JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-O-2004-000963
En fecha 21 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2550 de fecha 24 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALIRIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.868.623, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, contra la ciudadana ROSA CASTILLO en su condición de propietaria del Taller Artesanal Rosa Castillo, por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos del accionante.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2004 en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conozca la consulta de Ley al que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 2 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En fecha 2-4-2001 (sic), comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para Rosa Castillo, en el taller artesanal de su propiedad que se llama TALLER ARTESANAL ROSA CASTILLO, la misma es una sociedad mercantil, que funciona bajo la responsabilidad de Rosa Castillo con el cargo de LAMINADOR, hasta el día 26-11-2001 (sic), por un tiempo de servicio de SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, devengando como salario la cantidad de TREINTA MIL (Bs.30.000) Bolívares semanales, con un horario de trabajo de 8 a.m. a 12 m (sic) y de 1 p.m. a 5 p.m. (sic) de lunes a sábado, hasta el día antes mencionado cuando [fue] despedido injustificadamente de [sus] labores habituales por la ciudadana ROSA CASTILLO, quien era [su] jefe y la dueña del mencionado taller artesanal (…) [fue] despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y encontrándo[se] amparado por el decreto de inamovilidad laboral (…)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Que interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y declarada con lugar, la Inspectoría le notificó a la ciudadana Rosa Castillo dicha decisión, “(…) donde la misma le infor[mó] al funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ‘…que procediera como quisiera porque ella no iba a pagar nada (…)” (Negrillas del accionante).
Que la Providencia Administrativa fue incumplida por la representación patronal injustificadamente.
Que dicha omisión le vulnera los derechos previstos en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, referidos al derecho al trabajo, al salario digno y justo y a la estabilidad laboral, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que con anterioridad introdujo ante un Juzgado Superior la “(…) acción de CUMPLIMIENTO O EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, ya que para la fecha en que se introdujo dicho procedimiento eran (sic) inadmisible en este Tribunal (…)”, no obstante el referido Juzgado declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien en fecha 3 de abril de 2003, declaró que no ha lugar a derecho “(…) sólo a través de la acción de amparo autónomo es que se pueden dirimir las controversias que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
Finalmente, solicitó que “(…) la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitida, sustanciada a derecho y declarada CON LUGAR (…)” (Negrillas y mayúsculas del accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 16 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que a tenor de lo fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 22 de agosto de 2002 “(…) la cual tiene carácter vinculante para [dicho] Juzgador se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los artículos 87 y siguientes (…), los cuales son tutelables, por esta especial vía de conformidad con las previsiones de los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados (…)”.
Que la Providencia Administrativa N° 82, “(…) no fue objeto de impugnación por la parte presuntamente agraviante, [dicho] Tribunal la tiene como cierta, aunado al hecho de que dicha providencia administrativa (sic) corre inserta en el expediente en copias certificadas, otorgándole [dicho] Tribunal el valor de documento público administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (…)”.
Que con base en lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fechas 2 de agosto de 2001 y 22 de agosto de 2002, con carácter vinculante para el referido Juzgado, el mismo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.
Decidido lo anterior, se observa que la solicitud de amparo constitucional de autos tiene por fin primordial, como lo señaló el accionante, lograr le sean restituidos los derechos constitucionales vulnerados por la omisión de la ciudadana Rosa Castillo en su condición de propietaria del Taller Artesanal Rosa Castillo y en consecuencia, sea reenganchado a su lugar de trabajo; le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido, de conformidad con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en la Providencia Administrativa cuya ejecución se demanda.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a verificar como lo señaló el a quo los requisitos fijados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 3.245 de fecha 21 de noviembre de 2002, para solicitar la ejecución de esta categoría de actos administrativos, para declararlos con lugar, dicha sentencia dispone lo siguiente:
“(…) es posible solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral por vía de acción de amparo constitucional, siempre que se den las circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) Que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto". (Negrillas de esta Corte).
Es importante señalar que con posterioridad al fallo parcialmente transcrito, el mismo Órgano Jurisdiccional precisó los requisitos fijados, y que esta Corte comparte, para que proceda la ejecución por vía de amparo constitucional de un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, que ordene la reincorporación y el pago se salarios caídos a favor de un trabajador. Para ello, el Juez Constitucional deberá constatar, en forma concurrente, los siguientes extremos: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo; y, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2428 del 30 de julio de 2003, caso: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo).
Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.
Este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005, recaída en el (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.), aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:
El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar previamente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada. Ello no constituye, en el presente caso, la aplicación retroactiva del criterio, sino la observancia de normas constitucionales vigentes al momento de decidir el merito del asunto.
