JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001957

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1622 de fecha 2 de noviembre de 2004, anexo al cual el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Banco y ratificó la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se sancionó con una multa por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual declinó su competencia para conocer del presente caso, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 02 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 15 de febrero de 2005, la abogada Astrid Morales Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó que una vez admitido el presente recurso se acumule al expediente N° AP42-N-2004-000333, llevado por esta Corte.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “Con el Oficio No. SBIF-CJ-DPA-14959 de fecha 25 de Noviembre del año 2003 (sic), emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se adjuntó la Resolución No. 325.03 (multa), igualmente de fecha 25 de Noviembre de 2003, Oficio y Resolución, mencionados, que fueron recibidos por el BANCO PROVINCIAL UNIVERSAL el 26 de Noviembre de 2003”.

Que en virtud de ello, en fecha 9 de diciembre de 2003 interpuso recurso de reconsideración el cual, mediante Resolución Número 160-04 de fecha 21 de abril del 2004, fue declarado sin lugar ratificando la Resolución Número 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003.

Que la Resolución impugnada “ (…) expresa (…) que el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola le otorga a la Superintendencia (…), la facultad de imponer las sanciones en ella estipuladas, a los Bancos que incumplan con las obligaciones establecidas en los artículos 2, 3, 4, 7 y 9 de la citada Ley” agregando que “(…) el artículo 2 Ejusdem (sic) faculta al Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Agricultura y Tierras y de Finanzas, para que fijen, dentro del primer mes de cada año, el porcentaje mínimo de la cartera de crédito que cada uno de los Bancos Comerciales y Universales destinará al sector agrícola. Asimismo manifiesta que el Ministerio de Agricultura y Tierras, mediante Resolución No. DN/No. 029 y el Ministerio de Finanzas, a través de la resolución No. DM/No. 1299 de fecha 20 de marzo del 2003, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37660 del 28 de marzo del 2003, fijaron en un 12% el porcentaje mínimo de cartera agrícola que debe mantener mensualmente cada Banco Comercial y Universal para el año 2003”.

Que es incomprensible la afirmación que hace la Superintendencia al calificar como obligación de resultado la establecida en el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola al señalar que “(…) la obligación de destinar y colocar determinado porcentaje o cantidad de dinero, en el sector agrícola, está establecida en una ley, ello sea persé (sic), suficiente, para que tal obligación haya de calificarla a ultranza, como una obligación de resultado”.

Que por el contrario, “de la lectura del artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se deduce que esa obligación de destinar, establecida en esa norma, es una obligación de medio”.

Que “[e]s evidente que a diferencia de lo que concluye la Superintendencia (…) no se trata de lo que ella denomina un imperativo categórico puesto que, aun cuando el Banco tuviese el propósito de destinar determinado porcentaje de su cartera o activo, al sector agrícola, ello no puede lograrse con la sola y única voluntad del Banco. Como puede comprenderse es necesario, forzosamente, que existan demandantes o solicitantes de crédito agrícolas, en condiciones tales que, al otorgárselos, hayan las seguridades razonables de que podrán ser cobrados, en su oportunidad”.

Que el Ente recurrido “insiste no sólo en ignorar la naturaleza de la obligación establecida en el artículo 2 de la cita (sic) ley sino que, desconoce, además, que la estructura creada por el Banco, para atender al sector agrícola, es una prueba evidente, precisamente, de la diligencia en el cumplimiento de la obligación establecida a su cargo, en el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola, norma de la cual se desprende que tal diligencia exigida, no podía ser otra que la del buen padre de familia que es, ciertamente, la que debe ponerse, en el cumplimiento de las obligaciones de medio”.

Que “del texto (…) se evidencia que la Superintendencia (…), ratificó el contenido de la Resolución No. 325.03, de fecha 25 de noviembre de 2003, por lo cual (…) reprodu[jeron] los alegatos que hicie[ron] valer, oportunamente, contra la citada Resolución No. 325.03 (…)”.

Sostienen que el acto administrativo recurrido es nulo por carecer de base legal, por cuanto consideró como obligación de resultado, la de hacer colocaciones en el sector agrícola, cuando en realidad esa obligación es de medio, aplicando en consecuencia una sanción que no corresponde al supuesto de hecho establecido en el artículo 2 de la Ley de Crédito Agrícola.

