JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-002128

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1245-04 de fecha 14 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Carlos Sosa Ruiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil KAM SAN CHINESE FAST FOOD C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2000 anotado bajo el N° 07, Tomo 338 A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 114-03 de fecha 18 de junio de 2003, notificada en fecha 15 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana BETTY MARGARITA ZÁRRAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.149.346, contra la recurrente.

Tal remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante auto en fecha 30 de septiembre de 2004 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 13 de Julio de 2004, la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que durante la tramitación del procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos intentado por la ciudadana Betty Margarita Zárraga, tuvo lugar el acto de contestación durante el cual su representada respondió de manera clara e inequívoca “(…) que la reclamante prestó servicios para [su] representada, reconoció la existencia de la inamovilidad laboral (…)” y que su representada no despidió a la trabajadora manisfestando que “(…) que la relación de trabajo existente entre ambas partes porque la referida accionante dejó de asistir a sus labores habituales, desde fecha 27 de mayo de 2002 y se presentó en fecha 01 de junio de ese mismo año a las 9 de la noche a cobrar sus prestaciones sociales”.

Que durante el señalado procedimiento administrativo su representada promovió la prueba de testigos de dos personas que fueron “(…) claras y conteste (…)” en su declaración, no estando inmersas en inhabilidades relativas o absolutas para declarar, por lo que “(…) estos testigos hacen plena fe de los dichos por ellos manifestados en sus interrogatorios y no como erróneamente lo decidió el Ministerio del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda que no le otorgaba el valor probatorio alguno (…)”.

Que a pesar de las pruebas promovidas por su representada en el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud formulada por la trabajadora.

Que el acto administrativo dictado por la mencionada Inspectoría del Trabajo “(…) no se ajustó a la normativa contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de axiomas y principios generales y universales dentro del campo jurídico, se apartó totalmente del legislador en la valoración de las pruebas (…)”, y que al decidir de manera contraria a lo alegado y probado en autos “(…) estaríamos en presencia de una flagrante violación al principio de la legalidad que todo acto debe contener”.

Que por cuanto el acto administrativo carece de motivación, el mismo se encuentra viciado de “(…) ilegalidad en forma flagrante, pues no establece cuales son los hechos y fundamentos legales en los cuales se apoya omitiendo de esta forma dar a conocer cómo no llegó a la convicción de que [su] representada no logró probar nada que le favoreciera y que no ofreció ningún elemento de convicción (…)”, considerando por tales razones que “El acto administrativo recurrido NO ESTÁ JUSTIFICADO (…)”. (MAYÚSCULA Y NEGRILLAS DEL RECURRENTE)

Que el acto administrativo cuestionado contiene errores y falsedades en sus motivos lo que genera “(…) el vicio que se conoce como ‘falso supuesto’ (…)”, evidenciado en el hecho de que, a pesar de que en el procedimiento administrativo se evacuaron una serie de testificales mediante las cuales se acreditó en autos ciertos y determinados hechos, la Inspectoría del Trabajo dictó decisión con prescindencia total de tales medios probatorios, y lo acreditado en autos a través de ellos.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y que como consecuencia de tal declaratoria se anule el acto administrativo signado bajo el N° 114-03 de fecha 18 de junio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, en consecuencia, declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido se observa que, las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta forma, tratándose las Inspectorías del Trabajo de órganos administrativos nacionales el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de dichos órganos, corresponden en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, según criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), asumido plenamente por esta Corte.

De conformidad con lo anterior, atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de las República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recuso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR C. A.). Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el por el abogado Luis Carlos Sosa Ruiz, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.605, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa KAM SAN CHINESE FAST FOOD C. A., compañía de comercio constituida ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 8 de febrero de 2000 anotado bajo el N° 07, Tomo 338 A-Qto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 114-03 de fecha 18 de junio de 2003, notificada en fecha 15 de enero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la causa de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-002128

MELM/005
Decisión No. 2005-00429.-