JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000137
En fecha 1° de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gavides, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.342, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, para que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-00129 esta Corte se declaró competente, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la parte accionante y del Ministerio Público a los fines de que concurrieran a esta Sede para conocer la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y pública de las partes.
El 7 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral y pública de las partes, dejando esta Corte constancia de la asistencia de la parte accionante, de la parte accionada y del Ministerio Público. En virtud del requerimiento probatorio efectuado por esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se suspendió, se ordenó a la parte accionada aportar otros elementos de prueba y se fijó la continuación de la audiencia para el día 14 de marzo de 2005.
En fecha 14 de marzo de 2005, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio, esta Corte declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para plasmar los fundamentos de la decisión.
Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a exponer los motivos que sirvieron de fundamento en su decisión:
I
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
1.- Iter Procesal
El día siete (7) de marzo de 2005, se celebró en la Sala de Audiencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a las nueve de la mañana (09:00 am) la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Alejandra Araque, contra la Universidad Santa María.
Iniciada la audiencia, la Secretaria de la Corte dejó constancia que se encontraban presentes la accionante ciudadana Patricia Alejandra Araque, y su apoderado judicial el abogado Omar Gavides, ya identificado; el abogado Ramón Franco Zapata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4564, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, así como la abogada Antonieta De Gregorio en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.990.
Seguidamente se abrió el acto y se le concedió la palabra a la parte accionante quien expuso sus alegatos en forma oral. Posteriormente, se le concedió la palabra a la parte accionada quien igualmente realizó su exposición. Finalmente, la Fiscal del Ministerio Público expuso sus argumentos. Las partes intervinientes hicieron uso de su derecho a réplica y contraréplica.
Una vez analizadas las actas de la presente causa y oída la exposición oral de las partes, así como cumplida la fase probatoria, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año 2000, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Órgano Jurisdiccional vistas las exposiciones realizadas, y documentales aportados por la parte accionada y dada su facultad de ampliación oficiosa de pruebas, suspendió la Audiencia Constitucional fijando su continuación para el día lunes 14 de marzo de 2005 a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
Ello, a los fines de que le fueran aportados a esta Corte documentos necesarios para el esclarecimiento del caso de autos, quedando la parte accionada compelida a aportar copias certificadas de los siguientes recaudos: 1.- pensum de estudios de la carrera de Contaduría Pública, 2.- Constancia de Conducta de la Accionante, 3.- Constancia de notas de la Accionante, y 4.- situación jurídica actual del Profesor de la materia Economía Minera, Jorge Castañeda, y de encontrarse activo, la presentación de dicho Profesor en la oportunidad a fijarse para la continuación de la audiencia.
Llegada la oportunidad, en fecha catorce (14) de marzo de 2005 estando presentes la parte accionante y su apoderado judicial; la representación judicial de la parte accionada; y el Ministerio Público, todos identificados supra, se le dio continuación a la Audiencia Constitucional.
Seguidamente, una vez reaperturada la fase probatoria, fueron aportados por la representación judicial de la parte accionada los siguientes documentos: Constancia de Estudios y de Notas de la ciudadana Patricia Alejandra Araque, con prescindencia de la Carta de Buena Conducta, y con respecto a la información sobre la situación jurídica actual del Profesor Jorge Castañeda, adujo que dicho profesor en la actualidad ya no estaba prestaba sus servicios a la Universidad, es decir, no se encuentra activo. Asimismo, cursa a los autos, diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, presentada por la parte accionante, donde anexa copia de Pensum de Estudios de la carrera Contaduría Pública, siendo aceptada por la parte accionada y el Ministerio Público.
2.- Argumentos de la Parte Accionante
El apoderado judicial de la parte accionante en su exposición oral señaló lo siguiente:
Que su representada siendo estudiante de la Universidad Santa María cursando el quinto (5°) semestre de la carrera de Contaduría Pública, en la oportunidad para presentar sus pruebas, se hizo presente y encontró un impedimento por haber sido calificada en una materia impediente con una calificación de cero (0) puntos, ante esa situación la accionante se dirigió a la Dirección de Control de Estudios a los fines de aclarar dicha situación ya que, según la quejosa, dicha materia la tenía calificada con una puntuación de catorce (14) puntos.
Que en fecha 13 de agosto de 2004 dirigió comunicación al Consejo de Facultad para que se le indicara su status de su condición de estudiante de dicha Casa de Estudios, la cual no fue contestada, vulnerándose así el derecho de petición.