Que “[e]n este mismo sentido puede afirmarse que el acto administrativo recurrido termina por carecer de causa o motivo, (…)”, por cuanto “si la situación contemplada en la Ley es que la obligación lo es de medio (…), el Banco (…) no incurrió en el incumplimiento que se le atribuye (…)”.

Que en la Resolución objeto de impugnación “se toma la fecha de cierre del mes de junio del 2003, como una fecha para la cual debía haberse colocado determinada cantidad de dinero en préstamos para el sector agrícola y se señala que hubo un déficit, o sea, un faltante, para el 30 de junio del año 2003”. Que “no hay ninguna norma contenida en esa Ley [de Crédito Agrícola], según la cual determinado grado de cumplimiento o no, haya que medirlo al cierre de un semestre. Este supuesto de hecho, (medición al cierre de junio del 2003), no se compadece con lo establecido en la ley, (artículos 2 y 12), conforme a los cuales, el cumplimiento se realiza a lo largo de un año completo”, lo cual vicia el acto administrativo recurrido por ilegalidad.

Que “su representado alegó que había actuado con diligencia en el cumplimiento de la obligación de medio que le impone la ley”, y por lo tanto la carga de la prueba le correspondía a la Administración al afirmar lo contrario, lo cual no hizo, por lo que a su entender incurrió en el vicio de falso supuesto.

Que “[b]asarse en una errónea interpretación o falsa interpretación de la Ley, al considerar que el período se refiere a un semestre, hace que la Resolución N° 325.03 y la Resolución No. 160.04 no hayan sido técnicamente motivadas, por prematuras y extemporáneas y desconocer [su] derecho a cumplir en su totalidad, en el curso de un año”, por lo que “(…) se podría apreciar el vicio de la motivación, a que se refieren los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que el acto administrativo impugnado viola el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que no puede crear o imponer una sanción que no esté establecida en la ley.

Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual se ratificó la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se deje sin efecto y se revoque la multa impuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 19 de octubre de 2004, en virtud de lo dispuesto por la referida Sala mediante sentencia N° 01678 de fecha 6 de octubre de 2004, caso: Sociedad Mercantil Marcelo & Rivero C.A. contra Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), y siendo la oportunidad para pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, esta Corte observa:

En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual ratificó a su vez la Resolución N° 325-03 de fecha 25 de noviembre de 2003, que sancionó con multa al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

En tal sentido se observa que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 452 dispone lo siguiente:

“Artículo 452. Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.

Así las cosas, siendo que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia, es competente para conocer de los recursos de nulidad interpuesto contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso, visto que no media solicitud sobre una tutela cautelar, lo cual hubiera llevado a esta Corte a pronunciarse inmediatamente sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad (Vid. Sentencia N° 402 de fecha 15 de marzo de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), se ordena remitir el presente recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte nueve (9°) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, y así se declara.
II.- En torno a la solicitud de acumulación efectuada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en fecha 15 de febrero de 2005, esta Corte difiere su pronunciamiento hasta tanto el Juzgado de Sustanciación haya admitido el presente recurso de anulación, así como el contenido en el expediente AP42-N-2004-000333, interpuesto por abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Mendez, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Jaime Heli Pirela Ruz, Alexandra Álvarez Medina y Astrid Morales Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.291, 55.264 y 64.267, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 160.04 de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el referido Banco contra la Resolución N° 325.03 de fecha 25 de noviembre de 2003, mediante la cual se le impuso una multa por la cantidad de noventa y un millones novecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 91.945.443,00), por haber incumplido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente contentivo del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, salvo la competencia ya declarada, y de ser procedente tramite el juicio de nulidad, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- DIFIERE el pronunciamiento de la solicitud de acumulación efectuada en fecha 15 de febrero de 2005, por la abogada Astrid Morales Méndez, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, hasta tanto el Juzgado de Sustanciación haya admitido el presente recurso de anulación, y el contenido en el expediente AP42-N-2004-000333.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001957
MELM/030.-
Decisión No. 2005-00436.-