JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000130

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0163 de fecha 16 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55. 655, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA ROYAL 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de enero de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 570 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SALOMÓN CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.051.274.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 16 de noviembre de 2004, mediante el cual declinó su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y de la petición cautelar accesoria en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Royal 2000, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando su petición recursiva en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano Salomón Cedeño Hernández dio inicio al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el referido Órgano Administrativo, alegando haber sido despedido sin causa justa de la empresa Operadora Royal 2000, C.A.

Que en el acto de contestación del correspondiente procedimiento administrativo, alegó en defensa de su representada que el trabajador no había sido despedido, sino que había renunciado, promoviéndose en el lapso probatorio, originales de su carta de renuncia, del contrato de trabajo donde se establecía el motivo del egreso, comprobante de cheque N° 0764 de fecha 17 de enero de 2003 y cheque N° 55790764 girado contra la Entidad Bancaria UNIBANCA, Cuenta Corriente N° 4673001446, recibido y cobrado por el solicitante.

Que en fecha 15 de octubre de 2003, “(…) la Abogado MARÍA MAGDALENA ROJAS, en su supuesto carácter de Inspector del Trabajo, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, emite la Providencia Administrativa N° 570 (…)”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. (Negrillas de la parte recurrente).

Que el Órgano de la Administración recurrido no analizó las pruebas promovidas por su representada, “(…) y lo que es más grave aún se indica erróneamente que no consta en autos la renuncia del solicitante (…)”, dando por ello ciertos los alegatos formulados por el trabajador peticionante, por lo que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas. (Subrayado de la parte recurrente).

Que la Providencia Administrativo vulneró los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se contravinieron criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual debe declararse nula de nulidad absoluta.

Que alegó el vicio de falso supuesto, causa originaria de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto se interpretaron erróneamente los hechos “(…) en el sentido que constan en el expediente todos los recaudos que no fueron analizados (…), hechos que son imposibles de que pasen materialmente y que de haber sido desarrollado el expediente objetivamente, sin mala intención, (…), hubiese llegado la administración (sic) a un resultado distinto al que lle[gó], de no haber caído en el falso supuesto en el que incurrió”.

Que el acto administrativo recurrido quebrantó la garantía constitucional del debido proceso de su representada consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, “(…) al no [haber] aplicado el procedimiento establecido en el Artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que era el pertinente y que fue el que el legislador estableció para estos casos (...) y no como [creyó] equivocadamente la Inspectora del Trabajo y el Ejecutivo Nacional al establecer la aplicación del Artículo 454 de la misma ley (sic), para dirimir los asuntos de estabilidad laboral, producto de la inamovilidad laboral especial establecida por Decreto 2.271 publicado en Gaceta Oficial N° 37.608 de fecha 13/01/2.003 (sic)”.

Que el citado artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo sólo resulta aplicable -a su decir- para los supuestos de inamovilidad laboral, devenida del llamado Fuero Sindical, y no para los casos de inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, como erróneamente considero el Órgano Administrativo lo cual constituye una violación al debido proceso, y asimismo, un falso supuesto de derecho, viciando el acto administrativo impugnado de nulidad.

Argumentó la incompetencia de la Funcionaria del Trabajo que dictó el acto administrativo recurrido, solicitando su nulidad, por cuanto “(…) no consta de autos que la misma hubiese sido nombrada como funcionario competente para [el] cargo a través de un acto administrativo que [expresara] su identificación y su competencia para ejercer dicho cargo y realizar las actuaciones del Inspector del Trabajo; lo cual es imperativo de ley (sic) según los parámetros de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (Ordinal 7 del Artículo 18) (sic) y la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Por último, con fundamento en el artículo 136 de la derogada ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenido en la Providencia Administrativa N° 570 de fecha 15 de octubre de 2003, dictada por el referido Órgano Administrativo.

En cuanto al fumus boni iuris, señaló que del acto administrativo recurrido “(…) se deduce el interés y la titularidad de los derechos que [denuncia] como violados, por constituirse [su] mandante en parte principal de dicho procedimiento (…) y de no suspenderse la ejecución del acto, [su] representada se vería en una situación económica gravosa difícil de reparar en la definitiva”.

