JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-O-2004-000926

El 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2013-04 de fecha 28 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.384, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROYERDS MICHAEL ROJAS GUEDEZ, JOSÉ PASTOR GONZÁLEZ CHIRINOS y FERNANDO ANTONIO VIZCAYA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.394.869, 9.605.434 y 15.885.406, respectivamente, contra la omisión de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de abril de 1999, anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A; de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1478 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en fecha 23 de enero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para despido justificado intentado por la sociedad mercantil accionada en contra de los prenombrados trabajadores, y ordenó su reincorporación en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraban.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2004, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte quejosa fundamentó la acción de amparo, en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que en fecha 25 de marzo de 2003 la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto C. A., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara calificación de falta en contra de sus representados, por considerar que se encontraban incursos en los literales a), c) y d) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicitó a dicha Inspectoría la autorización para despedirlos, en razón de que se encontraban amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que en el acto de contestación a la solicitud de calificación de falta, el representante de la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los cargos de los trabajadores, la cual fue acordada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de mayo de 2003.

Que como consecuencia de la medida de suspensión del trabajo acordada por la Inspectoría, sus representados se separaron de sus cargos, y aunque la empresa continuó cancelando los salarios correspondientes se negó al pago de los cesta ticket, en contravención a lo ordenado en el auto N° 277 de fecha 28 de julio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo, violando los derechos de los trabajadores.

Que una vez sustanciado el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara declaró sin lugar la solicitud de autorización para despido justificado intentada por la accionada, ordenando restituir a los trabajadores a sus labores habituales en las mismas condiciones en que se encontraban, y suspendió la medida cautelar de separación de sus cargos.

Que en fecha 31 de mayo de 2004, la Inspectoría del Trabajo notificó a la empresa Urbaser Barquisimeto C. A. de la Providencia Administrativa dictada, en la persona de la licenciada Mailin Santeliz, y fijó un acto de cumplimiento voluntario para el día 4 de junio del mismo año, el cual el representante de la empresa no dio cumplimiento reservándose el ejercicio de los recursos correspondientes.

Que la omisión por parte de los representantes de la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto C. A. en acatar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, lesionó el derecho constitucional a la libertad sindical en virtud de que sus representados “(…) forman parte de la nueva junta directiva provisional, promovida y aprobada por los trabajadores de la empresa URBASER BARQUISIMETO C.A, que persigue la elección de una nueva junta directiva de la organización sindical SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE URBASER (SINTRAUBASER) (…)”, así como el derecho al trabajo consagrado en los artículo 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“De las actas procesales, se evidencia que el 25 de marzo de 2003, la supuesta agraviante inició un procedimiento de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, culminando con la Providencia administrativa (sic) N° 1.478, del 23 de enero de 2004, que declaró Sin lugar dicha calificación y ordenó ‘restituir a sus labores habituales a los trabajadores querellados, en las mismas condiciones de trabajo…’. Con motivo del reenganche arriba indicado, se inició en contra de la empresa, la presente acción de amparo, manifestando tanto a los trabajadores como a la empresa que han venido cumpliendo con el pago de los salarios caídos, no así de los cesta tikets, cuyo carácter no es salarial.
En tal virtud, en la audiencia constitucional se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente amparo, sólo en cuanto a la reincorporación de los recurrentes y, así se decide.”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I. Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta de Ley, y en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con relación a la competencia de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, que el conocimiento de los amparos constitucionales intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, por la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto, alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer la presente consulta de ley. Así se decide.

II. Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a determinar si la decisión del a quo se encuentra ajustada o no a derecho y en tal sentido observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la consulta legal prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte proceder a la revisión del fallo objeto de consulta, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden público o interés público, o el orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).

En tal sentido, debe señalarse como premisa fundamental, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, estableció una serie de requisitos para solicitar, por vía de amparo constitucional, la ejecución de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche y consecuentemente el pago de los salarios caídos al trabajador, los cuales fueron precisados con posterioridad por el mismo Órgano Jurisdiccional, estableciéndose que el Juez Constitucional debe constatar en forma concurrente que: 1°) El acto administrativo cuya ejecución se pretenda, no haya sido suspendido o enervado sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 2°) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y 3°) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño).

Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en recientes decisiones, ha ampliado el criterio asumido por la sentencia referida supra agregando un nuevo requisito que debe ser apreciado por el Juez Constitucional al momento de determinar la procedencia o no por vía de amparo constitucional de la ejecución de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador (Vid. sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero).

En dichas decisiones esta Corte manifestó que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el Juzgador deberá verificar “(…) 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional”, en tanto que resulta improcedente ordenar la ejecución de una Providencia Administrativa que ostensiblemente tiene comprometida su constitucionalidad, debido a la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo del procedimiento legalmente establecido, dado que tal actuación conlleva a una evidente y creciente inseguridad jurídica, vulnera los derechos constitucionales del accionante, y genera para el Juez Ejecutor la responsabilidad civil, penal o administrativa de los perjuicios ocasionados por el mismo, lo cual lo habilita a abstenerse de ejecutar dicho acto administrativo, ello de conformidad con lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisadas entonces las condiciones fijadas para ejecutar esta categoría de acto administrativo, este Órgano Jurisdiccional debe comprobar que el a quo haya analizado la existencia concurrente de tales requisitos, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional.

