JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000500


En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 03-998 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSIRIS MARÍA URBANEJA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 15.124.262, asistida por el abogado Reinaldo Castro Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.221, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, NÚCLEO GUAYANA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta a que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de julio de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En la misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2003, la accionante expuso en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos:

Que “[e]n la Universidad Católica Andrés Bello, extensión Guayana, durante los días 9, 10 y 11 de abril del año en curso [2003] se realizaron las inscripciones para los alumnos pertenecientes a las carreras de régimen semestral. [Que a] es[e] proceso asistieron pocos alumnos, razón por la cual la Universidad concedió un prórroga de inscripción para que los alumnos rezagados se pusieran al día”. Siendo que “(…) dicho plazo fue hasta el 9 de mayo [de dicho] año, fecha en la que (…) no poseía el monto del dinero correspondiente”.

Que “(…) en vista de la situación solicit[ó] por escrito una nueva prórroga de 7 días a manera de esperar hasta el 15 de mayo, fecha de cobro, para completar la cantidad de dinero adeudada”.

Que “(…) es[a] solicitud fue hecha ante todas las autoridades competentes, es decir, departamento de administración, dirección de escuela y Oficina Central de Admisión y Control de Estudiantes (OCACE), [y] todas tuvieron una negativa como respuesta, alegando que cumplían órdenes del Vicerrector Administrativo (…)”.

Que “(…) [sus] compañeros de clase enterados e indignados por la situación, tuvieron la iniciativa de redactar otra carta solicitando la reconsideración de tal decisión y la negativa fue ratificada, inclusive, en el (sic) Consejo de Extensión, núcleo Guayana, de fecha 20 de mayo de 2003”.

Que “[d]urante los días 5 y 6 de junio del año [2003], la Escuela de Comunicación Social, hizo circular entre los profesores, un comunicado en el que se insta a los mismos a no permitir la entrada a clases de los alumnos no activos, es decir, a los no inscritos, medida acatada por algunos profesores, más no por otros que lo considera[ron] injusto (…)”. Que “[esa] resolución [le] (…) afect[ó] porque no [tuvo] derecho a evaluaciones y hasta la fecha [ha] perdido varias”.

Que “(…) [asistió] a las clases haciendo caso omiso a esa decisión inconstitucional por parte de las autoridades administrativas del Núcleo Guayana de la UCAB (sic) (…), por cuanto los catedráticos de [ciertas] materias no comparten esa posición violatoria del derecho a la educación (…)”.

Que “[esa] política administrativa, que practica el núcleo Guayana de la Universidad Católica Andrés Bello, a través del Licenciado Alfredo Rivas Lairet, es antagónica con los valores espirituales y de solidaridad de la UCAB (sic) y nada tolerante con una estudiante, que ha demostrado durante 7 semestres (sic), tres años (sic) y seis meses (sic), su responsabilidad académica y administrativa, vale decir, haber cumplido con los deberes fundamentales asumidos por [su persona] desde el primer día de clases (…) como lo es la solvencia económica (…).”

Que basa su pretensión en los artículos 26, 27, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 26 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 2 de la Ley Orgánica de Educación, 1 y 4 de la Ley de Universidades y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo expuesto, la accionante solicitó “se [le] restituya el derecho que [tiene] a seguir siendo educada en la Universidad Católica Andrés Bello núcleo Guayana, permitiéndo[sele] el acceso libre a todas [sus] cátedras de Comunicación Social del octavo semestre y se [le] permita presentar las evaluaciones perdidas en las materias que eso haya sucedido (…) y a su vez que mientras dure [el] proceso de amparo constitucional (…) se ordene a (…) la UCAB (sic), núcleo Guayana [su] inmediata reincorporación (…)”.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, razonó de la siguiente manera:

“(…) que es un hecho notorio que el octavo semestre de la carrera de comunicación social está en su etapa final, a sólo tres semanas de su culminación, [que] tal y como lo ha aseverado el presunto agraviante en la audiencia oral y pública se hace imposible la reparación; por ende el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…).
Además es un hecho cierto y evidente, que a los efectos de la inscripción de los alumnos en el octavo semestre, la universidad otorgó una prórroga, además del lapso establecido para las inscripciones, tal como lo alega su representación (…), lapsos durante los cuales la accionante en amparo no se presentó a inscribirse, hecho que admite ésta, al manifestar en la audiencia pública, que entiende que esa (sic) una institución de educación privada, que para la fecha no pudo hacerlo por razones económicas, en consecuencia al pretender la accionante que el Juez Constitucional, ordena (sic) la inscripción en el octavo semestre, desvirtuaría el carácter restablecedor y no constitutivo del amparo, ya que la accionante no se inscribió durante los lapsos establecidos para ello por la Universidad, y siendo este un ente privado, que establece sus propios requisitos que deben cumplir los estudiantes para su inscripción, y al no cumplirlos la accionante la amenaza de la violación al derecho a la educación no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, surgiendo de esta manera la causal de inadmisibilidad del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido observa:

