JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001697

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2508 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Gladys I. Figueroa B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.061, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de octubre de 1996, anotada bajo el Nº 152, Tomo II, Libro IV, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006-04 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CARÚPANO, ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos MANUEL CATALINO MORENO, ROIMAR JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, JOSÉ PILAR DÍAZ, DENIS JOSÉ ALVAREZ VARGAS, GILBERTO JOSÉ DE LA ROSA ALVAREZ y JEAN CARLOS VILLARROEL CAMPOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.406.121, 14.063.446, 9.452.101, 10.220.340, 13.295.164 y 13.131.071, respectivamente, contra le referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-0033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Previa distribución de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida sobre la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En la misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 27 de septiembre de 2004, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 2 de abril de 2003, los trabajadores anteriormente señalados “(…) cometieron una falta grave a sus obligaciones de trabajo las cuales se encuentran encuadradas dentro de los literales i y j, aparte b del parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se negaron a trabajar y al mismo tiempo amenaza[ron] con realizar actos de sabotaje en la empresa (…)”.

Que en fecha 4 de abril de 2003 su representada “solicit[ó] por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, (…) Autorización para despedir (…) [a] dichos trabajadores (…); basando [sus] pretensiones en el hecho de que [los] trabajadores (…) en fecha 02 de abril del 2003, en horario correspondiente al horario nocturno, (…) se negaron a trabajar alegando descontento en la cancelación de sus derechos laborales (…)”.

Que “(…) en aras de salvaguardar los bienes de la empresa y la producción de la misma se solicitó en documento anexo a la solicitud de despido y a todo evento una medida cautelar de suspensión de la relación laboral, por el temor fundado que existía” de que los trabajadores ciertamente cometieran actos en detrimento de los bienes de su representada.

Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre en fecha 9 de abril de 2003 “(…) [admitió] el respectivo procedimiento y [acordó] la medida de suspensión, remitiéndolo respectivamente mediante oficio, dirigido al Sub Inspector del Trabajo de la Ciudad de Carúpano (…)”. A fin de que se practicaran las notificaciones correspondientes a los trabajadores.

Que “(…) [las] notificaciones, [le] fueron entregadas a fin de que realizara de manera personal las notificaciones. Al tratar de realizarlo, los trabajadores en su conjunto se negaron a recibirlas y a firmarlas, por ende, procedi[ó] a devolverlas y solicit[ó] [mediante diligencia] a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Carúpano, del Estado Sucre, que un funcionario de ese Despacho, (…), procediera a notificar a los trabajadores (…)”.

Que “(…) dichas notificaciones y la respectiva diligencia a la cual hi[zo] mención, no constan en el expediente, las mismas se encuentran extraviadas (…). Por cuanto es[as] notificaciones guardan estrecha relación con el expediente del cual emana la providencia administrativa (sic) que aquí se pretende anular, por cuanto los aquí recurrentes (sic) sostienen que no había procedimiento previo al de solicitud de reenganche intentado por ellos”.

Que “en fecha 24 de marzo (sic) de 2003, los [señalados trabajadores] (…) [introdujeron] por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, solicitud de reenganche y cancelación (sic) de salarios caídos, basados en los artículos 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 112, 116, 127, 146, 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que con motivo de la elevación de la Sub Inspectoría del Trabajo en Carúpano a Inspectoría del Trabajo en la zona de Paria, la Inspectoría del Trabajo en Cumaná remitió la referida solicitud interpuesta y, en virtud de ello, por auto de fecha 14 de agosto de 2003 dicha Inspectoría del Trabajo en Carúpano se avocó al conocimiento del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo el caso que el referido Despacho Administrativo no emitió avocamiento alguno sobre la solicitud de autorización para despedir que interpuso su representada.

Que en fecha 7 de octubre de 2003 la referida Inspectoría del Trabajo en Carúpano admitió dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los trabajadores antes mencionados y el 15 del mismo mes y año, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la referida Inspectoría del Trabajo al dictar la Providencia Administrativa objeto de impugnación, no emitió valoración ni opinión alguna en referencia al hecho por ella alegado en cuanto al extravío de las boletas de notificación a los trabajadores sobre el inicio del procedimiento administrativo de solicitud de autorización de despido que su representada alegó haber incoado, así como tampoco emitió juicio alguno sobre los motivos de “fuerza mayor” debido a los cuales no pudo asistir a la prueba de exhibición de documentos solicitada por los trabajadores en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos.

Que “(…) en todo el expediente (…) no consta que el Inspector del Trabajo haya producido el informe solicitado en cuanto al pronunciamiento que debía realizar en cuanto al extravío de las notificaciones de inicio del procedimiento y de la medida cautelar de la cuales (sic) fueron objetos (sic) los trabajadores”. Así como tampoco constan las razones por las cuales no se consideró dicha prueba y por las cuales se omitió.

Finalmente, “(…) al estar presentes todas estas irregularidades y consideraciones(…)” la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 006-04 dictada en fecha 19 de marzo del 2004, por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre y, en consecuencia, se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó su competencia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) el recurso de nulidad incoado es ejercido contra un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre. Es necesario precisar (…) la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (…) En razón a los argumentos expuestos: este Juzgado Superior (…) DECLINA la competencia para conocer del presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 006-04, de fecha 19 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre; en la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En consecuencia ordena remitir el presente expediente (…) a los fines de que conozca del mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por la abogada Gladys I. Figueroa B, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Industrias Pesqueras Sancho, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006-04, de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos Manuel Catalino Moreno, Roimar José Tovar Rodríguez, José Pilar Díaz, Denis José Álvarez Vargas, Gilberto José De La Rosa Álvarez y Jean Carlos Villarroel Campos, contra la referida empresa.

Con respecto a casos como el de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto por el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que correspondan a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que realice el análisis de las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte noveno (9°) del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser procedente, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal y siguiendo, de ser el caso, lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), relativo a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la abogada Gladys I. Figueroa B., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 006-04, de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN CARÚPANO, ESTADO SUCRE, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos MANUEL CATALINO MORENO, ROIMAR JOSÉ TOVAR RODRÍGUEZ, JOSÉ PILAR DÍAZ, DENIS JOSÉ ALVAREZ VARGAS, GILBERTO JOSÉ DE LA ROSA ALVAREZ y JEAN CARLOS VILLARROEL CAMPOS, contra la referida empresa recurrente.

2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que continúe el trámite procedimental previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-001697
MELM/020
Decisión n° 2005-00439