Sobre la base de las consideraciones anteriormente establecidas; es menester para esta Corte evaluar la existencia y determinar la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria, para proceder a la declaratoria de ejecución de los actos administrativo -Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos- de las Inspectorías del Trabajo por vía de amparo constitucional.
Ahora bien, se observa que cursa al folio nueve (9) del presente expediente, Telegrama N° 3159 de fecha 5 de diciembre de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, enviado a la ciudadana Rosa Castillo (parte patronal), comunicándole que debe comparecer ante la referida Inspectoría, con respecto a un asunto relacionado con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano Rafael Mendoza, y la posterior fijación de cartel en la sede de la empresa, como se desprende al folio once (11) de los autos que conforman el presente expediente.
En tanto que, al folio quince (15) consta acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud antes referida, en cuya oportunidad no asistió la ciudadana Rosa Castillo, ordenándose abrir una articulación probatoria. Al folio dieciséis (16) cursa escrito presentado por el accionante mediante el cual promovió las pruebas pertinentes.
Consta a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25 de abril de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el accionante.
Por otra parte, al folio treinta (30) consta diligencia, suscrita por el accionante, de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual solicitó a la Inspectoría del Trabajo designara un funcionario para que verificara el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 82, es decir, su reenganche y pago de salarios caídos
Al folio treinta y dos (32) consta informe de fecha 22 de mayo de 2002, suscrito por un funcionario del trabajo el cual señala que “(…) a objeto de hacer entrega de Providencia Administrativa N° 82 , la cual al llegar a la empresa mencionada [se] identifi[có] como un funcionario del Trabajo la cual [fue] atendido por Sra: Rosa Castillo quien dijo ser dueña de (sic) Taller Artesanal y por cuanto me informó que ella no me iva (sic) a recivir (sic) nada porque el Sr: Rafael Mendoza no era trabajador del Taller y por lo tanto no iva (sic) a firmar nada y que procediera como quiciera (sic) porque ella no iva (sic) a pagar nada”.
Que a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del presente expediente se desprenden las resultas de la comisión realizada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 2003, por Oficio N° 1551-03-8028 de fecha 2 de septiembre de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se realizaron las diligencias para notificar a la ciudadana Rosa Castillo la cual también se negó a firmar.
Al folio setenta y ocho (78) se desprende el acta de la audiencia oral y pública de la cual se dejó constancia que la parte patronal no asistió ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, lo cual entiende esta Corte como admisión de los hechos imputados, ello por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Ello así, se puede evidenciar que la Providencia Administrativa N° 82 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 25 de abril de 2002, cumple con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para declarar con lugar su ejecución a través del amparo constitucional.
En consecuencia, debe concluir esta Alzada que:
i) Como se detalló con anterioridad, no existe constancia en autos de alguna medida cautelar que permita inferir o concluir que los efectos jurídicos de la Providencia Administrativa N° 82 dictada en fecha 25 de abril de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara hayan sido suspendidos o enervados sus efectos en sede judicial y a petición de la parte patronal, con lo cual ha de considerarse que dicho acto conserva su ejecutividad y ejecutoriedad;
ii) La parte accionada en todo momento se rehusó a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 82 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rafael Alirio Mendoza, tal como ha quedado establecido con el estudio de las presentas actas, tanto en sede administrativa como en sede judicial;
iii) Por otra parte, se observa que no se desprende del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, así como de la tramitación del procedimiento constitutivo en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara que se hayan vulnerado abiertamente los derechos constitucionales de la parte patronal o que esta Corte advierta vicios de inconstitucionalidad que le permitan abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iv) La apuntada omisión por parte del Taller Artesanal Rosa Castillo, constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del trabajador accionante protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, razones por las cuales esta Corte estima que debe declarar con lugar la referida acción de amparo constitucional, y así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte debe confirmar el decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, con las modificaciones expuestas anteriormente y, en consecuencia, se ordena la ejecución de la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25 de abril de 2002 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Rafael Alirio Mendoza. Así se declara.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley ejercida sobre el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de diciembre de 2003, el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional por el ciudadano RAFAEL ALIRIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.868.623, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, contra la ciudadana ROSA CASTILLO en su condición de propietaria del Taller Artesanal Rosa Castillo, por su omisión en ejecutar la Providencia Administrativa N° 82 de fecha 25 de abril de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO LARA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos, con las modificaciones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, se ordena la reincorporación del accionante al cargo de laminador que venía desempeñando en dicha empresa y el pago de salarios caídos en los términos establecidos en la referida Providencia Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2004-000963
MELM/500
Decisión No. 2005-00453.-
|