JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000647


En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1112-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.760.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.271, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana CAIRA DE KESSLER, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, adscrito al MINISTERIO DE LA SECRETARÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2004, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de julio de 2004, la accionante presentó escrito contentivo de acción de amparo constitucional sobre la base de los argumentos que de seguidas se exponen:

Que en fecha 25 de junio de 2001, inició labores como abogado adscrito a la Consultoría Jurídica del Servicio Autónomo Fondo Único Social (hoy Instituto Autónomo Fondo Único Social) y fue trasladada a la División del Distrito Capital del Instituto en fecha 6 de octubre de 2003.

Que en fecha 6 de julio de 2004 se publicó en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” un aviso de prensa “(…) cuyo contenido es la Notificación de la Formulación de Cargos en [su] contra, por Falta de Probidad (sic) por la presunta irregularidad cometida en el desempeño de [sus] funciones ejercidas en el cargo de Secretaria del Directorio Ejecutivo del Instituto Autónomo Fondo Único Social (…)” (Negrillas de la accionante).

Que la mencionada notificación en prensa ocurre sin que haya precedido la notificación personal a la que alude el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidencia que la accionada ciudadana Caira de Kessler inició, instruyó y sustanció un “(…) Expediente Disciplinario en [su] contra, sin [notificarle] de los hechos en los cuales presuntamente [se] encuentra involucrada y sin determinar los cargos por los cuales se [e] investigó (…)”.

Que en el cartel in commento se le expone al escarnio público cuando en el mismo se la señala como una “(…) persona ‘falta de probidad’ en el desempeño de sus funciones (…)”, violándosele a su vez los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse prescindido de los actos, términos y lapsos que garantizan el ejercicio de los mismos.

Que “(…) se evidencia de la notificación de la Formulación de Cargos publicada en el referido aviso (…) además de la violación de [su] derecho a la defensa, al debido proceso y a la honorabilidad del funcionario, la desviación de poder y violación de la ley en la que incurre la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, ciudadana Caira de Kessler, al pretender castigar con la sanción más grave, hechos que, independientemente de su falsedad y en el supuesto total y absolutamente negado de [hallarse] responsable de las conductas que se [le] imputan, tales hechos no revisten carácter antijurídico, no se encuentran sancionados por la ley como infracción o falta (…)”.

Que el carácter perentorio del procedimiento disciplinario seguido en su contra hace inútil e ineficaz la interposición, tanto de los recursos que agotan la vía administrativa como de una querella funcionarial que restablezcan la situación jurídica infringida, toda vez que, los mismos no interrumpen el principio de ejecutabilidad de los actos administrativos.

Por último, fundándose en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 93 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública solicita “(…) se [le] AMPARE en [su] derecho a la defensa, al debido proceso, al honor a la reputación y que cesen las amenazas a [su] derecho al trabajo y a [su] estabilidad laboral y en tal sentido ordene a la Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, ciudadana Caira de Kessler, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en ese sentido dicte las instrucciones pertinentes para que el procedimiento disciplinario que se [le] sigue, se reponga al estado de que se [le] notifique el objeto de la investigación y se respeten todos los actos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del Accionante).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de julio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza del acto administrativo que presuntamente vulnera derechos constitucionales, a los fines de determinar la protección cautelar que alude la accionante, en tal sentido, observa que el mencionado acto (…) es un acto que se dicta en el transcurso de un procedimiento administrativo en términos no definitivos. En consecuencia, siendo que el acto administrativo, el cual alega la actora le vulnera derechos de orden constitucional no es definitivo, no tiene carácter resolutorio sino de trámite, que sólo facilita a la Administración la prosecución de la investigación abierta a la funcionaria, aprecia esta Juzgadora que el acto impugnado es preparatorio a una Resolución final, que es la que en definitiva decidirá el fondo del asunto. Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámite o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración. (…) En este sentido, en la perspectiva que el acto contenido en un aviso de prensa en el Diario Ultimas Noticias, (…) es considerado acto de trámite y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos éstos -los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento. Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la acción de amparo (…)” .


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo a su pronunciamiento, esta Corte debe delimitar su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa lo siguiente:
La acción de amparo constitucional bajo análisis fue interpuesta a raíz de la publicación en prensa nacional de un cartel de notificación, ordenado en el marco de un procedimiento disciplinario abierto contra un funcionario público del Instituto Autónomo Fondo Único Social.

