JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000426
En fecha 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2769 de fecha 8 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela anexo al cual, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Norah Ferrero, Josefa Luzardo y Orlando Bellorín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.508, 9.349 y 41.989, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LOURDES TROCONIZ MANZANEDA, titular de la cédula de identidad Nº 105.628, en contra de la DIRECCIÓN DE FINANZAS O DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, mediante decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2004.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -actuando en funciones de distribución- la presente acción de amparo constitucional, por considerar que se le había conculcado el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en la Dirección de Administración del Ministerio de Infraestructura se habían resistido de manera reiterada a responder el pedimento formulado por la accionante respecto al estado en que se encuentra la acreencia a favor de la “Sucesión Manzaneda”, de la cual forma parte, por lo que solicitaron que se ordenara al Ministerio de Infraestructura dar respuesta sobre el pedimento formulado.
Mediante decisión de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la decisión Nº 02 de fecha 20 de enero de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Domingo Gustavo Ramírez Monja, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 18 de febrero de 2004, la referida Sala Constitucional dictó sentencia mediante la cual determinó que la acción de amparo constitucional interpuesta no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la accionante no determinó con precisión cuál era el sujeto considerado como presunto agraviante, por lo cual, con fundamento en el artículo 19 eiusdem ordenó a la parte peticionante la corrección de la demanda en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión, so pena de declararse inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2004, la parte accionante presentó tempestivamente el respectivo escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando como sujeto agraviante a la Dirección de Finanzas o de Administración y Servicios del Ministerio de Infraestructura.
Mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica que rige dicho Órgano Jurisdiccional y en el artículo 4 de la Resolución dictada el 10 de diciembre de 2003 por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el presunto agraviante no corresponde a ninguna de las Altas Autoridades a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 5, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
I.- Mediante escrito presentado inicialmente en fecha 30 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron su acción de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
Que su representada, en común con los ciudadanos Fernando Jesús y Gerardo de la Soledad Arria Manzaneda, por motivo de la sucesión causada por el ciudadano Carlos Federico Manzaneda, era propietaria del inmueble “La Laja y Ponemesa” ubicada en el Estado Trujillo, la cual se vio afectada por extracción de material pétreo y la construcción de la Variante L004 Valera-Betijoque, llevadas a cabo por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones- ahora Ministerio de Infraestructura-, sin que mediara un Decreto de Expropiación o algún arreglo amigable por vía administrativa con la referida Sucesión Manzaneda.
Que los ciudadanos Fernando Jesús y Gerardo de la Soledad Arria Manzaneda en el año 1997, reclamaron ante el Despacho del referido Ministerio el derecho que correspondía a la Sucesión Manzaneda a ser justamente indemnizada, sobre lo cual, emitió opinión la Consultoría Jurídica de dicho Organismo a través del Memorando Nº CJ-641-A-97 de fecha 10 de junio de 1997, en el que señaló que no operó la declaratoria formal de utilidad pública, Decreto Expropiatorio, ni arreglo amistoso, por lo que la Administración debía resarcir el daño causado.
Que su representada tuvo conocimiento que el Ministerio de Infraestructura había pagado tal indemnización a un miembro de la mencionada Sucesión, por lo que se dirigió a la Consultoría Jurídica del mencionado Órgano “(…) solicitándole información sobre el estado en que se [encontraba] el caso, concretamente, si realmente hubo tal pago o si [faltaba] llenar algún requisito para proceder al mismo (...), [esa] Consultoría respondió que en relación con dicha acreencia ya había emitido opinión legal a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, hoy Dirección General de Administración (...)”.
Que se dirigió a la referida Dirección General de Administración a los fines de solicitar copia del respectivo expediente administrativo relacionado con dicha acreencia, donde no obtuvo respuesta.
Que posteriormente, se dirigió nuevamente a la mencionada Dirección del Ministerio de Infraestructura siendo remitida al Cuerpo de Ingenieros, el cual le señaló que debía acudir nuevamente a la Dirección General de Administración, donde finalmente le sugirieron que acudiera a la Procuraduría General de la República, con lo cual no obtuvo respuesta sobre el asunto planteado, competencia del Ministerio de Infraestructura.
Que el 7 de julio de 2003, su representada reclamó la cuota parte de la indemnización que le correspondía como codueña de los terrenos afectados por ser parte integrante de la Sucesión Manzaneda, y que al respecto, en la División de Inmuebles y Expropiaciones le informaron que “(…) el expediente [estaba] en Administración porque se tramitó como acreencia no prescrita … (sic) y que…(sic) mediante Memorando Nº 2610 del 01.08.03 (sic), esa División le solicitó información a la Dirección de Administración para dar respuesta a los interesados… (sic), sin embargo, luego de transcurridos tres (3) meses, la Dirección de Administración no [había] dado respuesta alguna (…)”.
Que en la Dirección de Administración del Ministerio de Infraestructura se habían resistido de manera reiterada a dar respuesta sobre lo solicitado, conculcando así el derecho de petición y oportuna respuesta que amparaba a su representada, consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.