Que igualmente se dirigió al Decanato donde le informaron que tenía que dirigirse al Vice-Rector Administrativo (situación ésta que le resulto extraña por cuanto, su representada se encontraba solvente en lo atinente a las cuotas de pago, y que por ser una situación vinculada a sus estudios, debía ser tramitada por las Autoridades del Decanato y no las Administrativas), quien le participó a su representada que no tenía derecho a presentar exámenes diferidos, asimismo, adujo que fue coaccionada y extorsionada para confesara que había pagado al profesor de la materia Economía Minera para que le fuera corregida la nota, y a cambio se le autorizaba a presentar exámenes y proseguir al semestre siguiente o de lo contrario sería suspendida por cinco años.
Que con dicha actuación se le vulneró el derecho al estudio, y que en todo caso su representada tiene derecho a una resolución de la cual recurrir, ya que en los actúales momentos no puede estudiar, no se le dan sus papeles, no la tampoco presentar sus exámenes ni se le da respuesta de cual es su situación como estudiante de dicha Universidad.
3.- Argumentos de la Parte Accionada
Como defensa previa, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se declarara la caducidad de la presente acción por cuanto pasó un lapso mayor de los seis (6) meses desde la fecha en que la accionante dirigió la comunicación al Director de la Escuela de Economía, hasta la fecha en que fue admitida la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de que la quejosa en todo el tiempo transcurrido no agotó el procedimiento previsto en la Ley de Universidades, si de verdad existía inconformidad entre la nota que le aparece en el boletín informativo del Departamento de Informática o de la nota que a puño y letra (en la hoja rosada) asentada el profesor de dicha materia como alumna no asistente al examen final.
Que en la Universidad se presentó una situación irregular en la Facultad de Fases con un grupo aproximado de cien (100) alumnos, que consistía en que el alumno aparecía reprobado en la hoja de calificación del examen que hace el profesor (llamada hoja rosada), y que la Universidad tenía otra información a nivel informático la cual era proporcionada por Control de Estudios, donde el alumno aparecía con una nota diferente. Ello dio lugar a la apertura de los procedimientos administrativos respectivos, con la finalidad de solventar dicha situación, la cual en su mayoría fue resuelta.
Que la presencia del Vice-Rector Administrativo se justificó en el hecho de existía un fraude en cuanto a cantidades pagadas de dinero que aparecen con mensualidades no pagadas, y que ese incidente fue lo que motivó a la Dirección de Control de Estudios y a la Dirección de Informática a remitir dicha situación al Vice-Rector Administrativo de la Universidad, y que a raíz de ello, se fueron desarrollando las investigaciones y las declaraciones de los estudiantes, quienes expresaron la forma y la manera en como obtuvieron sus notas.
Que en el caso concreto de la accionante, ella aparece en la hoja rosada de la materia de Economía Minera, como alumna no asistente (N/A) al examen final, y que con posterioridad a la fijación de la reparación de dicha materia ella tampoco presentó la reparación de dicho examen.
Que de hechos subsiguientes y de acuerdo con información suministrada por el departamento de informática, la nota apareció alterada, y la información suplementaria contiene una nota de catorce (14) puntos.
4.- Informe del Ministerio Público
La representación del Ministerio Público hizo las siguientes consideraciones:
Que la presente causa se circunscribe a la conducta omisiva por parte de la Universidad Santa María en informarle el status de la accionante con relación a la materia Economía Minera ya que dicha materia le aparecía con la calificación de no asistente (N/A) y la accionante indica que tenía un calificación de catorce (14) puntos, igualmente, existió un requerimiento a la Universidad de que le diera respuesta a la comunicación enviada en fecha 13 de agosto de 2004, la cual la parte accionante estaba obligada a contestar a los fines de indicarle su situación como estudiante.
Que en el presente caso la accionante alega que no la dejaron presentar exámenes de fecha agosto de 2004 y que estando en marzo de 2005 se produjo una situación irreparable por cuanto los exámenes ya se cumplieron, y mal podría retrotraerse en el tiempo dicha situación.
