JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001152

En fecha 12 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 04-0666 de fecha 17 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Michele Angelo Cimino Jeréz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.435, contra la recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de mayo de 2004 dictado por el precitado Juzgado Superior, el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos, en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 12 de febrero de 2003, la ciudadana María de Lourdes Valderrama “(…) acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas con el objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedida por parte de [su] representada el 10 de febrero de 2002, del cargo de Coordinadora de la Unidad de Desarrollo de Personal, no obstante de encontrarse a su juicio amparada en la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de encontrarse en trámite para ese entonces un proyecto de Convención Colectiva del Trabajo”.

Que el acto administrativo recurrido está viciado por incurrir en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando el principio de exhaustividad cuya consecuencia directa es la emisión de un fallo inmotivado.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, además de omitir toda mención de los elementos probatorios cursantes en autos “(…) tampoco expone el razonamiento que pudiera privar para abstenerse de su análisis y juzgamiento, las que no podrían tenerse como sobreentendidas, dejando de atenerse a lo alegado y probado en autos y omitiendo la expresión de su criterio sobre las pruebas en cuestión. Todo ello conduce a un fallo dictado en contravención a los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que la Administración del Trabajo al momento de dictar la Providencia Administrativa N° 76-04 de fecha 19 de enero de 2004 “(…) erró en la interpretación del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al deducir que tal norma incluía la extensión de la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 ejusdem (sic), a los trabajadores de dirección y confianza que prestan sus servicios al PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.. (sic) lo que trae como consecuencia que la Providencia Administrativa 75-04 de fecha 19 de enero de 2004 (sic), se encuentre viciada de nulidad absoluta (…)”.

Que la Providencia recurrida señala en su contenido que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre su mandante y “la organización sindical de trabajadores SINTRAPUERTOS”, con base en la cual la ciudadana María de Lourdes Valderrama solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, no hace ninguna distinción entre los empleados fijos y directos que prestan servicios en la empresa Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A., y los empleados de dirección o de confianza, razón por la cual consideró que no habían sido excluidos los últimos de los beneficios de la Convención referida, criterio éste que está en total contravención con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de cuyo texto se desprende la exclusión de los empleados considerados de dirección del ámbito de aplicación del derecho de estabilidad laboral.

Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable y que no se le ocasione a su representado un grave perjuicio patrimonial.

Que “(…) la presunción grave de dichas violaciones se configuran en el hecho de que de ejecutarse el Acto Administrativo impugnado no sólo dejaría ilusorio al ejecución (sic) de un fallo de nulidad absoluta, sino que como ya se apuntó, causaría un grave daño patrimonial a [su] representada por el decurso en el tiempo pasado entre el inicio del procedimiento y dicha ejecución por causa de los salarios caídos provocados producto de una Providencia Administrativa nula y que sólo puede ser prevenido para mantener el status quo del agraviado mientras se dilucida el mérito de la causa principal (…)”.

Que respecto a la presunción de buen derecho, alegó que ésta se hace evidente del propio contenido de la Providencia Administrativa y de los vicios de nulidad alegados.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

En tal sentido, esta Corte considera necesario como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

En el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Michele Angelo Cimino Jerez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la cual ordenó a su representada efectuar el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana María de Lourdes Valderrama.

Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto y acepta la declinatoria hecha, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad y en tal sentido, observa lo siguiente:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

En tal sentido, advierte esta Corte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), incorporó adicionalmente un requisito de eficacia de la medida; esto es, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para el caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos, el fumus boni iuris aducido se circunscribe a los vicios que se le imputan a la Providencia Administrativa N° 76/04 de fecha 19 de enero de 2004 y a sus fundamentos legales desplegados en la solicitud expuesta a través del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, así como en el contenido mismo del acto impugnado, cuyo análisis deberá ser efectuado por esta Corte a objeto de la emisión del fallo.

