JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000629

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 327-2004 de fecha 11 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.206.462, asistido por los abogados Flavio de Laurentis Tinedo y Gustavo Álvarez Peñalver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.812 y 78.766, respectivamente, contra la omisión de la sociedad mercantil GRANJA Y AGROPECUARIA LA MÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de junio de 1991, bajo el N° 64, Tomo 418-B, en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio del presente caso, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2003 ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que prestó sus servicios como trabajador de la sociedad mercantil Granja y Agropecuaria La Mía, C.A. desde el 17 de octubre de 1996, estando amparado por la inamovilidad laboral decretada y prorrogada en los Decretos 1752, 1833, 1889, 2053 y 2271, publicados en Gaceta Oficial, Extraordinario, de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, el primero, y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, 3.749 de fecha 25 de julio de 2002, 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002 y 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, respectivamente, los últimos.

Que en fecha 16 de diciembre de 2002, fue despedido de forma ilegal e injustificada por el representante de la accionada, “(…) sin que mediara justificación alguna emitiendo carta despido (sic) sin mencionar o especificar en ella, el motivo del despido a sí mismo (sic) sin que la empresa, GRANJA Y AGROPECUARIA LA MÍA C.A.. (sic) [le] haya iniciado un procedimiento previo de calificación de despido, al que hace referencia el articulo (sic) 453, de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que pruebe la justificación del mismo, lo cual es un acto institucional e irrito (sic) (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que en razón de su despido, en fecha 7 de enero de 2003 recurrió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua a los fines de solicitar que “(…) la GRANJA Y AGROPECUARIA LA MÍA C.A. diera contestación a su arbitraria (…) conducta, todo basado en la inamovilidad laboral y fuero sindical, como protección especial que concede el Estado Venezolano para la defensa de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (…)” (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que en la misma fecha, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua emitió Providencia Administrativa S/N, a través de la cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue notificada en la oportunidad de ley a la empresa accionada quien “(…) se negó a recibir la providencia administrativa (sic) emitida de la sala de Fueros Sindicales, con argumentaciones evasivas, para no dar cumplimiento, a las resultas de la precitada providencia (sic) según se evidencia del informe del funcionario del trabajo, donde dej[ó] constancia el funcionario enviado a ejecutar o verificar el reenganche y pago de los salarios caídos de la negativa de la empresa en dar cumplimiento a la precitada disposición, en razón de que el empleador persiste en su negativa de [reincorporarlo a su] sitio habitual de trabajo (…)”.

Que la actitud contumaz de la accionada resulta violatoria y contraria de sus derechos al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, así como del artículo 1° del Convenio N° 98 relativo a la aplicación de los principios del derecho a la sindicalización y negociación colectiva, adoptado el 1° de julio de 1949 por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su trigésima segunda reunión, con vigencia a partir del 18 de julio de 1951.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 21 numeral 2, 26, 27, 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“El tema decidemdun (sic) lo constituye el hecho de que el accionante posee a su favor una Providencia Administrativa de fecha 07 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua (sic), la cual ordenó el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos del hoy accionante en amparo, y en virtud de negarse la accionada a cumplir la referida Providencia, con violación por ello, de las garantías constitucionales de la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, es[e] Tribunal considera que efectivamente el supuesto fáctico en que se fundamenta la pretensión de la presente Acción, se desprende que al haberse declarado la Nulidad Absoluta de la referida Providencia Administrativa, según acto administrativo de fecha 22 de Diciembre de 2003, consignada en la Audiencia Constitucional, resulta obvio la no violación de derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de la Accionada, lo que se hace procedente declarar Sin Lugar esta Acción de Amparo (…)”.




III
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Una vez desarrollado el punto previo referente a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte pronunciarse en atención a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa que la acción de amparo constitucional presentada por la parte accionante denuncia la violación por parte del patrono Granja y Agropecuaria la Mía, C.A., de los derechos al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical contenidos en los artículos 87, 89, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la actitud contumaz del patrono accionado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de enero de 2003, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual solicitó su ejecución.