Al efecto se observa que en la sentencia objeto de la presente consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, luego de realizar una breve narrativa de los hechos indicó que en la audiencia constitucional se declaró parcialmente con lugar el presente amparo, y en consecuencia ordenó el reenganche inmediato de los trabajadores a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que tenían antes de de que se incoara en su contra la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

De lo anterior se observa, que el a quo omitió exponer los motivos de hecho y de derecho para fundamentar su decisión, configurándose en consecuencia el supuesto de nulidad de la sentencia contenido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4° eiusdem, aplicables en virtud de la remisión efectuada por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no analizó la coexistencia de los requisitos vigentes para la fecha, exigidos para solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, que ordenen el reenganche del trabajador y pago de los salarios caídos, razones por la cual esta Corte debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, por haber incurrido en una falta de motivación, y así se decide.

Revocado el fallo consultado, debe esta Corte revisar la procedencia de la acción propuesta y para ello observa que la presente acción de amparo constitucional tiene como objeto principal el reestablecimiento de los derechos denunciados como violados, contenidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo como hecho social, la protección del mismo por parte del Estado y a la estabilidad laboral, ello en virtud de la omisión por la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto, C. A., de no acatar la orden de restituir a los trabajadores a sus labores habituales, declarada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, mediante la Providencia Administrativa N° 1478 de fecha 23 de enero de 2004, a favor de los ciudadanos Royerds Michael Rojas Guédez, José Pastor González Chirinos y Fernando Antonio Vizcaya y otros.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, cumple con los requisitos jurisprudenciales para declarar con lugar su ejecución por vía de amparo constitucional, ello en razón de que en los autos se evidencia que dicha Providencia no ha sido recurrida de nulidad, ni ha sido otorgada en su contra medida cautelar alguna en sede jurisdiccional que permita constatar que los efectos del acto administrativo, por el cual se ordena la restitución a sus labores habituales de los trabajadores Royerds Michael Rojas Guedez, José Pastor Gonzalez Chirinos y Fernando Antonio Vizcaya, hayan sido suspendidos o enervados, ni mucho menos que en el procedimiento administrativo laboral la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua haya vulnerado los derechos constitucionales de la accionada, fundados en motivos de inconstitucionalidad, que impidan a esta Corte actuando en sede constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De igual modo, se observa que el patrono –sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto C. A -, se ha rehusado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara N° 1478 de fecha 23 de enero de 2004, tal como se desprende del Acta levantada el 4 de junio de 2004, en la que la referida sociedad mercantil señaló que “(…) [se reservan] expresamente el ejercer las acciones que [le] otorga la Ley tendientes (sic) a impugnar la referida providencia administrativa (…)”, razón por la cual a solicitud de uno de los trabajadores se acordó remitir el expediente a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría, a lo fines de abrir el procedimiento sancionatorio correspondiente.

Como se observa, efectivamente la parte accionada reconoció la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la prenombrada Inspectoría de reincorporar a los trabajadores a sus labores habituales, así como su contumacia en darle cumplimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que tal omisión constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Finalmente, en cuanto al pedimento realizado por la accionante en el sentido que se ordene a la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto C. A., “(…) cancelar todos los cesta ticket, no pagados o entregados desde la fecha, en que se separaron de sus cargos hasta el día en que se cancelen efectivamente. (…)”, es menester advertir que el derecho al reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por medio de la acción de amparo, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra sujeto a un requisito de especial relevancia, en el sentido de que habrá que determinar cuándo ha ocurrido efectivamente la lesión del derecho constitucional, que justifique la procedencia de su restablecimiento inmediato.
Ahora bien, es el caso que, como ya se indicó, el amparo constitucional detenta un carácter restitutorio y no constitutivo de derechos, siendo que, en el presente caso el beneficio relativo a la cancelación de “cesta-tickets”, pese a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, requeriría por parte del Juez Constitucional el examen de las condiciones legalmente establecidas para su cancelación, esto es verificar si procede su pago aún cuando los trabajadores no hayan prestado efectivamente su jornada de trabajo, lo cual en principio, no es cónsono con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998), lo cual le esta vedado examinar al Juez en sede constitucional. No obstante, debe acotarse que a los fines de hacer efectivo dicho reclamo los trabajadores accionantes podrán ejercer el correspondiente recurso jurisdiccional ante los tribunales con competencia laboral, cuyas competencias y organización se encuentren recogidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado por los trabajadores reclamantes en este particular. Así se decide.

Por los motivos expuestos, y constatado por este Órgano Jurisdiccional el cumplimiento de los elementos jurisprudenciales establecidos para la ejecución por vía de acción de amparo constitucional de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe declararse parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Royerds Michael Rojas Guedez, José Pastor González Chirinos y Fernando Antonio Vizcaya, contra la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto, C. A, por desacato a la Providencia Administrativa N° 1478 de fecha 23 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara; y en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil Urbaser Barquisimeto, C. A, la restitución a sus labores habituales de los mencionados trabajadores en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraban para el momento de su desincorporación, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de septiembre de 2004.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elianny Romano Cuicas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.384, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROYERDS MICHAEL ROJAS GUEDEZ, JOSÉ PASTOR GONZALEZ CHIRINOS y FERNANDO ANTONIO VIZCAYA, titulares de la cédulas de identidad Nos. 12.394.869, 9.605.434 y 15.885.406, respectivamente, contra la omisión de la sociedad mercantil URBASER BARQUISIMETO C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 9 de abril de 1999, anotada bajo el N° 57, Tomo 14-A; de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1478 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, en fecha 23 de enero de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar la autorización para despido justificado intentado por la sociedad mercantil accionada en contra de los prenombrados trabajadores, y ordenó su reincorporación en las mismas condiciones de trabajo en que se encontraban

Se advierte que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2004-000926
MELM/004
Decisión No. 2005-00464.-