JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001863

En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1365-04 de fecha 15 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Ramírez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1° de febrero de 1938, bajo el N° 75, Tomo I, contra la Resolución s/n de fecha 14 de octubre de 2003 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 25 de junio de 2003, la cual a su vez confirmó el acto sancionatorio de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del Instituto recurrido, mediante el cual se interpuso una multa de 500 días de salario mínimo equivalente a tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.168.000.00), a su representada.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado de fecha 29 de septiembre de 2004.

Previa distribución de la causa en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de julio de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 22 de marzo del año 2.001 (sic), una Comisión ordenada por el Cap. (sic) FERNAN CENTENO SPUQUETT, Comandante de la Estación de Vigilancia Costera Cumaná, efectuó una visita e inspección en la Empresa Procesadora y Enlatadora C.A.I.P, (…) dentro de la Empresa procedió a retener 786 cajas de sardinas ‘para un total de 160.310 unidades de latas de sardinas, aproximadamente”, por cuanto el producto no poseía el estiquer de hecho en Venezuela, lo cual es injusto y arbitrario ya que “(…) la presencia de [dicho] lote de productos dentro de la empresa jamás [podía] considerarse como un acto o un hecho ilícito, tanto más cuanto que el destino de esa mercancía era la exportación” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el producto retenido corresponde a un lote de cajas de sardinas ‘MADELEINE-SARDINEN SARDINELLA AURITA, SIN PIEL Y SIN ESPINA EN ACEITE DE OLIVA’ destinadas a la Empresa Alemana APPEL FEINKOST GMBH-CO.KG. siendo de observar que las latas de sardinas destinadas a la exportación solamente llevan el rótulo, denominación comercial y leyenda de la empresa extranjera que hace el pedido” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) los excedentes de los productos de exportación necesariamente deben ser vendidos en el mercado nacional (…), y como lo demuestra la Autorización expedida por la Dirección General de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria, (…) la Empresa CAIP fue AUTORIZADA formalmente ‘para colocar un marbete sobre los envases del producto SARDINAS SIN PIEL Y SIN ESPINAS, MARCADA MADELEINE, producto de exportación, con número de Registro Sanitario A-68.126, correspondiente al mismo producto nacional’. [Dicha] autorización de venta en el mercado nacional fue concebida para 2.434 (sic) cajas de 50 unidades cada una” (Mayúsculas del recurrente).

Que hubo descuido por parte de los operarios de la referida compañía al no colocar la etiqueta reglamentaria en algunas cajas para venta local, pero dicho descuido no constituyó hecho ilícito por parte de los trabajadores ni causo daño alguno a terceros, es decir, al consumidor.

Que “(…) los Oficiales de la Guardia Nacional no encontraron en los abastos y mercados del resto de la ciudad de Cumaná, ningún otro envase de sardinas Madeleine que no tuviera el estiquer de Hecho en Venezuela (…)”.

Que “(…) el INDECU dictó una RESOLUCIÓN en fecha 5 de marzo de 2.002 (sic), mediante la cual le impuso a [su] representada una multa de 500 días de salario mínimo equivalentes a la cantidad de Bs. 3.168.000.00 en virtud de la trasgresión del Artículo 50 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario” (Mayúsculas del recurrente).

Que interpuso recurso de reconsideración y en fecha 11 de septiembre 2003 ejerció el Recurso Jerárquico contra la decisión dictada por el Presidente del Instituto.
Que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó que el “(…) Recurso Jerárquico fuera decidido por el Ciudadano Ministro de la Producción y el Comercio (…), en virtud de que la Decisión recurrida no fue dictada por ningún órgano subalterno del Instituto, sino por la propia Presidencia que es el Órgano Superior (…)”.

Que en fecha 29 de enero de 2004, una empleada de la Compañía Anónima Industrial de la Pesca, “(…) recibió del INDECU un oficio sin número, fechado 14 de octubre de 2.003 (sic), (…), dirigido a su apoderado judicial para participarle (…) que el INDECU decidió declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 25/06/03” (Mayúsculas del recurrente).

Denunció la ilegalidad e inconstitucionalidad de la decisión por cuanto violó el artículo 96, aparte segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de que se encuentra inmotivada.

Igualmente señaló que el Consejo Directivo de dicho Instituto decidió el recurso jerárquico sin tener competencia para ello, por lo cual viola lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en “(…) [dicha] escueta decisión de seis (6) líneas el Instituto no señal[ó] cuáles son ‘los precedemtes (sic) alegatos (sic)’, no señal[ó] ni siquiera en forma sucinta los hechos, no indica[ron] los fundamentos legales pertinentes, y lo más grave, (…) señal[ó] que no se consignaron pruebas, por lo tanto no las [mencionó] incurriendo en el vicio procesal del silencio de pruebas, violando de esta manera el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente solicitaron por una parte, la nulidad absoluta de la citada Resolución dictada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el día 14 de octubre de 2003.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando:

“(…) que el conocimiento de la presente causa se circunscribe dentro de las competencias que son propias de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…)”.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Jesús Ramírez Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), contra la Resolución s/n de fecha 14 de octubre de 2003 emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 25 de junio de 2003, la cual a su vez confirmó el acto sancionatorio de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del Instituto recurrido, mediante el cual se interpuso una multa de 500 días de salario mínimo equivalente a tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.168.000.00), a su representada.

Al efecto, cabe destacar que ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contenciosos Administrativos, salvo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de unos de estos Tribunales Contenciosos como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De conformidad con el criterio reseñado supra, conviene precisar que en el presente caso se impugna un acto administrativo de naturaleza sancionatoria emanado del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930 del 4 de mayo de 2004, detenta personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía técnica, financiera, organizativa, administrativa, funcional y se encuentra adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio (numeral 5 del artículo 5 del Decreto Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Pública).

Dicho Instituto Autónomo es el organismo competente para la aplicación administrativa de la aludida Ley y su Reglamento y las Disposiciones que el Ejecutivo Nacional dicte en ejercicio de las funciones que le están atribuidas.
En consecuencia, visto que el recurso jerárquico dictado por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual declaró sin lugar dicho recurso interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Industrial de Pesca (CAIP), no fue dictado por ninguno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y como ya se estableció supra dimana de una autoridad distinta a las establecidas en los artículos 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión anulatoria de autos. Así se declara.

En tal sentido, decidida su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y tanto no existiendo en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada y, de resultar admisible, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Ramírez Mejías, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAL DE PESCA (CAIP), inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 1° de febrero de 1938, bajo el N° 75, Tomo I, contra la Resolución s/n de fecha 14 de octubre de 2003 emanada del CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y confirmó la decisión de fecha 25 de junio de 2003, la cual a su vez confirmó el acto sancionatorio de fecha 5 de marzo de 2002, dictado por el Presidente del Instituto recurrido, mediante el cual se interpuso una multa de 500 días de salario mínimo equivalente a tres millones ciento sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.168.000.00), a su representada.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001863
MELM/500
Decisión No. 2005-00430.-