Al respecto cabe señalar que, el recurrente alegó a los efectos de la presunción de buen derecho que ello “se evidencia del propio contenido de la Providencia Administrativa” y de los vicios de nulidad, en tal sentido se observa que el recurrente se fundamentó en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y falso supuesto, en virtud de que el funcionario del trabajo al momento de emitir el acto administrativo impugnado por una parte omitió el análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, violando así lo dispuesto en los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 de Código de Procedimiento Civil.

Los anteriores fundamentos que invoca el recurrente para solicitar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y sustentar el recurso de nulidad incoado, no son viables jurídicamente para ser revisados en esta fase del proceso, ya que su análisis en sede cautelar conllevaría a un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto.

No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y al efecto, observa que éste se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida dentro del ámbito de la presunción, quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que hace presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Alzada que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, mediante la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, que riela de los folios ciento dos (102) al ciento once (111) del expediente judicial, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María de Lourdes Valderrama, por considerar que la Contratación Colectiva beneficiaba a los empleados de dirección y de confianza al servicio de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.,y que todos los empleados a su servicio se encontraban amparados por la inamovilidad consagrada en los artículo 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que la solicitante ejercía un cargo de dirección y de confianza, es decir, era patrono directo no amparado por la Convención Colectiva.

Para revisar la procedencia de la medida solicitada, en atención a los recaudos probatorios que acompaña el recurrente al escrito, esta Corte observa que, en primer lugar, debería determinar en sede cautelar si el cargo de “Coordinadora de la Unidad de Administración y Desarrollo de Personal” que detentaba la trabajadora reenganchada dentro de la sociedad mercantil recurrente es, como lo alega su representante judicial, un cargo que se subsume en la categoría de empleado de dirección o de trabajador de confianza a que aluden los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilizando para ello la regla de calificación del cargo fijada en el artículo 47 eiusdem, lo cual constituye indudablemente un juicio adelantado sobre el mérito del asunto debatido ante esta Sede Jurisdiccional.
En segundo lugar, se observa de un análisis preliminar y no definitivo de la Cláusula Segunda de la Convención Colectiva de Trabajadores del Puerto del Litoral Central, P.L.C., 2001-2003, que cursa a los folios cuarenta y uno (41) al sesenta y uno (61) del expediente judicial, establece que el ámbito de aplicación de dicho contrato laboral se extiende a “todos los empleados fijos y directos” que presten servicios en dicha empresa. De allí que, conceder la protección cautelar solicitada requiere fijar, además de la naturaleza del cargo que ejerce la trabajadora reenganchada dentro de la empresa, si se le aplica o no lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto si se encuentra excluida o no del fuero laboral consagrado en el artículo 520 eiusdem.

Siendo ello así, esta Corte estima que cualquier pronunciamiento en este sentido tocaría el fondo del asunto controvertido, en tanto las razones expuestas por la accionante para fundamentar la existencia de la presunción de buen derecho se apoyan en los vicios que se le imputan a la Providencia Administrativa recurrida, los cuales no pueden ser analizados preliminarmente en el presente fallo, razón por la cual debe desestimarse todo pronunciamiento al respecto. Así se declara.

Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada “(…) causaría un grave daño patrimonial a [su] representada por el decurso en el tiempo pasado entre el inicio del procedimiento y dicha ejecución por causa de los salarios caídos provocados (…)”.

En torno a este segundo requisito, la representación judicial de la parte actora tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.

No obstante, esta Corte aclara que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche de la ciudadana María de Lourdes Valderrama, así -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A., por cuanto se le estaría pagando a la trabajadora un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.

No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que esta Alzada, si lo considerare pertinente a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar aquí solicitada.

Por otra parte, vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de caución suficiente al solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; ésta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la fijación de caución alguna al recurrente. Así se decide.

IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Siderúrgica del Orinoco, notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Michele Angelo Cimino Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.763, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 90-A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 76/04 de fecha 19 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOURDES VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº 6.465.435, contra la recurrente;

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad toda vez que verificadas las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no se encuentra incurso el recurso interpuesto en ninguna de ellas, además de cumplir con los extremos legales contenidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta;

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-N-2004-001152
MELM/100
Decisión No. 2005-00427.-