JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-001481

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado Héctor José Medina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARABICA COFEE COMPANY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el N° 9, Tomo 241-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.125, contra la referida sociedad mercantil.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 26 de enero 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El apoderado judicial de la parte recurrente, expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que la “(…) Providencia Administrativa N° 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área Metropolitana de Caracas cuya nulidad deman[da], condenó a [su] representada a pagarle al trabajador los salarios dejados de percibir por la contingencia de haber sido supuestamente despedido (…)”, infringiendo con ello los artículos 10, 95, 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) el trabajador no fue despedido, pues lo que ocurrió fue un abandono de trabajo, el cual antes de que el trabajador intentara su solicitud de reenganche, ya [su] representada había solicitado por ante esa misma Inspectoría del Trabajo una solicitud de autorización para despedir al trabajador por cuanto el mismo, en forma irregular, desde el día 16 de Julio del 2003 y hasta la fecha en que solicitó la Calificación, es decir, 28 de Agosto del 2003, no se había presentado a trabajar en sus funciones en la empresa ARABICA COFEE COMPANY, ni había presentado el justificativo de ley sobre su prolongada ausencia (…)” (Mayúsculas del escrito).

Que en virtud de ello, procedieron a solicitar la calificación del “(…) despido como justificado, y una vez calificado el despido se le otorgara a [su] representada la respectiva autorización legal para despedir al mencionado trabajador con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo este procedimiento nunca fue debidamente tramitado por la Inspectoría, al punto que la última actuación fue la solicitud de citación por carteles al trabajador y luego de eso en las oportunidades en que se requirió el expediente, este nunca pudo ubicarse dentro de la sede de la Inspectoría”

Que en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud de reenganche intentada por el trabajador, su representada no compareció por cuanto no fue debidamente citada ni notificada del procedimiento de reenganche, “(…) sin embargo, pareciera que la táctica del trabajador fue no presentar el justificativo de ley sobre su prolongada ausencia y luego reclamar un supuesto reenganche (…)”.

Que “(…) la Inspectoría por la no comparecencia de [su representada] declaró confesa a [su] representada, en fecha 31 de marzo de 2004, la Inspectoría del trabajo del Este del Área del Metropolitana de Caracas con sede en Caracas, dicta la providencia Administrativa Nº 369-04, en la cual sin dar[les] el derecho a la defensa, declara CON LUGAR la solicitud de desmejora incoada por la trabajadora (sic) RIGOBERTO CARRERO contra la empresa ARABICA COFEE COMPANY, C.A., a quien ordena el pago de los salarios dejados de percibir por la contingencia de maternidad y la suspensión de la relación de trabajo, (sic)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que “(…) el reclamante alegó en su solicitud de desmejora que se encontraba suspendido y a la vez que lo habían despedido. No obstante, y a pesar que la Providencia Administrativa dej[ó] establecido que [su] representada no logró probar e incurre en error de interpretación y falsa aplicación de ley y además, en abuso de derecho (…)”.

Que “En el caso de la Providencia Administrativa impugnada, (…) se ha incurrido, incluso, en violaciones de orden público, que la hacen nula de nulidad absoluta y donde además, en el desarrollo del procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo, fueron apreciados de oficio por dicha Inspectoría en su decisión final, hechos que son contradictorios, ya que el reclamante no compareció al acto de contestación quedando así desistida la solicitud de reenganche y nada tenían que ver con el motivo principal de la solicitud de reenganche, esto es, con la supuesta comparecencia del reclamante, la cual no ocurrió tal como lo señala la Inspectoría en su providencia, y posteriormente acordando consecuencias, efectos o sanciones para [su] representada distintas a las establecidas por ley (…)”.

Que se encuentran llenos los extremos de procedencia para que le sea acordada la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la presunción del buen derecho ya que se señalaron suficiente elementos que evidenciaron la existencia del vicio de abuso de poder, de inmotivación y violaciones de normas de orden público que causan indefensión, y del vicio de falso supuesto, los cuales determinan la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.