En cuanto al periculum in mora señaló que “(…) Para dar cumplimiento a las exigencias de las normas procesales, [invocan] la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), en los Artículos 25 y 49 ya expresados (…) para demostrar la presunción grave de los derechos que se reclaman, todo ello para llevar al ánimo de los Jueces Magistrados, el grave perjuicio económico irreparable que se causaría y la violación al bloque de la constitucionalidad que garantiza la paz social a través de la administración de la justicia”.

Por último, en cuanto al periculum in damni precisó que, “(…) De ejecutarse [la] decisión (…) causaría daños irreparables en el patrimonio de [su] representada y se vulnerarían sus derechos y garantías de orden constitucional, con lo que se pone en riesgo el futuro de un patrono generador de fuentes de empleo y por ende de (sic) bienestar económico social”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó su competencia para conocer el caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundando su decisión en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

Para precisar su competencia jurisdiccional resulta útil acotar que la referida Sala Constitucional en la aludida sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, fijando que el conocimiento de las pretensiones anulatorias contra tales actos corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada de ser el caso, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, éste Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se declara.

II.- Declarada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido aprecia:

Observa esta Corte que, el presente recurso y su accesorio fueron interpuestas ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 6 de mayo de 2004, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, es de señalar que la derogatoria del referido texto normativo aún cuando no produce efectos procesales en torno a la competencia jurisdiccional para conocer el caso de autos, establecida por criterios jurisprudenciales vinculantes según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el procedimiento aplicable para la tramitación del recurso, ha de ser el procedimiento establecido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable por remisión que hace el segundo aparte del artículo 19 de la ut supra citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Consta del folio uno (1) al diez (10) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Operadora Royal 2000, C.A., apreciando este Órgano Jurisdiccional que se trata de la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 570 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo (copia certificada que corre del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente judicial), estimando en consecuencia que ésta detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siéndole notificado el acto administrativo impugnado -a su propio decir, sin que exista constancia alguna en autos- en fecha 27 de octubre de 2003; es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva preliminarmente apreciada se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, esto sin perjuicio que durante el devenir procedimental del presente asunto pueda volver a ser analizada, por constituir este supuesto de inadmisibilidad materia de estricto orden público revisable en todo grado y estado del juicio.

En igual sentido, da cuenta esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí.

Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta y que el mismo cumple con los extremos formales requeridos por el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa N° 570 dictada en fecha 15 de octubre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador Salomón Cedeño Hernández, y así se declara.

III.- Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada subsidiariamente por el recurrente, este Órgano Jurisdiccional aprecia:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. (Vid. Sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274).

Tal medida sólo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:

“Es menester indicar que esta Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos asume que los accionantes solicitan la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…omisis…)
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.

Ahora bien; conforme al criterio jurisprudencial anteriormente establecido, circunscrito al caso bajo análisis, esta Corte observa que, del propio escrito contentivo de la pretensión de nulidad se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que “(...) de no suspenderse la ejecución del acto, [su] representada se vería en una situación económica gravosa difícil de reparar en la definitiva (…), es decir, que “(…) de ejecutarse esa decisión tal cual ha sido concebida, causaría daños irreparables en el patrimonio de [su] representada y se vulnerarían sus derechos y garantías de orden constitucional, con lo que se pone en riesgo el futuro de un patrono generador de fuentes de empleo y por ende de bienestar económico social”.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la empresa recurrente no justifica de qué manera podría esta Corte considerar cumplidos los extremos legales exigidos para proceder a acordar la medida solicitada; pues, su pretensión se sustenta -en todo caso- en este simple alegato de perjuicio económico, sin que se haya acompañado prueba alguna que lo haga al menos presumir; es por ello que, esta Corte haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, concluye que no existe medio de prueba alguno que justifique la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, no se encuentran configurados los requisitos de procedencia de la medida (fumus bonis iuris y periculum in mora).

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por la peticionante, razón por la cual necesariamente declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se declara.

IV.- Se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

V.- Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario acotarle al Juzgado de Sustanciación, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2004, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto por el abogado Arnaldo Zavarse Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OPERADORA ROYAL 2000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 5 de enero de 2001, bajo el Nº 32, Tomo 1-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 570 de fecha 15 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SALOMÓN CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.051.274.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, .
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.







La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000130
MELM/065
Decisión No. 2005-00426.-