propias de la institución del amparo, ya que este alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 402 de fecha 20/03/2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Al efecto, para determinar la procedencia del fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, es decir, el peligro en la satisfacción del derecho constitucional invocado a consecuencia de un daño de imposible o de difícil reparación por la sentencia definitiva, debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento, en primer lugar, con respecto a la presunción del buen derecho que ostenta el peticionante de la medida cautelar y en segundo lugar, al peligro de infructuosidad del daño causado por la sentencia definitiva mediante la ejecución del acto administrativo, y que permita a éste otorgar la medida cautelar peticionada.

En atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional del análisis de las actas que conforman el presente expediente judicial, que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar la supuesta violación del derecho a la presunción de inocencia y del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que garantiza una Tutela Jurídica (sic) Efectiva, Imparcial, Idónea, Transparente (…)”, no obstante, no se evidencia en autos que se haya acompañado a la solicitud de amparo cautelar, prueba o elemento probatorio que permita a esta Corte, comprobar la existencia del fumus boni iuris, es decir las pruebas mediante las cuales se constituye por lo menos la presunción grave de los derechos constitucionales supuestamente infringidos.
Sin embargo, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar y en atención a los derechos denunciados como violados, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

Ahora bien, a los fines de otorgar la medida cautelar solicitada, esta Corte estima que no basta con la sola denuncia de violación de derechos constitucionales realizada por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada.

En el caso bajo análisis, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, mediante la Resolución Administrativa Nº 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Róger Lucena, por considerar que el mismo se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, para lo cual siguió el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, como igualmente se desprende de los autos, que la parte patronal no compareció a dicho procedimiento, a pesar de haber sido notificado por la Inspectoría del Trabajo, tal como consta al folio treinta y uno (31) del presente expediente, así como de lo señalado por la propia apoderada judicial del patrono quien indicó en su escrito que “(…)[su] representada no compareció por cuanto el ciudadano (…), no era trabajador de la Empresa. (…)”, por lo que se estima que el patrono tuvo la oportunidad de hacerse parte en el procedimiento administrativo y ejercer así su derecho a la defensa para desvirtuar los hechos imputados en su contra.

En cuanto a lo alegado por la apoderada judicial del patrono, esto es que el ciudadano Róger Alejandro Lucena no era trabajador de su representada, esta Corte advierte, que no le es dado al Juez actuando en sede cautelar constatar la existencia o inexistencia de una relación de trabajo, pues ello requiere un análisis detallado de los recaudos aportados y tal pronunciamiento insoslayablemente incide en el mérito del asunto.

En torno al presunto quebrantamiento del artículo 26 del Texto Fundamental, es de notar que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho que sólo puede ser quebrantado por los órganos jurisdiccionales y no por los órganos administrativos, puesto que el mismo define los principios que rigen el servicio de administración de justicia en tanto función pública del Estado, siendo ello así, tampoco existe la violación denunciada.

Por las razones antes expuestas considera esta Corte que no existen elementos suficientes para verificar la supuesta violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia denunciado y en consecuencia la existencia del fumus boni iuris, y así se declara.

Por otra parte, aún cuando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares deben cumplirse de manera concurrente, aprecia igualmente esta Corte en cuanto al periculum in mora, que la representante judicial de la accionante solicitó a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa N° 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, sin indicar la razón por la cual considera que dicha Resolución constituye un peligro en la satisfacción de algún derecho constitucional, ni señalar que daño resultaría de quedar ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, argumentos que de igual forma deben ser acompañados por un medio de prueba fehaciente que le permita al Juez un grado de convencimiento para otorgar dicha medida, razón por la cual estima esta Corte que no existen elementos suficientes para verificar el periculum un mora, y sí se declara.

En consecuencia, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no aprecia esta Corte elemento alguno que permita determina violación al principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por las razones expuestas considera esta Corte, haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos estima que no se configura el fumus boni iuris, ni tampoco el requisito del periculum in mora, por lo que concluye que no existe medio de prueba alguno que justifique la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada, siendo a su vez insuficiente la denuncia de violación de derechos constitucionales invocados por la peticionante, por lo que declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, y así se decide.

IV.- Declarada improcedente la medida de amparo cautelar solicitada, pasa esta Corte a revisar la causal de admisibilidad consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la caducidad del recurso intentado, y al efecto observa que el acto administrativo impugnado fue notificado al recurrente en fecha 26 de mayo de 2003, y el presente recurso se interpuso en fecha 24 de noviembre de 2003; es decir de forma tempestiva. Así se decide.

V.- En consideración de lo expuesto anteriormente, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente, conforme al procedimiento establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Zoila Rosa Fonseca Buendía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.530, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISBRICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 65, tomo 8-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 113-2003 de fecha 20 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Róger Alejandro Lucena Medina, titular de la cédula de identidad N° 7.544.682

2.- ADMITE en los términos expresados en la parte motiva, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

3.- IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

MELM/004
Exp. N° AP42-N-2004-000741.
Decisión No. 2005-00432.-