Que de igual forma se configura el periculum in mora debido a que de no suspenderse los efectos del acto impugnado, su representada estaría en la obligación de cancelar los “supuestos” salarios dejados de percibir por el trabajador en ocasión a la contingencia del supuesto despido y terminación de la relación de trabajo, “(…) que no son tales salarios, sino más bien indemnizaciones sustitutivas de éste y en ningún caso por [su] representada, al encontrarse el reclamante ni por si ni por medio de apoderado judicial, se le tenga que cancelar los salarios caídos una vez cumplidos los extremos requerido por la ley que rige la materia (…)”.

Que “(…) por lo que respecta al tercer requisito: ‘Periculum in damni’, siendo que [su] representada se encuentra inevitablemente obligada a proceder a cumplir con los efectos de un acto administrativo impugnado con los consecuentes perjuicios irreparables que de él se derivan en su contra (…)”.

Que en base a las razones expuestas, solicitaron la suspensión de los efectos por vía de medida cautelar conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, advirtiendo en tal sentido lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, precisó que toda pretensión anulatoria deberá ser conocida en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en Alzada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Esto así, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; éste Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, y así se declara.

II.- Declarada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido aprecia:

Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Héctor José Medina Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Arabica Cofee Company, C.A., es la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, estimando en consecuencia que ésta detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el presente recurso de nulidad fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 15 de diciembre de 2004, siendo notificada del acto administrativo impugnado en fecha 25 de junio de 2004, tal como se aprecia preliminarmente del escrito de nulidad interpuesto por la parte accionante, es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar la pretensión recursiva. No obstante, debe señalar esta Corte, que en virtud del carácter de orden público que detenta la caducidad de la acción, ésta puede ser revisada en cualquier estado y grado del presente juicio.

Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, y además el escrito recursivo cumple con los extremos formales exigidos por el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rigoberto Carrero, contra la referida sociedad mercantil, y así se declara.
III.- Admitido como ha sido el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente por la recurrente de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; y en tal virtud, advierte:

Como regla general, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra de forma amplia las potestades cautelares del Juez Contencioso Administrativo en los juicios de nulidad regulados por esa Ley. En tal sentido, el aparte décimo (10°) del artículo 19 eiusdem, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”


Como se observa de la norma transcrita, en los juicios seguidos con arreglo a las prescripciones contenidas en dicha Ley Orgánica, las medidas cautelares no sólo operan en cualquier estado y grado de la causa no sólo a instancia de la parte que quiera obtener una tutela provisional, sino que existe una potestad ex officio del Juez Contencioso Administrativo para acordar, cuando las circunstancias del caso así lo requieran, -y concurran los supuestos típicos de procedencia de toda providencia cautelar, a saber la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro en la mora (periculum in mora)- toda medida preventiva nominada o innominada que preserve las resultas definitivas del juicio.

Igualmente, la anterior norma permite al Juez Contencioso Administrativo adecuar la petición cautelar a cualquiera de las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico. Siendo ello así, en el caso bajo examen, se observa que la sociedad mercantil recurrente pretende a través de una medida cautelar innominada se suspendan los efectos de un acto administrativo -cual es la Providencia Administrativa N° 369-04 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de marzo de 2004- lo cual se ajusta a la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte considera oportuno reiterar una vez más el criterio establecido por la jurisprudencia en el que se ha expresado que el legislador previó una medida típica para los recursos de nulidad que se contrae a la suspensión de los efectos del acto impugnado, ello en aplicación al mencionado aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


De conformidad con la disposición transcrita, esta Corte observa que la misma representa la posibilidad típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual constituye la inaplicación residual del poder cautelar general (medidas cautelares innominadas) en aquellos casos que tengan por objeto la suspensión de los efectos de un acto de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada o solicitada.

En efecto, las medidas cautelares innominadas, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen carácter netamente supletorio, pues sólo deben decretarse en ausencia de las medidas cautelares nominadas que sean aplicables al caso en concreto. En tal sentido, es menester hacer referencia al fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 08 de marzo de 2001, caso: Federación Médica Venezolana (Expediente Nº 01-24428), en el cual se expresó:

“(...) considera esta Corte que si bien es cierto, que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el artículo 259 eiusdem, el órgano jurisdiccional contencioso administrativo tiene plenos poderes para ejercer el control de la actividad administrativa contraria a Derecho, control éste que se garantiza en todo estado y grado del proceso, mediante la tutela cautelar contra la ejecución de los actos administrativos generales o individuales, la misma se debe solicitar y de ser procedente, debe otorgarse siguiendo el debido proceso, que en el caso de autos supone el cumplimiento de la prelación normativa que la regula. Por ello considera esta Corte, que no pueden los interesados a través de sus pretensiones cautelares, subvertir las reglas procesales que regulan la tutela cautelar, valga decir, que si el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra expresamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución, la cual constituye una medida cautelar nominada o típica, dentro del proceso contencioso administrativo, no pueden los recurrentes solicitar esta medida de suspensión, a través de las normas de aplicación supletorias, destinadas a completar los amplios poderes cautelares del órgano jurisdiccional para conocer medidas innominadas, distintas de la suspensión, como lo constituyen las referidas en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil”.

