JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000792


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1490-04 de fecha 1° de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATÁN, C.A. (SIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 9 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 142 de fecha 25 de Septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, JUAN ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ISRAEL ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, mediante decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2004.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la parte recurrente fundamentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de abril de 2003, los ciudadanos Manuel González, Juan Escalona González y José Israel Albarran, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente, interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, contra la sociedad mercantil Servicios Industriales Motatán C. A., alegando que habían sido despedidos injustificadamente el día 1° de abril de 2003, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que “(…) el Inspector erró cuando en la motivación de su fallo debió hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto, es decir expresión sucinta de los hecho (sic), de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…) y no lo hizo. (…)”.

Que la aludida Providencia adolece del vicio de falso supuesto al evidenciarse por parte de la Inspectoría del Trabajo “(…) la inobservancia total del procedimiento al declarar la oposición a la medida cautelar extemporánea, basándose para ello en un falso supuesto sobre la valoración de las actas del proceso (…)”, y que por lo tanto “(…) No (sic) valoró el hecho que la Medida (sic) se estaba dictando en extralimitación de facultades ya que el legislador patrio en el procedimiento Reenganche (sic), art. 454 L.O.T (sic), no prevé la medida cautelar, mientras que en el procedimiento de Calificación de Falta, en el Reglamento de la Ley del Trabajo (sic), si esta (sic) consagrada la medida cautelar (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo condenó a su representada en función de una sustitución patronal que no fue ni alegada ni probada en autos por los actores, y “(…) aplicar consecuencia jurídicas a una empresa que se excepcionó alegando que dichos actores si habían laborado para ella, pero no gozaban de Inamovilidad Laboral por estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, y que no había despido porque lo que se verificó fue una terminación del contrato (…)”.

Que el Inspector del Trabajo en su decisión fue más allá de las defensas de los actores cuando desestimó los contratos que no fueron impugnados por la contraparte, alegando que los mismos no eran válidos, situación ésta que no le estaba permitida verificar.

Que se evidencia una parcialidad de parte del Inspector del Trabajo al admitir y acordar una medida cautelar innominada, sin verificar que el solicitante haya cumplido los extremos legales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en un recorte de periódico, contentivo de una declaración dada por el representante de la sociedad mercantil Valores Roa C. A., empresa que no es parte en el procedimiento, y al establecer que había una continuidad de la relación laboral en virtud de una sustitución patronal con otras empresas totalmente diferentes a la de su representada, lo que hace anulable el acto administrativo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo al declarar la sustitución patronal para justificar una supuesta continuidad laboral, involucrando a empresas distintas a la que representa, incurrió en incongruencia positiva al resolver algo que no fue pedido.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que de llegar a ejecutarse la mencionada Providencia se le causaría daños irreparables o de difícil reparación, por tener que incorporar a un trabajador que nunca ha laborado en la empresa.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I.- Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y para ello observa lo siguiente:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 24 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual esta Corte, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre su competencia, estima oportuno hacer referencia al criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectoría del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(i) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal. (…)”.

Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.

II.- Aceptada la competencia, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las causales de inadmisibilidad consagradas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada, así como de los requisitos del libelo previstos en el aparte noveno del artículo 21 eiusdem, en tal sentido advierte:

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que no existe prohibición legal alguna para su admisión; en virtud de que no se evidencia la caducidad del recurso intentado, ello en razón que el acto administrativo impugnado fue notificado al recurrente en fecha 31 de octubre de 2003; y el presente recurso se interpuso el 15 de marzo de 2004; es decir de forma tempestiva. Igualmente se observa, que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumplió con lo establecido en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley in commento, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

III.- Siendo su oportunidad pasa esta Corte a estimar la procedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por el recurrente, y en tal sentido aprecia:

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia); constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean concurrentemente los supuestos de derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.

En atención al primer requisito, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente emplea como argumento central de su petición cautelar el supuesto que, de llegarse a ejecutar el acto administrativo recurrido se produciría a su representada, (…) un daño irreparable o de difícil reparación en definitiva, toda vez que el perjuicio económico que representa el pago indebido de unos salarios caídos, repercute en forma por demás evidente en el patrimonio o capital de la empresa, (…) además que, imponerle a la empresa la presencia de dichos trabajadores en las instalaciones de la misma, puede erigirse en una eventual perturbación en las relaciones laborales (…)”, en razón de que “(…) dichos trabajadores solo (sic) laboran para SIMCA por espacio de Ochenta y Nueve (89) días, vinculados mediante un contrato a término fijo, no impugnado, ni desconocido por los actores, de allí que ha quedado evidenciado que no se violento (sic) inamovilidad alguna ni despido justificado alguno. (…)”.

No obstante, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que se haya acompañando a la solicitud de suspensión de efectos, prueba o elemento probatorio que permita a esta Corte, al menos presuntamente, comprobar el posible daño irreparable o de difícil reparación que pueda sufrir la aludida empresa en caso de ejecutarse la Providencia Administrativa impugnada, así como, la existencia de la relación a tiempo determinado que alegó la recurrida tener con los trabajadores mediante un contrato, razón por la cual no le es posible a este Órgano Jurisdiccional verificar la presunción grave del buen derecho que se reclama, es decir el fumus boni iuris.

Por otra parte, aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alega la representante judicial de la parte solicitante que se constituiría daños irreparables o de difícil reparación en definitiva, toda vez que el perjuicio económico que representa el pago indebido de unos salarios caídos, repercute en forma por demás evidente en el patrimonio o capital de la empresa.

Al efecto, cabe señalar que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:

“(…) El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.

En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría en caso de declararse con lugar el presente recurso, en consecuencia, estima esta Corte que no se encuentran configurado el periculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte insuficientes las razones invocadas por la peticionante, razón por la cual necesariamente declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.

En consideración de lo expuesto, esta Corte ordena al Juzgado de Sustanciación continuar la tramitación del presente expediente, conforme al procedimiento establecido en las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso C. V. G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Hilda Uzcátegui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MOTATAN, C.A. (SIMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 9 de mayo de 2002, bajo el N° 77, tomo 4-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 142 de fecha 25 de Septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, JUAN ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ISRAEL ALBARRAN, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.737.816, 16.535.104 y 4.319.331, respectivamente.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.





La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






MELM/004
Exp. N° AP42-N-2004-000792
Decisión n° 2005-00443