JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000133


En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0209 de fecha 13 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilda Leticia Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO COJEDES (FUNDASALUD COJEDES), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos en fecha 13 de noviembre de 1998, inserto bajo el N° 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Janeth Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 8.672.720, contra la referida Fundación.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante la cual declinó su competencia para conocer del presente caso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la recurrente alegó como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que “[e]n fecha 11 de febrero de 2003, mediante escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la ciudadana JANETH VELÁSQUEZ, (…), se inicio acción (sic) contra [su] representada Fundasalud Cojedes, alegando para ello que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Enero de 1999 (sic) como auxiliar de enfermería, devengando un salario diario de Bs. 6.886 diarios y haber sido despedida por su jefe inmediato en fecha 20 de Enero de 2003, configurándose a su juicio un despido injustificado por no haber cometido falta algunas (sic) de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando además que se encuentra amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 3 del Decreto N° 2.271, fundamentando su solicitud en el artículo 454 ejusdem” (Negrillas de la recurrente).

Que mediante auto de fecha 7 de abril de 2003, se acordó “nueva oportunidad para la declaración de los testigos que fueron promovidos por la accionante, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En esta nueva oportunidad la accionante, presenta solo (sic) dos testigos Liliana del Carmen Nadal Ortega y María Eloisa Ramírez”, las cuales incurren en contradicciones en sus testimonios, principalmente en lo que respecta al tiempo de servicio de la solicitante y a la clase de contrato suscrito con la Fundación, por lo que debieron considerarse como testigos referenciales por no tener un conocimiento preciso y directo de los hechos que se ventilan, por lo que la inspectoría del Trabajo no debió apreciar sus testimonios. No obstante ello, la Inspectoría del Trabajo al emitir Providencia explanó con respecto al testimonio de la última de los testigos señaladas que “… su declaración hace plena prueba en virtud de que al ser repreguntada la misma no se contradijo, lo alegado por la accionante, quedando firme su declaración y así se decide’” (Negrillas de la recurrente).

Que la Providencia Administrativa impugnada señala que “‘Respecto a la existencia de la inamovilidad especial…la representación patronal niega al señalar en el particular tercero del interrogatorio a que fue sometido que no la reconoce en virtud de existir un convenio mediante contrato de trabajo que culminó el 31 de diciembre de 2002, Por lo que a juicio de quien aquí decide la inamovilidad laboral invocada por la accionante no constituye un hecho controvertido en la presente causa y por lo tanto no es objeto de prueba, así se decide’. Cuando al indicar que su contrato culminó el 31 de diciembre de 2003 y que no gozaba de inamovilidad que no reconocía ésta, si fue controvertida, tal como se señaló en escrito a la reclamación a fines de justificar y ratificar el interrogatorio a [su] representada, conforme al procedimiento solicitado (…)”.

Que “(…) si se consignó contrato donde expiraba la relación laboral al 31 de diciembre del 2002 (…) este último consignado igual por la accionante y en general todas las alegaciones jurídicas y medio de probanzas efectuadas a objeto de desvirtuar despido alguno, por sólo la presencia de existencia de expiración de contrato determinado y prestación de servicio en calidad de persona suplente”, contrariamente a lo señalado en la Providencia Administrativa impugnada.

Que “[al] narrar las pruebas de la parte accionada contentiva en la parte motiva de la indicada decisión de la ciudadana inspectora, expresa ‘…Consignó documentales marcados desde la ‘A’ a la ‘J’ contentivo entre otros, de contratos a tiempo determinado hechos por la demandada lo que a juicio de quien aquí decide, los mismos se constituyen en contratos a tiempo indeterminados’ si bien es cierto que se consignaron determinadas instrumentales, (…) no menos es que existen períodos de interrupción comprendiendo lapsos desde el 1° de Noviembre al 31 de Diciembre de 2001; tal como consta entre folios que rielan en actas del expediente que se acompaña a saber 18 y 19 y entre folios 22 y 23.

Que “[e]n el presente caso es procedente interponer recurso (…) [por] no estar de acuerdo con la parte narrativa de la tan mencionada providencia administrativa en lo atinente a la declaración de los testigos Liliana del Carmen Nadal Ortega y María Eloisa Ramírez (…). En igual orden de ideas, no est[a] de acuerdo en la parte motiva (…), por lo que constituye por parte de la ciudadana inspectora una motivación errónea, dando lugar a denunciar infracción de la ley, (…)” lo cual vicia por inmotivación el acto administrativo impugnado, incumpliendo lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas de la recurrente).

Que “el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil constituye efectivamente la norma de valoración de la prueba testimonial (…) [e]n este caso, en las declaraciones de las tan identificadas testigas (sic), se constituyó un error de Juzgamiento (…) Igualmente en la precitada providencia administrativa, (…) deja de pronunciarse sobre algunas peticiones y defensas (…) supuesto de el (sic) vicio delatado por incongruencia negativa”.

En virtud de las razones interpuestas, solicita la apoderada judicial de la recurrente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante decisión de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui) y dado su carácter vinculante, se declaró incompetente para conocer del presente caso, y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:

En fecha 15 de julio de 2004, la abogada Nilda Leticia Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Fundasalud Cojedes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Janeth Velásquez contra la referida Fundación.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) y en la cual se dispuso cuales eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello, esto es, visto que el Órgano que dictó el acto administrativo recurrido fue la Inspectoría del Trabajo en el Estado Cojedes, y conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto 5 aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte noveno 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal, y siguiendo, de ser el caso, lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.V.G Siderúrgica del Orinoco) para las notificaciones de las partes en el procedimiento administrativo, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nilda Leticia Figueroa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO COJEDES (FUNDASALUD COJEDES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 68 de fecha 11 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO COJEDES, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Janeth Velásquez, contra la referida Fundación.

2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación según las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2005-000133
MELM/030.-
Decisión n° 2005-00437