JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000642




En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-1048 de fecha 13 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA CORNEJO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 10.034.278, asistida por el abogado GILBERTO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.284, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectúo en atención a la consulta de Ley, a la que está sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Realizada la distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2000, la ciudadana Adriana Cornejo Viloria asistida por el abogado en ejercicio Gilberto Velasco, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (en funciones de Distribuidor) acción de amparo constitucional contra la Dirección de Educación y Deporte del Estado Trujillo por haberle reducido su salario, el cual, remitió la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 26 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió la acción de amparo.

En fecha 16 de octubre de 2000, la accionante presentó escrito de ampliación de la acción de amparo y promoción de pruebas, a raíz del cual, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo volvió a pronunciarse acerca de la admisión de la acción en fecha 8 de noviembre de 2000.

Por auto del 17 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo) con base en lo previsto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró “(…) desistida la Acción de Amparo interpuesta por ADRIANA CORNEJO VILORIA contra DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTES DEL ESTADO TRUJILLO y extinguido el proceso de acuerdo a la Doctrina vinculante de la Sala Suprema de Justicia (sic)” (Mayúsculas del fallo).

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió el expediente al archivo del Tribunal Superior para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por considerar que la materia era eminentemente laboral.

El 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior de la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se declaró competente para conocer de la acción de amparo y fijó un lapso de treinta (30) días continuos para decidir conforme lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 29 de septiembre de 2003, el Tribunal Superior arriba identificado dejó sin efecto, en lo atinente a la competencia, el auto fechado el 25 del mismo mes y año, asimismo, declinó su competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Recibido el expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante fallo de fecha 3 de febrero de 2004, declaró desistido el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana Adriana Cornejo Viloria.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de septiembre de 2000, la accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sustentándose en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: sobre la base de los argumentos que de seguidas se exponen:

Que en fecha 1° de febrero de 1991, inició labores como auxiliar de biblioteca en la Dirección de Cultura de la Gobernación del Estado Trujillo y luego fue transferida por la mencionada Dirección a Valera para prestar servicios en un cargo igual, adscrita a la Comisión de Alfabetización.

Que en fecha 22 de abril de 1995, recibió el título de Licenciada en administración y “verbalmente [solicitó] por ante la Dirección de Cultura el mejoramiento por profesionalización en razón del estatus alcanzado, para lo cual [consignó] los recaudos pertinentes”.

Que en fecha 30 de enero de 1996, y mediando solicitud del Ateneo de Valera para que prestara sus servicios en dicho lugar procedió “(…) a dirigir comunicación a la Dirección de Cultura con la finalidad de ser trasladada (…)”.

Que desde el día 16 de mayo de 1996, viene prestando sus servicios en el Ateneo de Valera “(…) con una clasificación de Doc. Aula Bas 1677 TCVN II, laborando cinco (5) horas diarias, es decir de 4.00 p.m a 9:00 p.m, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 319.179,oo)” (Resaltado de la accionante).

Que en enero del año 2000, “(…) en forma personal (fue) adscrita a la Dirección de Educación y Deportes, pero es el caso, que en fecha 15 de junio de 2000, al recibir la primera quincena del mes de junio del año 2000, [pudo] constatar que la Dirección de Educación, cuyo titular era la ciudadana HILDA PEREZ procedió a [rebajarle] de forma arbitraria el salario que venía devengando desde mayo de 1996 al proceder a [cancelarle] la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE (BS. 37.969,oo) repitiéndose este hecho desde Junio hasta el mes de Septiembre de 2000 desmejorando considerablemente considerablemente el salario que venía devengando en función de la clasificación de (sus) en la Dirección de Cultura, según oficio N° 379, de fecha 16 de mayo de 1996”.

Que visto que el trabajo es un hecho social solicita se decrete el amparo y se ordene a la Dirección de Educación y Deporte del Estado Trujillo restablezca el monto íntegro del salario que estaba devengando desde el mes de mayo de 2000.