El presente amparo constitucional fue interpuesto contra la negativa de las autoridades de la Universidad Católica Andrés Bello, núcleo Guayana, de permitirle a la accionante inscribirse tardíamente en el octavo semestre de la carrera de Comunicación Social, por cuanto ya habrían transcurrido las prórrogas otorgadas por las autoridades de dicha Institución, para llevar a cabo tal actividad.

En este sentido, debe señalarse que no obstante el carácter privado de dicha institución, la actuación objeto de tutela constitucional fue realizada en el marco de una potestad pública, y ha de ser considerada un acto de autoridad, en los términos referidos en el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 766 del 27 de mayo de 2003 (caso: Yumelis Verde), en el cual se señaló lo siguiente:

“En este orden de ideas, observa la Sala que en el presente asunto, la controversia gira en torno a determinar cuál tribunal debe conocer de un recurso de nulidad, ejercido contra un acto emanado de una universidad privada (…).
Al respecto se observa, que tal y como lo señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ‘actos de autoridad’, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. Decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)”.


Así, el control de dichos actos, susceptibles de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos particulares, tal y como se desprende del fallo citado supra, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 259 del Texto Fundamental.

En este sentido, visto que en el presente caso la presunta lesión de los derechos y garantías constitucionales de la accionante, provino de un acto de autoridad emanado de una Universidad Privada dictado en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, y en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado debe señalarse que, el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de la naturaleza del ente señalado como presunto agraviante, debe destacarse el más reciente criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), en el cual dicha Sala, refiriéndose a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para controlar los actos y omisiones de las Universidades Nacionales, señaló que mientras se dictase la ley que regulará el contencioso administrativo “[dicha] Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean estas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades (Sentencia N° 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado)”.

En consecuencia, acogiendo tal criterio no sólo para las pretensiones anulatorias incoadas contra Universidades Nacionales –sean estás públicas o privadas- resulta también acertado afirmar que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las acciones de amparo constitucional autónomas interpuestas contra las actuaciones, hechos u omisiones que dimanen de las autoridades universitarias (ver al respecto sentencia de esta Corte de fecha 10 de febrero de 2005, N° 2005-00129, caso: Patricia Alejandra Araque vs. Universidad Santa María).

Concordado con lo expuesto, debe atenderse al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual las acciones de amparo constitucional contra las violaciones o amenazas a derechos y garantías constitucionales resultantes de la actividad administrativa (aplicable también a los actos de autoridad) desempeñada fuera del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, deben ser conocidas y decididas por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia, de conformidad con el artículo 7 eiusdem (vid. sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Ello resulta relevante por cuanto las presuntas infracciones constitucionales se produjeron en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, siendo que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ha debido conocer y decidir el amparo como “Juez de la localidad” atendiendo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez decidida la acción remitir inmediatamente los autos en consulta obligatoria a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que se configurase la primera instancia a que alude dicha norma y no como erróneamente lo hizo a los efectos de la consulta establecida en el artículo 35 eiusdem.

En virtud del razonamiento antes expuesto, esta Corte es competente para conocer de la consulta a la que se encuentra sometida el fallo de fecha 11 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de configurar la primera instancia, establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Igualmente, debe señalarse que la decisión que dicte esta Corte, será conocida en segunda instancia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria, a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario, cercenaría la garantía de la doble instancia, típica de nuestro sistema procesal. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la consulta planteada, se pasa a conocer la misma, en los siguientes términos:

Lo pretendido por la accionante en el presente caso, es que “se [le] restituya el derecho que [tiene] a seguir siendo educada en la Universidad Católica Andrés Bello núcleo Guayana, permitiéndo[sele] el acceso libre a todas [sus] cátedras de Comunicación Social del octavo semestre y se [le] permita presentar las evaluaciones perdidas en las materias [en las] que eso haya sucedido (…)”, ello en virtud de la negativa de las autoridades de la Universidad Católica Andrés Bello, núcleo Guayana, de permitirle a la accionante inscribirse tardíamente en el octavo semestre de la carrera de Comunicación Social.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción propuesta, expresando que:

“…al pretender la accionante que el Juez Constitucional, ordena (sic) la inscripción en el octavo semestre, desvirtuaría el carácter restablecedor y no constitutivo del amparo, ya que la accionante no se inscribió durante los lapsos establecidos para ello por la Universidad, y siendo este un ente privado, que establece sus propios requisitos que deben cumplir los estudiantes para su inscripción, y al no cumplirlos la accionante la amenaza de la violación al derecho a la educación no es inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante, surgiendo de esta manera la causal de inadmisibilidad del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, al ser la pretensión de la accionante el que se le permita el libre acceso a todas sus cátedras de Comunicación Social del octavo semestre en una Universidad Privada -aún cuando, tal y como lo reconoce no canceló a tiempo las cuotas correspondientes a su inscripción- el presente caso lejos de ameritar la inadmisibilidad de la acción planteada tal como la declaró el a quo requiere un pronunciamiento de fondo. Lo contrario significaría, aceptar implícitamente la posibilidad de acceder por vía de amparo a estudiar en una Universidad Privada sin cumplir con los deberes inherentes al alumno, en este caso las relativas a sus obligaciones económicas, subvirtiendo con ello la garantía de autonomía organizativa y financiera que detenta la Universidad Privada accionada.

En consecuencia, visto que esta Corte no comparte el criterio del a quo, revoca el fallo objeto de consulta de fecha 11 de julio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pasa a conocer el fondo del asunto. Así se declara.

Aduce la accionante la presunta violación de su derecho a la educación consagrado en el artículo 102 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 103 eiusdem, en virtud de la negativa de las autoridades de la Universidad Católica Andrés Bello, núcleo Guayana de permitirle inscribirse tardíamente en el octavo semestre de la carrera de Comunicación Social.

En este sentido, debe esta Corte destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril de 2000, respecto al derecho a la educación consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció que es un derecho inherente a todo ciudadano su formación en base a una educación integral y, por lo tanto, ese derecho “...debe ser respetado a través del cumplimiento de las normas establecidas y está sustentado en la vinculación que tiene la educación con el interés colectivo...”.

Ahora bien, la educación como función indeclinable del Estado constituye un servicio público prestado bien a través de instituciones oficiales (la cual es gratuita hasta el pregrado universitario, según el artículo 103 de nuestra Carta Magna) o a través de instituciones privadas, mediante el régimen de autorización. En tal sentido, el artículo 106 de nuestro Texto Fundamental reza:

“Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, previa aceptación de éste”.

Correlativamente, el artículo 173 de la Ley de Universidades, norma que mantiene su vigencia en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

“El Ejecutivo Nacional, previa la opinión favorable del Consejo Nacional de Universidades, podrá autorizar, mediante Decreto y en cada caso, el funcionamiento de Universidades fundadas por personas naturales o jurídicas de carácter privado”.

A partir de lo dispuesto en las normas citadas, debe señalarse que las Universidades Privadas detentan autonomía al igual que las Universidades Nacionales, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Universidades, esto es, autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera. Ello así, se rigen por sus respectivos estatutos orgánicos, y por lo tanto, toda persona que desee ingresar a los cursos que allí se dicten, a los fines de obtener los títulos o certificados que dicho ente confiera, debe cumplir con los deberes inherentes a su condición de alumno, entre ellas las obligaciones económicas, si así lo estipula su normativa interna.

En consecuencia, al no haber cumplido la accionante con la obligación antes descrita, lo cual reconoció expresamente, en la audiencia constitucional, recogida de los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del presente expediente, mal puede declararse violación alguna del derecho a la educación en desconociendo de la normativa interna que rige a la Casa de Estudios accionada y que se presupone conocida por los estudiantes que agrupa en su seno. De allí que no procede la denuncia relativa a la vulneración de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Finalmente, y en lo que respecta a la denuncia efectuada por la accionante de violación de su derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 del Texto Fundamental, debe señalarse que, no consta en autos petición alguna dirigida a la referida Universidad que no haya sido satisfecha con la obtención de una respuesta, por el contrario, tal como se desprende del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, inserta a los folios uno (01) al nueve (09) del presente expediente, la accionante si obtuvo respuesta a sus solicitudes, aún cuando las mismas no le resultaron favorables. Por lo tanto, se desestima el argumento esgrimido por la accionante, en relación a la presunta violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte estima que en el caso bajo estudio, no se evidenció la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte accionante, por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para configurar el primer grado de jurisdicción en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSIRIS MARÍA URBANEJA MORENO, asistida por el abogado Reinaldo Castro Ramírez, contra la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, NÚCLEO GUAYANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Conociendo del fondo del asunto declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ





La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2004-000500
MELM/0030.-
Decisión n° 2005-00478