Que por lo antes señalado, solicitaron el amparo de su representada y que se ordenara al Ministerio de Infraestructura “(…) dar ‘oportuna y adecuada respuesta’ sobre el estado en que se encuentra la acreencia de la Sucesión Manzaneda, concretamente sobre los siguientes puntos: 1) si ese Despacho efectuó algún pago por concepto de justa indemnización a la Sucesión Manzaneda; 2) si la persona o personas que recibieron el pago presentaron prueba suficiente que los acredita como representantes de la Sucesión Manzaneda; 3) a cuánto ascendió dicho pago; y 4) si está pendiente de pago alguna cantidad por el mismo concepto, caso en el cual deberá hacerse el pago proporcional a [su] representada, como integrante legítima de la Sucesión Manzaneda (…)”.
II.- Posteriormente, mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada corrigieron el libelo contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentado originalmente, ratificando su contenido y modificándolo fundamentalmente sólo en los siguientes aspectos:
Señalaron a la Dirección de Finanzas o de Administración y Servicios del Ministerio de Infraestructura como sujeto presuntamente agraviante, y solicitaron que fuera esta Dirección del referido Ministerio a quien se ordenara cumplir lo solicitado en el escrito originalmente interpuesto contentivo de la acción de amparo constitucional, en lugar del Ministerio de Infraestructura.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y en tal sentido observa lo siguiente:
En virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión Nº 2328 de fecha 1° de octubre de 2004, y en atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).
Ello así, en el presente caso observa esta Corte que según se desprende del escrito de corrección a la acción de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52)- la quejosa señaló como presunto agraviante a la Dirección de Finanzas o de Administración y Servicios del Ministerio de Infraestructura; sin embargo, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del principio inquisitivo que gobierna el procedimiento de amparo constitucional, aprecia que conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Orgánico de dicho Ministerio -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.577 de fecha 25 de noviembre de 2002-, específicamente de sus artículos 2 y 4, no existe tal Dirección de Finanzas o de Administración y Servicios, sólo figura como unidad de asesoría, control y apoyo integrante del Despacho del Ministro de Infraestructura la Dirección General de Administración.
Asimismo, se desprende del anexo “H” consignado junto al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional -cursante en autos al folio treinta y tres (33)- que la actual Dirección General de Administración anteriormente era denominada Dirección General Sectorial de Administración y Servicios, de todo lo cual se colige que la parte accionante en el referido escrito al señalar como presunto agraviante a la Dirección de Finanzas o de Administración y Servicios del Ministerio de Infraestructura, incurrió en un error material y en realidad quiso referirse a la Dirección General de Administración, por lo cual considera esta Corte que es contra esta última que dirige la acción interpuesta.
Ello así, observa esta Corte que si bien la referida Dirección del Ministerio de Infraestructura integra la Administración Pública Nacional Centralizada, no se trata de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para las pretensiones de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante su sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Con respecto al caso de autos, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la accionante alegaron que se conculcó a su representada el derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta previsto en el artículo 51 del Texto Constitucional, toda vez que la Dirección General de Administración se resistió de manera reiterada a darle respuesta sobre la información solicitada respecto al estado en que se encontraba la acreencia a favor de la Sucesión Manzaneda, de la que forma parte.
En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente judicial y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la presente pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se evidencia de autos la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° eiusdem, ello sin perjuicio de que en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva puedan revisarse nuevamente las causales de inadmisibilidad en que pueda estar incursa la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de la parte accionante y del presunto agraviante en la persona del Director General de Administración del Ministerio de Infraestructura, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 emanada en fecha 1° de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la correspondiente advertencia para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; así como para la parte presuntamente agraviada que de no asistir a la audiencia in commento, se extinguirá el proceso.
En el mismo sentido y atendiendo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante del derecho denunciado como vulnerado. En consecuencia, ordena la notificación del Ministerio Público a fin de que comparezca por ante este Órgano Jurisdiccional a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado que en el presente caso podrían verse eventualmente afectados los intereses de la República en razón del fondo que subyace al pedimento formulado por la accionante, esta Corte ordena la notificación de la Procuradora General de la República a los mismos fines anteriormente señalados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Norah J. Ferrero, Josefa Luzardo Contreras y Orlando Rafael Bellorín actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA LOURDES TROCONIZ MANZANEDA, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA;
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta;
3.- En consecuencia, SE ORDENA notificar a la parte accionante, MARIA LOURDES TROCONIZ MANZANEDA y al presunto agraviante en la persona del DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 emanada en fecha 1° de febrero de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la correspondiente advertencia para la parte presuntamente agraviante de que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados; así como para la parte presuntamente agraviada que de no asistir a la audiencia in comento, se extinguirá el proceso;
4.- Asimismo, SE ORDENA notificar al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, a los efectos anteriormente señalados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000426
MELM/ 040
Decisión n° 2005-00479
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