En atención a lo anterior, esta Corte observa del análisis del caso que nos ocupa que el apoderado judicial de la recurrente pretende, por medio de una medida cautelar innominada, se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado y, en tal sentido, quede en suspenso hasta que se decida la acción principal –recurso contencioso administrativo de anulación- la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenó el reenganche y el subsecuente pago de salarios caídos del ciudadano Rigoberto Carrero.

Para decidir la petición cautelar, debe señalarse que la suspensión de efectos de un acto administrativo solo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de hecho que la justifican, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en caso de que dicha medida sea acordada, ello conforme lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito, observa esta Alzada que en el caso de autos la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa de fecha 31 de marzo de 2004, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Rigoberto Carrero, bajo el argumento de que el patrono no asistió al acto de contestación ni probó nada que le favoreciere, en consecuencia, no demostró que hubiese obtenido la autorización correspondiente para despedir al trabajador en un lapso que lo investía de inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial de N° 2509 de fecha 11 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente sustentó la solicitud de suspensión de efectos, argumentando que en el procedimiento se vulneraron normas de orden público, que fueron apreciados de oficio por la Inspectoría hechos contradictorios, por cuanto el reclamante no compareció al acto de contestación lo cual produjo un desistimiento de la acción.

Asimismo, adujo que se configuró el fumus bonis iuris ya que se evidencian vicios de poder, de inmotivación y de falso supuesto, lo que causó su indefensión.

Ahora bien, a los fines de otorgar la medida suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente, sino que es necesario que se hayan acompañado los medios probatorios suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada.

Luego de una revisión preliminar y no definitiva de los autos que conforman el presente expediente, ésta Corte debe señalar que el único recaudo aportado por el recurrente lo constituye la copia simple del oficio de notificación y de la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende ante ésta Sede Jurisdiccional, siendo que para verificar las violaciones de orden público delatadas y la vulneración de su derecho a la defensa ésta Corte debe contar con elementos de juzgamiento adicionales que le permita verificar la forma en la cual se llevó a cabo el procedimiento administrativo constitutivo ante la Inspectoría del Trabajo y con ello, determinar si la notificación efectuada al patrono se ajustó a las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que se tuviera como válidamente notificado en sede administrativa.

Por ello, esta Alzada haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar las actas que corren insertas en autos, y cuidadosamente examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera que en el presente caso no se configura el fumus boni iuris.

Sin embargo, aún cuando los supuestos de procedencia para decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alega el representante judicial de la parte actora que de no acordarse la suspensión su representada tendría que cancelar salarios caídos que no son tales ya que no existió el despido.

Así se observa que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Rigoberto Carrero, no obstante, -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil accionante, por cuanto se le estaría pagando a la trabajadora un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.

En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga esta Corte que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos y así se declara.
Vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de la caución suficiente al solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; esta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de fijación de caución realizada por la apoderada judicial de la recurrente. Así se decide.

Sin embargo, debe resaltarse que a la parte que se le hubiera negado su petición podrá posteriormente volver a solicitarla, ya que las mismas pueden acordarse en cualquier estado y grado de la causa, siempre que estén demostrados los requisitos de procedencia de las mismas, así como un medio de prueba suficiente que demuestre la existencia de los mismos (ex aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). Así se decide.

Por lo anterior, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV.- Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de revisión es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por al abogado Héctor José Medina Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.689, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARABICA COFEE COMPANY, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el N° 9, Tomo 241-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano RIGOBERTO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.805.125, contra la referida empresa.

2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 369-04 de fecha 31 de marzo de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp Nº: AP42-N-2004-001481
MELM/050.
Decisión No. 2005-00435.-