No obstante, en aras de restablecer la situación jurídica infringida, la Universidad debería mediante acto formal indicar a la accionante sobre el status concreto de su situación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte plasmar las motivaciones que sirvieron de fundamento al dispositivo dado en la Audiencia Oral celebrada en fecha 14 de marzo de 2005, y en tal sentido, se observa:
Debe este Órgano Sentenciador como punto previo, pronunciarse con respecto a la excepción opuesta por la parte accionada, relativa a la caducidad de la acción, y en tal sentido, éste Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que la situación lesiva del derecho de petición y oportuna respuesta se origina el 12 de agosto de 2004 fecha en la cual se le impidió a la accionante presentar exámenes, y que el día siguiente (13 de agosto de 2004) fue dirigida comunicación al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Santa María a los fines de aclarar dicha situación (la cual hasta los momentos no ha sido contestada), siendo así, se tiene que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por ante este Órgano jurisdiccional en fecha 01° de febrero de 2005, es decir, dentro del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo este por el cual esta Corte desecha dicho alegato, y así se decide.
Una vez desechada la caducidad, se tiene que las violaciones denunciadas se generan a partir de la actitud omisiva asumida por la Universidad Santa María al no darle a la accionante contestación alguna a la comunicación dirigida al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Santa María en fecha 13 de agosto de 2004, a los fines de que se le informara cual era su status como estudiante, ello en virtud de que en el sistema aparecía como “bloqueada”, situación ésta que le impedía continuar sus estudios en dicha Casa de Estudios.
De igual forma, denunció la omisión de la Universidad en dar respuesta con respecto al segundo pedimento formulado en la comunicación citada supra, ya que presuntamente se le había atribuido una nota equivocada en la materia de Economía Minera, la cual le aparecía con una calificación de “N/A” (no asistencia a la materia).
Con base en los alegatos expuestos por la parte accionante, la presente acción se circunscribe en determinar si efectivamente se vulneró el derecho de petición y a la educación consagrados en los artículos 51, 79, 102 y 103 del Texto Fundamental.
Ahora bien, para dilucidar si en el presente caso se materializó o no la vulneración del derecho de petición y oportuna respuesta, debe indefectiblemente determinarse previamente si existía para la Universidad Santa María un deber genérico o específico en dar respuesta al pedimento hecho por la solicitante, y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 1993, dictada con ocasión del caso: Myrtho Jean-Mary de Seide, cuyo criterio fue ratificado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2004-0323 de fecha 14 de diciembre de 2004, donde se indicó lo siguiente:
“(…) La Sala ha ido definiendo los requisitos que deben existir para que sea admitida la acción de amparo constitucional contra las conductas omisivas en que incurra la Administración. Al efecto se ha precisado que la omisión o inactividad debe ocurrir ante una obligación genérica de pronunciarse y no ante las obligaciones especificas que le han sido determinadas o impuestas por Ley. Además se exige que esa omisión sea absoluta, es decir, que la Administración no se hubiere pronunciado previamente sobre el mismo asunto (sentencia de esta Sala del 11-7-91, caso: José Emisael Durán Díaz, reiterada el 13-08-92, caso: Navio Jesús Salas Grado).
…Omissis…
En los casos de abstenciones u omisiones de la Administración puede observarse una distinción entre las normas constitucionales lesionadas cuando aquellas ocurren ante obligaciones genéricas u obligaciones específicas. El primer supuesto, cuando un ente público no cumple con la obligación genérica de responder o tramitar un asunto o recurso interpuesto por un particular, se infringe el derecho de éste a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 67 de la Constitución (…)”.
Conforme con la sentencia citada supra, lo que hace procedente la acción de amparo constitucional ante la falta de pronunciamiento por parte de un órgano, es la omisión genérica por la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta; establecida en el artículo 51 del texto fundamental, pues existe una ausencia absoluta de pronunciamiento frente a una solicitud presentada por un particular y de la cual no puede deducirse que el órgano orienta su decisión en algún sentido.
En los casos de omisiones genéricas, no existe indicio alguno que permita presumir la respuesta tácita de la solicitud propuesta, lo cual materializa la violación del derecho constitucional a obtener respuesta, y hace procedente el amparo constitucional de dicho derecho, ya que por el contrario, al existir un pronunciamiento previo de la Administración o se den los extremos legales para inferir que dicho pronunciamiento se ha producido, debe entonces recurrirse a otros medios judiciales previstos en la Ley, los cuales resultan idóneos para impugnar dichas omisiones.
Siendo así lo anterior, en el caso de autos se tiene que con respecto a la solicitud efectuada por la parte accionante cursante al folio veintiuno (21) comunicación de fecha 13 de agosto de 2004 dirigida al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Santa María, se está en presencia de una petición de pronunciamiento de carácter genérico, por cuanto no requería por parte de la referida Universidad una sustanciación previa, conforme a un procedimiento establecido en la Ley, ya que el deber de dicha Casa de Estudios consistía simplemente en emitir respuesta con relación status de su condición de estudiante a los efectos de determinar los motivos por los cuales aparece como “bloqueada” en el sistema, y así poder ejercer las respectivas acciones a las que hubiere lugar a los fines de continuar con sus actividades académicas, información esta referida a un hecho del que solo la Universidad, tenía o ha podido tener conocimiento.
