JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000114

En fecha 24 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 5516 de fecha 7 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.468, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LITTYVEL DURÁN MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 12.974.299, contra la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR) en la persona de su Presidenta, ciudadana NANCY ZAMBRANO DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.093.634, en virtud del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2002 emanado de dicho Instituto Autónomo, publicado en el diario “Los Andes”, mediante el cual se removió a la recurrente del cargo de Secretaria Ejecutiva I que ejercía en dicho Ente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los siguientes argumentos:

Que en fecha 24 de abril de 2002, mediante cartel publicado en el diario “Los Andes”, la ciudadana Nancy Zambrano de Mendoza actuando en su carácter de Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), le notificó a su representada que en virtud de la asignación de cargos que regiría a partir del 14 de abril de ese mismo año había sido eliminado el cargo de Secretaria Ejecutiva I que ocupaba en dicho Instituto Autónomo, por lo que prescindía de sus servicios laborales otorgándole un lapso de treinta (30) días para efectuar las respectivas gestiones reubicatorias dada su condición de funcionaria de carrera, los cuales comenzarían a computarse transcurridos como fueren quince (15) días contados a partir del día siguiente a dicha publicación.

Que el 17 de mayo de 2002 interpuso recurso de reconsideración ante la referida ciudadana, sin haber recibido ninguna respuesta a la fecha de interposición de la presente acción.

Que tales hechos violaron los derechos constitucionales de su mandante contenidos en los artículos 19, 49 numeral 1, 87, 89 numeral 4 y 93 del Texto Constitucional, referidos a la protección de los derechos humanos, al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Que el referido acto administrativo publicado en el diario “Los Andes” colocaba a su mandante en estado de indefensión e incertidumbre, ya que no estableció claramente si destituyó a su representada o la colocó en período de disponibilidad, así como tampoco precisó si la ciudadana Nancy Zambrano de Mendoza actuó como persona natural.

Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad por violar lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, que establece las causales por las cuales pueden ser retirados los funcionarios de carrera, señalando que en el caso de la reducción de personal, ésta debe ser aprobada previamente por el Órgano Legislativo del referido Estado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 139 del Reglamento de dicha Ley.

Que de acuerdo a la Ley de su creación, la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) es un Instituto Autónomo, por lo que debía cumplir las disposiciones antes señaladas referidas a la remoción de funcionarios públicos, y no limitarse a notificar la eliminación del cargo que ocupaba su representada sin mencionar si había sido debidamente solicitada y aprobada la reducción de personal que lo motivó.

Que la presente acción de amparo se fundamenta en el artículo 27 del Texto Constitucional, así como en los artículos 1, 2, 5, 21 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la suspensión del procedimiento de remoción iniciado en contra de su poderdante por cuanto existía el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y en consecuencia, solicitó además la respectiva notificación a la parte presuntamente agraviante así como también al Fiscal Superior del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que tomaran las previsiones del caso.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) Del análisis de las actas procesales se observa que la denuncia de infracciones y derechos constitucionales, se generan con ocasión de una relación jurídica funcionarial (…), razón por la cual, debe desprenderse de autos de forma indubitable, el carácter de Funcionario Público del presunto agraviado (sic) (…).
Ahora bien, se denuncia la violación del Numeral 1 del Artículo 49 (sic), en virtud de que la remoción (…) no se hizo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en cuanto a la Notificación del Acto de Remoción y al respecto, se observa de las actas procesales que el Ente presuntamente agraviante no desvirtuó lo señalado anteriormente (…) produciéndose una situación de disminución en sus oportunidades de defensa (…)
Visto lo anterior, observa este Juzgado Superior (…) que se ha configurado una vía de hecho, en virtud de que colocaron a la accionante en período de disponibilidad, el mismo día en que es Publicado el acto en el Diario Los Andes, sin darle la oportunidad de ser notificada como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos razón por lo cual resulta procedente la presente Acción de Amparo Constitucional (…)

Como consecuencia de lo anterior el referido Jugado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando a la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba en la referida Institución o a otro de igual jerarquía.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2003, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Ahora bien, como segundo punto de previo pronunciamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar en atención a las pretensiones formuladas inicialmente por la accionante lo siguiente:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que el a quo al momento de admitir la acción de amparo constitucional propuesta, mediante decisión de fecha 18 de junio de 2002, no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el apoderado judicial de la accionante -aún cuando la misma resultaba a criterio de esta Corte improcedente-; siendo que, con tal silencio, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no siguió el trámite procedimental previsto para la sustanciación del juicio de amparo constitucional, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A.

