JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-001165

En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 991 de fecha 22 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.944.473, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S. A. (PDVSA), cuyos datos de registro no constan en el expediente.

Dicha remisión se realizó en virtud de Oficio N° 991 de fecha 22 de enero de 2004, anexo al cual dicho Juzgado remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo doce (12) demandas autónomas presentadas por la mencionada abogada.

Previa distribución de la causa, en fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

La parte recurrente presentó formal demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que “(…)[su] Poderdante celebró (…) una Transacción de naturaleza Laboral con la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, (sic), filial de Petróleos de Venezuela S.A, (sic), (…); la cuantía de dicha Transacción fue de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIUSCIENTOS (sic) TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.256.030,00) por los conceptos derivados de su finiquito originado por su Contrato de Trabajo Temporal con la empresa F Y F CONSTRUCCIONES, C. A.” (Mayúsculas y Negrillas del recurrente)

Que “(…) dicha Transacción fue firmada por [su] Representado (sic) motivado a su situación económica que presentaba para ese momento, aunado a ello el lapso de tiempo que tenia (sic) sin haber percibido pago alguno, siendo el (sic) un padre de familia se vio constreñido a firmar dicha transacción, por cuanto es política de la representación patronal el no entregar pago alguno sin antes firmar un documento transaccional ante el Ministerio del Trabajo (sic)”.

Que “(…) una vez revisada la antes mencionada transacción [pudo] constatar que la misma carecía de los requisitos necesarios y que por consiguientes (sic) puede ser atacada de nulidad absoluta fue por lo cual [su] representado firmo (sic) el referido documento, ya que los derechos allí transados son irrenunciables de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal (sic) 2 de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “El monto que debió pagar la Empresa es de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES OLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 10.839.253,54) y solo (sic) canceló la Cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEIUSCIENTOS (sic) TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.256.630,00) y otros conceptos (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que en el acuerdo transaccional no se cumplieron los requisitos que en materia laboral resultan esenciales para su validez, establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó “(…) sea declarada la NULIDAD DE DICHA TRANSACCIÓN, a los fines de que [su] Representado insista en reclamar sus Beneficios y derechos Laborales consagrados por la Ley y que le corresponden” (Mayúsculas del recurrente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda interpuesta, y para ello observa lo siguiente:

Mediante Oficio N° 991 de fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el presente expediente contentivo de la demanda interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.224, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Antonio Guzmán, titular de la cédula de identidad N° 6.944.473, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA).

En atención a lo expuesto por la apoderada judicial del trabajador y a los elementos cursantes en autos esta Corte debe efectuar algunas precisiones:

i) Los vicios alegados por la apoderada judicial de la parte actora consisten en la inobservancia, por parte del Funcionario del Trabajo, de los requisitos esenciales para la validez de toda transacción laboral previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, a saber: la inexistencia de una relación detallada de los reclamos efectuados por el trabajador, que la base de cálculo para las prestaciones sociales toma en consideración un tiempo de servicio falso y la ausencia de la relación circunstanciada de los hechos que motivan la transacción.

ii) La representación judicial del trabajador demandante no hace mención expresa del acto administrativo que haya homologado la transacción, y menos aún de algún vicio de ilegalidad o inconstitucionalidad, cuyo control objetivo compete a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en tanto órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa (ex artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Siendo ello así, debe esta Corte precisar, que para que el Juez Contencioso Administrativo pueda revisar aquellas infracciones derivadas de la celebración de una transacción laboral, llevada a cabo ante las Inspectorías del Trabajo, deberá atacarse el acto administrativo de homologación que imparte a ese contrato el Funcionario del Trabajo mediante el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, fundado en motivos de ilegalidad o de inconstitucionalidad.

La anterior precisión es indispensable toda vez que la labor de juzgamiento del Juez Contencioso Administrativo parte, en primer lugar de un examen objetivo del acto administrativo que haya vulnerado los derechos subjetivos e intereses del trabajador en tanto éste se encuentre viciado de nulidad, lo que permite -una vez detectada alguna de las causas que acarree la nulidad absoluta o anulabilidad del acto cuestionado, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- que el Juez pueda tomar cualquier decisión tendente al restablecimiento de la situación vulnerada por la actuación antijurídica de la Administración Laboral, conociendo sobre el fondo de la controversia surgida entre el patrono y el trabajador aplicando para ello la legislación laboral vigente.
En tal sentido, en torno al caso de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada sobre los reclamos que dieron lugar a ella y las recíprocas concesiones pactadas por las partes, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada (negrillas de esta Corte).

Sin embargo, cabe destacar que la pretensión autónoma de nulidad de la transacción laboral, como contrato nominado regulado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y la verificación de los vicios alegados para decretar su nulidad (vicios en la causa, en el consentimiento o en el objeto) así como la de los extremos previstos por el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 de su Reglamento, no se corresponde con el ámbito de competencias propias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo o de cualquier otro órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto no media acto administrativo formal que revisar, sino que constituye objeto de control de los jueces con competencia laboral.

En efecto, hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que alude el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la organización y competencias de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa prevista en el artículo 259 constitucional se orientan, según jurisprudencia vinculante, por el criterio orgánico, esto es, controla toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública y también por el criterio material, es decir, que toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a estos órganos, siendo que, la celebración de una transacción laboral extrajudicial que no haya sido homologada a través de un acto administrativo emanado por un Inspector del Trabajo o que no se le impute a éste (acto de homologación) vicios de nulidad, mal puede ser anulada por el Juez Contencioso Administrativo, puesto que ello significaría la vulneración a la garantía del juez natural consagrada en el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental.

Tal ha sido el propósito de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República al atribuir a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa “… el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”. (Vid. SC/TSJ N° 2862/2002 del 20 de noviembre, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui)

Con fundamento en ello, estima esta Corte que visto que en el presente caso, no se pretende la nulidad de algún acto administrativo por el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas presumiblemente haya homologado la transacción celebrada entre el trabajador y la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A., sino que se pretende la revisión del propio contrato de transacción, estima esta Corte que resulta incompetente para conocer del asunto planteado en los términos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano José Antonio Guzmán. Así se declara.

En razón de la incompetencia declarada, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declinar su competencia en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Monagas, a los fines de que conozca y decida la demanda interpuesta. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de transacción laboral interpuesta por la abogada Maryorie Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.224, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 6.944.473, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA).

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial en el Estado Monagas, a los fines de que se pronuncie acerca de su competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001165
MELM/005
Decisión n° 2005-00451