Finalmente, por estos motivos es que considera se le están violando los derechos al trabajo y al salario consagrados en los artículos 89 y 91, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
DEL FALLO CONSULTADO


En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conociendo de la consulta prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales confirmó el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo), sobre la base del siguiente argumento:

“(…) Se comparte la posición del Juez a quo, en el sentido de haber declarado la pérdida del interés y declarado desistido el amparo, por cuanto como se observa del auto de fecha 17/06/2002, entre el 25/09/2000, fecha de introducción de la querella o la de su reforma que lo fue el 08/11/2002, y la fecha del auto que riela al folio 72 del expediente, transcurrieron más de seis (06) meses sin que la actora realizare acto alguno de impulso procesal, en consecuencia SE CONFIRMA la decisión de declara (sic) desistida la acción de amparo. (…)” (Resaltado del a quo).


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Esta Corte Segunda, como punto previo a su pronunciamiento, debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:

La acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta a raíz de la reducción de salario contra una funcionaria del Ateneo de Valera, Estado Trujillo, la cual, fue decidida en primera instancia jurisdiccional por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declarándose desistida por falta de impulso procesal.

Ahora bien, estipula el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, determinado como ha sido que esta Corte es la Alzada natural de los Juzgados Superiores, la misma se constituye en el Órgano Jurisdiccional competente en segundo grado de jurisdicción para conocer de la presente consulta. Así se declara.

Definida su competencia corresponde a esta Corte evaluar la acción de amparo incoada por la ciudadana Adriana Cornejo Viloria, para lo cual observa:

De los autos que componen el presente expediente se extrae que la presunta agraviada no dio impulso procesal a su acción de amparo, lo que conllevó a la declaratoria de desistimiento por parte del a quo, fundado, lógicamente en “la falta de interés del accionante”.

Ahora bien, esta Corte constató a los autos que el último acto de procedimiento emanado de la actora es de fecha 30 de enero de 2002, por medio del cual, solicitó el avocamiento en la causa. Luego, en fecha 17 de junio del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante auto declaró desistida la acción de amparo y extinguido el procedimiento remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

No obstante lo anterior, destaca para esta Alzada el hecho que el a quo en lugar de declarar desistida la acción (fundándose en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) debió declarar el abandono del trámite, ello conforme a lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció:

“(…) El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución;
(…omissis…)Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(..omissis...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de la Sala)



Así establecido el criterio jurisprudencial, el Tribunal que conoció de la acción de amparo dada la inactividad de la accionante y basándose en el mismo, debió declarar el abandono del trámite. Razón por la cual, esta Corte Segunda visto el error en el que incurrió el aquo revoca la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 3 de febrero de 2004 y entra a conocer del fondo en los términos siguientes:

Como se señaló antes, en fecha 30 de enero de 2002 la quejosa solicitó el avocamiento de la causa pero después de dicha diligencia no hubo ni de parte de ella ni de su abogado actuación o trámite tendente a evidenciar el interés en el asunto. Adicionalmente, es de tener en cuenta que luego de declarado el desistimiento y hasta el momento de la remisión del expediente al Juzgado Superior corrieron exactamente cincuenta y nueve (59) días, en los que tampoco hubo actividad procesal alguna de parte de la accionante en amparo (Vid. folios sesenta y siete (67) al setenta y tres (73) del presente expediente).

Por tanto, es evidente el abandono del trámite de la acción, situación que atenta contra la naturaleza expedita y extraordinaria que posee la acción de amparo constitucional como herramienta para mantener inalterados los derechos constitucionales más aún si, como el caso sub judice, han sido invocados derechos de tal importancia como lo son el derecho al trabajo y el derecho al salario.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2004, ratificando el criterio expuesto en el caso: José Vicente Arenas Cáceres, dictado por esa misma Sala el 6 de junio de 2001, sanciona la inactividad de parte cuando indica que:


“(…) Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de once (11) meses, encuadra en la calificación establecida por esta Sala en la sentencia antes transcrita. Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento (…)”


En consecuencia, en atención al carácter vinculante que tienen las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem se configura en el presente caso el abandono del trámite de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA CORNEJO VILORIA titular de la cédula de identidad N° 10.034.278, asistida por el abogado GILBERTO VELASCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.284, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN Y DEPORTE DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- SE REVOCA la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 3 de febrero de 2004.

3.- EL ABANDONO DEL TRÁMITE de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ADRIANA CORNEJO VILORIA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000642
MELM/000.-
Decisión No. 2005-00460.-