De igual forma, aprecia esta Corte que el a quo en fecha 5 de marzo de 2004, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en la nulidad absoluta de la mencionada Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, en tanto la ejecución de la misma constituía el supuesto básico de la presente acción de amparo constitucional, resultando así obvia la no violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante por parte de la empresa accionada.

Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional que tal como se desprende de los autos del escrito presentado en la Audiencia Oral y Pública de amparo constitucional por la parte accionada, inserto a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente judicial, al cual anexa el auto de de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, “REPONE LA CAUSA al estado de NOTIFICACIÓN a la Representación de la Empresa AGROPECUARIA LA MÍA, C.A.” y en consecuencia declaró “[la] nulidad absoluta de todas y cada una de [sus] actuaciones que cursen desde el folio tres (03) al folio veinticuatro (24) que rielan en el expediente 163/03, (…) a los fines de cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 454 [de la Ley Orgánica del Trabajo], una vez notificado el último de las partes del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se procederá al segundo (2) (sic) día hábil a levantar el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)” señalando para ello que dicho acto procedimental no había llenado las formalidades esenciales para su validez, en tanto no se había llevado a cabo el trámite establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la relación procesal que antecede, y muy especialmente del auto dictado en fecha 22 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, advierte este Órgano Jurisdiccional que el referido auto atiende a la potestad de autotutela de la Administración consagrada en el Capítulo I, Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en tal sentido, considera oportuno citar el contenido de la sentencia N° 00906 de fecha 27 de julio de 2004 caso: Luis Guillermo La Riva López, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de determinar el alcance de tal potestad, donde se asentó:

“En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.
Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.
Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.
De igual forma se observa que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos particulares”.

En el caso bajo estudio, al reponerse la causa al estado en que se lleve a cabo la notificación del patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, quedó anulado de forma absoluta todo el procedimiento administrativo referido, y por tanto todas las actuaciones realizadas por las partes en dicho procedimiento quedaron sin efecto, incluida la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar por la vía del amparo constitucional.

Ello así, la nulidad a que se hiciere alusión opera en virtud de que tales actos viciados de nulidad absoluta no generan derechos subjetivos en cabeza del trabajador -en este caso el accionante-, ni mucho menos pueden surtir efecto alguno, puesto que al haber sido adoptados sin haberse sustanciado el procedimiento legalmente previsto adolecen de vicios de nulidad absoluta que no permiten que el acto pueda ser convalidado ni mucho menos que genere derecho alguno, razón por la cual una vez acordada la nulidad se tienen como inexistentes sus efectos jurídicos.

Por otra parte, esta Corte considera que el reconocimiento de cualquier tipo de derechos a favor del trabajador sobre la base de un acto que en virtud del vicio que presenta se reputa como inexistente, pondría al patrono accionado en situación de desventaja en tanto vulneraría su derecho a la defensa, ya que al no haber sido notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos o peor aún, al no permitírsele el acceso al trámite procedimental establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le negó su legítimo derecho a resistirse a las pretensiones del trabajador, exponiendo las defensas que le permitieran desvirtuar los derechos alegados por el trabajador.

En el presente caso, resulta evidente para esta Corte que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador accionante se considera como inexistente siendo que la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, también lo es y carece de efectos jurídicos alguno, constatándose en el presente caso que al no existir un acto administrativo que viole de los derechos y garantías constitucionales denunciados, debe declararse sin lugar la acción interpuesta, y así se declara.

En atención al señalamiento anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirma el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 5 de marzo de 2004 que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe declarar sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto consta en el expediente judicial que el acto administrativo que se pretendía ejecutar dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, fue revocado, lo que trajo como consecuencia la inexistencia de la violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante como conculcados, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de marzo de 2004, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ MARTÍNEZ, asistido por los abogados Flavio de Laurentis Tinedo y Gustavo Álvarez Peñalver, contra la omisión de la sociedad mercantil GRANJA Y AGROPECUARIA LA MÍA, C.A., representada por su Presidente ciudadano Oreste Álvarez, de ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 7 de enero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante;

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000629
MELM/100
Decisión No. 2005-00462.-