JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000077



En fecha 17 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1563-04 de fecha 2 de diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar innominada prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada Rosanna Del V. Espósito M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANCARN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 68-A Sgdo de fecha 19 de agosto de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos y procedente el pago de las prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTÍNEZ URBINA, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la parte accionante expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que el 23 de mayo de 2002 el ciudadano Luís Alberto Urbina compareció por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada, alegando que fue despedido de manera injustificada en fecha 9 de mayo de 2002 devengando un salario mensual de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000, 00).

Que el 28 de mayo de 2002, dicha Inspectoria admitió la acción intentada “(…) por considerarla ha lugar en derecho, obviando que la parte actora no había cubierto los extremos formales y legales para que el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial invocado, tutelara el caso planteado”.

Que “(…) el representante de la empresa accionada present[ó] conclusiones y en ese mismo escrito aleg[ó] la improcedencia de la invocación del amparo por Decreto Presidencial de Inamovilidad, visto que el alegato de un salario básico mensual superior a Bolívares 633.600,00 (sic) lo exceptúa de dicha tutela”.

Que en fecha 19 de febrero de 2004 la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa, notificada a su representada en fecha 22 de abril de 2004, la cual “(…) contiene en sí, una concentración de violaciones constitucional y como está visto, la conducta de la Ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, Dra. Olga Vede de Alfonso infringe disposiciones que importan al escrito e irrelagable orden público contenido en [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “En el caso de autos, la incorrecta aplicación del derecho por la parte agraviante, impide a [su] representada defenderse, ya que no valoró los alegatos que legal y oportunamente ésta produjo en el proceso, esto es, se silenció con la Providencia Administrativa recurrida, en forma absoluta, el material probatorio que aportó la accionada a los efectos de establecer en la causa, como logró hacerlo que el accionante no gozaba de la protección del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial y como el hecho cierto de que no era trabajador de la empresa y sin embargo, (…) en flagrante violación de los preceptos constitucionales omitió todo pronunciamiento sobre las testificales promovidas efectivamente evacuadas por la empresa”.

Que “La Conducta de la Inspectora del Trabajo, (…) estableció en el proceso como carga de [su representada], una que la Ley no prevé para ese procedimiento establecido en la Ley Orgánica del trabajo vigente en su artículo 454, (…) al afirmar; ‘Aún cuando este Despacho declara improcedente la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decide que si procede el pago de Prestaciones Sociales’.

Que la conducta asumida por la Inspectora del Trabajo constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte accionada, al colocar a su representada en desventaja procesal frente a la parte accionante, “(…) pues no le permitió el acceso al proceso en iguales condiciones que a su opositor y le limito (sic) en forma contundente la posibilidad de alegar o defenderse, así como le coartó en forma significativa la oportunidad de hacer valer sus alegatos y pruebas que oportuna y pertinentemente produjo en el proceso”.

Que “(...) la actividad cohonestada por el productor del recurrido, cuando lejos de anular el auto de admisión del procedimiento, auto que se produjo en fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dos (2002), se fincó en la improcedencia del juicio administrativo para sentenciar, incurriendo en ultrapetita y encuadrando su decisión en las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas de la accionante).

Que con base en lo expuesto solicitó “(…) sea restituido el derecho infringido con la declaratoria de Amparo a favor de [su] representada y, en consecuencia, sea declarado oportunamente la nulidad del fallo aquí identificado. Conforme a las estipulaciones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 3 (…)”.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada, indicó que “(…) si en forma compulsiva es constreñida [su] representada a cumplir con lo írritamente declarado por la agraviante, claramente (…) podría quedar ilusoria la ejecución del fallo que recaiga como resultado de la acción de amparo que en este acto intent[ó], (…) puesto que es muy difícil que en este momento la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declare la Nulidad del Acto Administrativo, y mientras esa situación jurídica se restablece ya podría haberse consumado la ejecución en comento, por lo tanto, (…) solicit[ó] se declarar{a] con carácter cautela, una medida (…) ‘innominada’, tendiente a evitar la consumación de la violación constitucional, mediante una orden de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 19 de Febrero de 2004 (…), hasta tanto no se decida la nulidad del acto administrativo (…)”.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la parte accionante interpuso contra la Providencia Administrativa Nº 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004, (…) recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de esa causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1658, de fecha 16 de septiembre de 2004”.

Que el accionante en su escrito libelar señaló que interpuso “(…) un recurso de nulidad contra la misma Providencia Administrativa que hoy pretende accionar, ello se evidencia además del oficio N° 1653, de fecha 16 de septiembre de 2004, consignado en copia simple por la parte accionante y que riela inserto al folio ciento veinticinco del expediente, mediante el cual, el Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remite el expediente N° 6741, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el accionante contra la misma Providencia Administrativa contra la cual se interpone la presente acción de amparo, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de tal forma que los hechos se subsumen en el supuesto contenido en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, motivos éstos con base en los cuales declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo interpuesta, debe ser obligatoriamente consultada con el Tribunal Superior a aquel que dictó el fallo, una vez transcurrido el lapso previsto para recurrir del mismo sin que se haya interpuesto la respectiva apelación.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional fijó, con carácter vinculante, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, cuáles son los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa llamados a conocer de estas acciones, en los siguientes términos:

“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer en alzada de las consultas y apelaciones dictadas por estos tribunales, en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, y así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

El a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto el accionante había interpuesto recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo, por lo cual declaró su inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, y previamente analizados los autos que cursan al expediente, esta Corte evidencia que el accionante al momento de solicitar la medida cautelar innominada, lo hace a los fines de “(…) evitar la consumación de la violación constitucional (…), hasta tanto no se decida la nulidad del acto administrativo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, corre inserto de los folios doscientos uno (201) al doscientos catorce (214), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionante en fecha 30 de septiembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004, objeto de la presente acción de amparo.

Igualmente riela al folio doscientos quince (215) Oficio Nº 1658 de fecha 16 de septiembre de 2004, mediante el cual el referido Juzgado Superior declinó la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, observa éste Órgano Jurisdiccional que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(...) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones.

En principio se ha expresado que esta causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma, conforme lo expresa el artículo 6 numeral 5 eiusdem.

Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada, la ampliación del alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Partiendo de lo anterior, considera ésta Corte oportuno señalar con relación a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el accionante, lo desarrollado en la sentencia de fecha 3 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), la cual estableció con relación a la efectividad de dicho recurso, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo siguiente;

“…omisis…”
En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (Subrayado y negrillas de ésta Corte).


Con base en lo precedentemente expuesto, debe esta Corte indicar que la parte accionante, en virtud de los amplios poderes otorgados al Juez contencioso administrativo, debió interponer conjuntamente con la acción de nulidad cualquier medida de naturaleza cautelar tendente a suspender los efectos del acto administrativo recurrido, y no como erradamente lo hizo, ejercer la acción amparo constitucional autónomo para lograr tales fines, ya que este medio no es como ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

Siendo que en el presente caso, el asunto planteado fue dilucidado por una vía ordinaria, como lo es recurso contencioso administrativo de nulidad, estima esta Corte que el amparo constitucional ejercido debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ésta Corte confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada Rosanna Del V. Espósito M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.981, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRANCARN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 21, Tomo 68-A Sgdo de fecha 19 de agosto de 1994, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 100-04 de fecha 19 de febrero de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no obstante declaró procedente el pago de las prestaciones sociales, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MARTÍNEZ URBINA, contra la referida sociedad mercantil.

2-. SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ



La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2005-000077.
MELM/050.
Decisión No. 2005-00458.-