En tal sentido, esta Alzada exhorta al referido Juzgado Superior a los fines de que cuide en lo futuro de incurrir en la omisión de pronunciamiento antes anotada, esto es, que se ciña a lo previsto en las normas generales de procedimiento establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, que obligan a los órganos jurisdiccionales a hacer pronunciamiento expreso en torno a cada una de las peticiones formuladas por las partes, de lo cual no escapa las pretensiones en materia de amparo constitucional seguidas ante esa instancia.

Determinado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto.

Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional declarada con lugar en el fallo apelado, fue interpuesta por el apoderado judicial de la accionante contra la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR) en virtud de la publicación efectuada en el diario “Los Andes” en fecha 24 de abril de 2002, por medio de la cual le notificó su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva I que desempeñaba en el referido Ente.

Alegó el apoderado judicial de la accionante que dicha remoción se realizó como consecuencia de una reducción de personal, obviando el procedimiento establecido a tales fines en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, por lo que violó los derechos constitucionales de su mandante contenidos en los artículos 19, 49 numeral 1, 87, 89 numeral 4 y 93 del Texto Constitucional, referidos a la protección de los derechos humanos, al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo, a la protección al trabajo y a la estabilidad laboral, respectivamente.

Asimismo, se observa en el escrito consignado por la parte accionante, cursante en autos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y seis (66), que solicitó fuera declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se dejara sin efecto el acto administrativo publicado en fecha 24 de abril de 2002 en el diario “Los Andes”, ordenando la reincorporación inmediata de su representada al cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución.

En el caso bajo análisis, vistos los alegatos esgrimidos por la accionante, esta Corte observa que tal como ha sido planteada la situación de hecho, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la quejosa no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango legal y sublegal referentes a las formas de practicar la notificación según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira para la reducción de personal -que presuntamente originó su remoción-, ello a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérsele conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez estableció lo siguiente:

“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

Aunado a lo anterior, reitera esta Corte que el objeto de la presente acción de amparo constitucional se dirige a obtener un pronunciamiento que deje sin efecto el acto administrativo contenido en la publicación de fecha 24 de abril de 2002 realizada en el diario “Los Andes”, mediante la cual se notificó a la accionante su remoción del cargo de Secretaria Ejecutiva I que desempeñaba en la Corporación de Turismo del Estado Táchira (COTATUR).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que, dada la presunta condición de funcionario de carrera que ostenta la accionante, reconocida por la Institución accionada en la señalada publicación cuya copia simple cursa al folio catorce (14) del presente expediente judicial, y debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquiere, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, y no la acción de amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al presente en este mismo sentido, y recientemente en la sentencia Nº 2290 de fecha 24 de septiembre de 2004 señaló lo siguiente:

“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de a la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
‘Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…)”.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

En virtud de la motivación precedente, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de una relación de empleo público presuntamente lesionada por el acto administrativo contenido en la publicación realizada en el diario “Los Andes” en fecha 24 de abril de 2002 por la Presidenta de la Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión apelada. Así se declara.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto que la accionante pretenda acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial –querella funcionarial-, el plazo de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá computarse a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la CORPORACIÓN TACHIRENSE DE TURISMO (COTATUR), contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2003 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Emilio Antonio Abunassar Bestene, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LITTYVEL DURAN MONCADA, contra dicho Instituto Autónomo, en la persona de su Presidenta, ciudadana NANCY ZAMBRANO DE MENDOZA, en virtud del acto administrativo de fecha 24 de abril de 2002 emanado de dicho Instituto Autónomo, publicado en el diario “Los Andes”, mediante el cual se removió a la recurrente de su cargo de Secretaria Ejecutiva I.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Compútese el plazo de caducidad para la interposición de la querella funcionarial, a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente




El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000114
MELM/040
Decisión No. 2005-00459.-

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