JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001163

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 991 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.224, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HERMIN ANTONIO GIRALDE, titular de la cedula de identidad N° 9.298.696, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.

Dicha remisión se realizó en virtud de que a través del mencionado Oficio N° 991 de fecha 22 de enero de 2004, dicho Juzgado remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo doce (12) demandas autónomas presentadas por la mencionada abogada.

Previa distribución de la causa en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA

La apoderada judicial de la parte recurrente presentó formal demanda, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “en fecha 21 de Julio de Año 2003, [su] Poderdante celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, una Transacción de naturaleza Laboral con la Empresa PDVSA PETRÓLEO (sic) S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A (…) por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo Temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que “(…) dicha Transacción fue firmada por [su] Representado motivado a su situación económica que presentaba para ese momento, aunado a ello el lapso de tiempo que tenía sin haber percibido pago alguno, (…) por cuanto es política de la representación patronal el no entregar pago alguno sin antes firmar un documento transaccional ante el Ministerio del Trabajo (…)”.

Que la Transacción carece “(…) de los requisitos necesarios y que por consiguiente puede ser atacada de nulidad absoluta fue por lo cual [su] representado firmo (sic) el referido documento, ya que los derechos allí transados son irrenunciables de conformidad con el artículo 89 ordinal (sic) 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la transacción no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que “(…) primero: se señalan que el trabajador efectuó una serie de reclamos, de los cuales no hacen descripción precisa de lo mismo consta en una planilla de reclamos efectuados por la Inspectoría del Trabajo (…), en segundo lugar, dentro de los hechos narrados y debidamente ratificados por la parte patronal en el referido documento, señalan una fecha de ingreso y de egreso, así como también el tiempo de servicio los cuales son hechos ciertos, pero cuando se efectúan el calculo (sic) de las prestaciones sociales toman como base de calculo (sic) otro tiempo de servicio, el cual es menor al señalado anteriormente, situación esta que perjudica a [su] poderdante directamente en su patrimonio. (…) En tercer lugar: se desprende claramente de las disposiciones antes señaladas, que no existe una relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción y menos aún de los derechos que en ella se desprenden (…)”.

Finalmente, la parte recurrente solicitó “(…) sea declara la NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN, a los fines de que [su] Representado insista en reclamar sus Beneficios y derechos Laborales (sic) consagrados por la Ley y que le corresponden” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante Oficio N° 991 de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta. Ello así, debe esta Corte efectuar algunas precisiones previas en torno a su competencia para conocer de la pretensión procesal deducida en atención a lo expuesto por la representación judicial del trabajador y los elementos probatorios consignados en autos.

Con tal propósito se observa:

i) Los vicios alegados por la apoderada judicial de la parte actora consisten en la inobservancia, por parte del Funcionario del Trabajo, de los requisitos esenciales de toda transacción laboral previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, a saber: la inexistencia de una relación detallada de los reclamos efectuados por el trabajador, que la base de cálculo para el cálculo de las prestaciones sociales toma en consideración un tiempo de servicio falso y la ausencia de la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción, la cual cursa en copia simple a los folios seis (6) al trece (13) del presente expediente judicial.

ii) La representación judicial del trabajador quejoso no efectúa mención expresa de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad que vicie el acto administrativo de homologación de la transacción –auto de fecha 23 de julio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, cursante al folio catorce (14)-, cuyo control objetivo compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tanto órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Siendo ello así, debe esta Corte precisar como premisa aplicable a supuestos similares al planteado, que para que el Juez Contencioso Administrativo pueda revisar aquellas infracciones derivadas de la celebración de una transacción laboral, llevada a cabo ante las Inspectorías del Trabajo, deberá atacarse el acto administrativo de homologación que imparte a ese contrato el Funcionario del Trabajo mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundado en motivos de ilegalidad o de inconstitucionalidad.

La anterior precisión es indispensable toda vez que la labor de juzgamiento del Juez Contencioso Administrativo parte, en primer lugar de un examen objetivo del acto administrativo que haya vulnerado los derechos subjetivos e intereses del trabajador en tanto éste se encuentre viciado de nulidad, lo que permite -una vez detectada alguna de las causas que acarree la nulidad absoluta o anulabilidad del acto cuestionado, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que el Juez pueda tomar cualquier decisión tendente al restablecimiento de la situación vulnerada por la actuación antijurídica de la Administración Laboral, conociendo sobre el fondo de la controversia surgida entre el patrono y el trabajador aplicando para ello la legislación laboral vigente.

En tal sentido, y en torno al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida sobre los reclamos que dieron lugar a ella y las recíprocas concesiones pactadas por las partes, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (negrillas de esta Corte).

Sin embargo, cabe destacar que la pretensión autónoma de nulidad de la transacción laboral, como contrato nominado regulado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad (vicios en la causa, en el consentimiento o en el objeto) así como la de los extremos previstos por el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 de su Reglamento, no se corresponde con el ámbito de competencias propias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, o de cualquier otro órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tanto no media acto administrativo formal que revisar, sino que constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral.

En efecto, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que alude el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 constitucional se orientan, según jurisprudencia vinculante, por el criterio orgánico, esto es, controlar toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública y también por el criterio material, es decir, que toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a estos órganos, siendo que, la celebración de una transacción laboral extrajudicial que no haya sido homologada a través de un acto administrativo emanado por un Inspector del Trabajo o que no se le impute a éste (acto de homologación) vicios de nulidad, mal puede ser anulada por el Juez Contencioso Administrativo, puesto que ello significaría la vulneración a la garantía del juez natural consagrada en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Tal ha sido el propósito de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al atribuir a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa “… el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”. (Vid. SC/TSJ N° 2862/2002 del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Con fundamento en ello, estima esta Corte que visto que en el presente caso, no se pretende la nulidad del acto administrativo por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas homologó la transacción celebrada entre el trabajador y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., sino que se pretende la revisión del contrato de transacción, estima esta Corte que resulta incompetente para conocer del asunto planteado en los términos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano Hermín Giralde. Así se declara.

En razón de la incompetencia declarada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declinar su competencia al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de transacción laboral interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.224, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HERMIN ANTONIO GIRALDE, titular de la cedula de identidad N° 9.298.696, contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Monagas, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001163
MELM/007
Decisión n° 2005-00450