Ahora bien, estipula el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación el fallo será consultado por el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Delimitada su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la consulta de ley de la acción de amparo constitucional ejercida:

Se observa que la ciudadana Carmen Alicia Pérez Rojas interpone la presente acción de amparo constitucional contra la ciudadana Caira de Kessler, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Fondo Único Social, por violación del derecho a la defensa y al debido proceso -entre otros- como consecuencia de la publicación en el diario “Ultimas Noticias” de un cartel de notificación por medio del cual se le formulan cargos en su contra, acción que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En tal sentido, observa esta Corte que el fin perseguido por la accionante en amparo es la reposición de la causa al estado de una nueva notificación, razón por la cual, sustenta su acción en la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la “honorabilidad” y al trabajo consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 6; 60, 87 y 93 de nuestra Carta Magna.

Efectivamente, constató esta Corte que el a quo tomó como fundamento de su decisión lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo concatenó con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), según la cual un acto de trámite:

“(...) no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio”.

Ahora bien, si se analiza el contenido del artículo 85 eiusdem se puede extraer que la legislación ha considerado como requisitos de impugnación de un acto administrativo que el mismo ponga fin al procedimiento; imposibilite su continuación; cause indefensión; lo prejuzgue como definitivo o lesione derechos subjetivos o intereses legítimos.

Lo que, por interpretación en contrario, deja claro que todas aquellas actuaciones que no ponen fin al procedimiento como lo son los actos de admisión o de apertura de procedimientos, los carteles y boletas de notificación, entre otros, no lesionan derechos subjetivos al no constituir el pronunciamiento definitivo de la instancia sobre el punto debatido y, por ende, escapan de la tutela del amparo.

En este orden, ha entendido la jurisprudencia que los actos que dan inicio a procedimientos de índole sancionatorio o disciplinario –tal y como se señaló supra- son actos de trámite que no ostentan carácter ni efectos definitivos, por cuanto, el administrado a lo largo del procedimiento podrá hacer valer sus defensas y alegatos. Así lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2005-00230 dictada en fecha 25 de febrero del 2005, en la cual, acogiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo signado con el N° 1812-2003; expresó:

“(…) En aplicación del criterio antes expuesto, debe concluir esta Corte que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dada la falta de inminencia de la lesión constitucional al tratarse de un acto de mero trámite, que no causa indefensión, ni prejuzga como definitivo, según se desprende del estudio de las actas que conforman el expediente.
En efecto, el caso de autos versa sobre la apertura de una averiguación disciplinaria por estar la accionante presuntamente incursa en irregularidades administrativas cometidas contra el patrimonio de una asociación relacionada con el Instituto, ocurridas durante la gestión que desempeñaba como personal de archivo de la Caja de Ahorro, lo cual está tipificado en el ordinal 2° del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como falta de probidad; por lo que se puede presumir que a la fecha de interposición de la acción de amparo, éste no se había sustanciado en su totalidad de manera tal que pueda derivarse de él una violación constitucional directa e inmediata, razón por la cual debe esta Corte declarar inadmisible la acción de amparo constitucional; y así se decide (…)” (Negrillas de la presente decisión).

Definido el acto de trámite, es evidente que el aludido cartel es un ejemplo de esta clase de actuaciones administrativas al ser uno de los elementos constitutivos del procedimiento disciplinario abierto contra la accionante, cuyo único efecto es informar a la presunta agraviada de la existencia del mismo para que haga valer sus defensas, más, en ningún caso, lesiona derechos subjetivos, causa indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o da por terminado el procedimiento, del cual, no se derivan lesiones directas o inmediatas a derechos de rango constitucional.
En este orden, se observa que el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.

De modo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo ut supra, en virtud de la falta de inminencia de la lesión constitucional al tratarse de un acto de mero trámite que no pone fin al procedimiento disciplinario, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

Finalmente, dado que el caso bajo examen versa sobre el trámite de un procedimiento disciplinario contra una funcionaria pública por presunta falta en el desempeño de sus funciones como Secretaria del Directorio Ejecutivo del Instituto antes especificado, en el que no se han promovido ni evacuado pruebas y menos aún se ha dictado decisión definitiva, debe confirmarse el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA PÉREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.760.353, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.271, contra la ciudadana CAIRA DE KESSLER en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL.

2.- CONFIRMA la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de julio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente





El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-O-2004-000647
MELM/000.-
Decisión No. 2005-00461.-