Asimismo, se observa de la revisión de las actas procesales cursantes en autos y realizado el estudio que antecede, que no existe en el expediente, prueba de respuesta alguna con respecto a la comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, lo cual le vulneró a la accionante su derecho constitucional a la oportuna respuesta establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Ahora bien, con relación la presunta transgresión del derecho a la educación previsto en los artículos 79, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe destacar que la representación judicial de la parte accionante fundamentó dicha violación en el hecho de que a su representada se le privó de presentar exámenes “(…) y suspenderle la condición de estudiante hecho que le produce un daño, actual, real, evidente e irreparable en cuanto al tiempo perdido por la injusta decisión tomada por representante de la querellada” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De lo anterior, esta Corte observa que la situación que produce la transgresión del derecho denunciado como infringido se convirtió en una situación irreparable, por cuanto las fechas de presentación de los exámenes ya pasaron, lo cual, tal como lo expresa el apoderado judicial de la parte accionante, no es posible ser restituido para el momento de decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
No obstante, debe esta Corte igualmente hacer un pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada por la accionante contenida en la comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, referente al inconveniente suscitado con la materia Economía Minera que le aparecía una calificación de “N/A” (no asistencia a la materia), situación ésta que le vulneraba su derecho a la educación por cuanto le impedía continuar sus estudios regulares ya que aparecía en el sistema como “bloqueada”, en tal sentido, debe indicarse que de los elementos probatorios aportados por el apoderado judicial de la parte accionante en la oportunidad fijada para dar continuación de la audiencia constitucional, se desprende lo siguiente:
Cursa al folio ciento treinta y cuatro (134), comunicación que dirigiese la Universidad Santa María a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de marzo de 2005, cuyo contenido es el siguiente:
SEÑORES
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
“Me dirijo a Udes. (sic). Con vista al Amparo interpuesto por la ciudadana: PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE GAVIDEZ, titular de la cédula de identidad 15.207.342, contra la Universidad Santa María, y a fin de aclarar la situación p lanteda (sic) dicha ciudadana, en t al (sic) sentido (…).
“En relación a la MATERIA ECONOMIA MINERA, esta fue aprobada conforme al soporte respectivo que fue solicitado por la Escuela al profesor que impartió la materia por cuanto el mismo ya no forma del personal docente de esta Universidad. Todo ello a fin de dar respuesta a los requerimientos hechos por Uds. en fecha 07-03-05” (Mayúsculas del escrito, negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, cursa en autos a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento treinta y seis (136) documentos contentivos del Record de Notas de la ciudadana Patricia Araque, de los cuales se desprende que la materia Economía Minera se encuentra aprobada con una calificación de catorce (14) puntos, siendo así, la situación denunciada ya cesó razón por la cual ésta Corte estima inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto.
Con base en los fundamentos expuestos, esta Corte declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Omar Gavides, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Alejandra Araque, identificados supra, contra la Universidad Santa María, con fundamento en la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de respuesta a la comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, presentada al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Santa María; e improcedente con respecto a los demás derechos denunciados como conculcados.
En consecuencia, y en aras de restablecer a la accionante en el ejercicio de su derecho constitucional a la oportuna respuesta frente a las peticiones dirigidas a los órganos y entes de la Administración Pública, se ordena a la Universidad Santa María, dar respuesta formal a la petición formulada por la parte accionante en fecha 13 de agosto de 2004, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá consignarse ante esta Sede Jurisdiccional, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Gavides, titular de la cédula de identidad N° 1.450.043, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.026, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15.207.342, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, con fundamento en la violación al derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la falta de respuesta a la comunicación de fecha 13 de agosto de 2004, presentada al Consejo de Facultad de la Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Santa María; e IMPROCEDENTE con respecto a los demás derechos denunciados como violados.
2.- SE ORDENA a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, dar respuesta formal a la petición formulada por la parte accionante en fecha 13 de agosto de 2004, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de publicación del presente fallo, el cual deberá consignarse ante esta Sede Jurisdiccional, so pena de incurrir en desacato a la autoridad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-000137
MELM/050.
Decisión n° 2005-00477
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