JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-003554
En fecha 28 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Luis Ernesto Andueza Galeno y Vanessa Bustillos Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 28.680 y 96.244, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 24-A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 95-2003 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos González, Miguel Carta, Migdalis Obispo, Nancy Ramírez, Beatriz Sosa Domínguez y Marla de Jesús Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.234.203, 12.279.494, 4.524.867, 12.595.769, 6.232.881 y 1.582.329, respectivamente.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia solicitar al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos, designándose ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Resolución Nº 2003-00033, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 17 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se aboco al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia en la Jueza María Enma León Montesino, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente esgrimieron como fundamento de su pretensión, las siguientes alegaciones:
Que en fecha 18 de marzo de 2003, los ciudadanos Juan Carlos González y Miguel Carta presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que les retuvieron injustificadamente el salario desde el mes de diciembre de 2002, asimismo esgrimieron que bajo engaño y presión firmaron acuerdos de terminación, cartas de despido o suspensión de labores sin pago de salario y cartas de renuncia y que se les obligó a firmar sus liquidaciones y prestaciones sociales, todo lo anterior aún bajo el amparo de la inamovilidad laboral establecida en Gaceta Oficial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
Que en fecha 19 de marzo de 2003, las ciudadanas Migdalis Obispo y Nancy Ramírez formularon el mismo pedimento, alegando las mismas circunstancias fácticas; y que asimismo, en fecha 21 de marzo de 2003, las ciudadanas Beatriz Sosa y Marla de Jesús Álvarez, acudieron ante la referida Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y el pago de los salarios caídos, en virtud de haber sufrido violaciones similares.
Que en fecha 31 de julio de 2003, el Órgano Administrativo dictó la Providencia Administrativa Nº 95-2003, por medio de la cual declaró con lugar las solicitudes reenganche y pago de salarios caídos incoadas.
Que la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que el Inspector del Trabajo “(…) al dictar su Providencia Administrativa incurrió en una incorrecta o errada apreciación de los hechos, pues éste partió de un supuesto de hecho falso. Adicionalmente, el Inspector del Trabajo no valoró ni tomó en cuenta las pruebas presentadas (…)” por la recurrente.
Que “(…) el Inspector del Trabajo partió de un supuesto de hecho falso o que incurrió en una incorrecta apreciación de los hechos, pues al dictar su Providencia Administrativa partió del hecho de que los RECLAMANTES tenían derecho al reenganche y pago de salarios caídos por haber sido supuestamente despedidos por JCA (sic), mientras gozaban de la inamovilidad laboral prevista en el decreto Nº 1.752 de 28 de abril de 2002, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491 (…)” (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Que los trabajadores no fueron despedidos injustificadamente por su representada, ya que, “(…) en virtud de la crisis económica que atraviesa la compañía, ofreció a sus trabajadores la posibilidad de terminar la relación de trabajo por mutuo acuerdo. Los RECLAMANTES, sin ningún tipo de coacción aceptaron y escogieron libremente terminar su relación de trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Que por otra parte, la Providencia Administrativa impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que se pretendió reenganchar a los reclamantes basándose en una norma cuya legalidad o constitucionalidad no estaba en discusión pero que resultaba inaplicable al caso en concreto, esto es, los artículos 3 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 26, 89 y 99 de la Constitución, así como el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral publicado en Gaceta Oficial Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002.
Que “(…) el hecho de que los RECLAMANTES fueron o no despedidos injustificadamente o sí (sic) estos estaban amparados o no de inamovilidad no era ni es irrelevante a los fines de declarar con lugar el reenganche de los mismos, ya que los RECLAMANTES perdieron su derecho a la estabilidad relativa o reenganche cuando aceptaron y recibieron el pago íntegro de sus beneficios de terminación, así como el monto completo de sus prestaciones sociales” (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Que de las pruebas presentadas por su mandante, esto es, los comprobantes de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de lo cual se evidenció el pago íntegro de las prestaciones sociales y demás beneficios, lo que suponía la terminación pacífica y consensuada de la relación laboral, no fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, lo que trajo como consecuencia la falta de motivación del acto impugnado.
Que “(…) el Inspector del Trabajo nada señala con respecto al pago que recibieron los RECLAMANTES por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de terminación. Con respecto a las liquidaciones de los RECLAMANTES el Inspector del Trabajo únicamente hace referencia a ellas para señalar que en dicha liquidaciones se incluyen conceptos que son propios de un despido injustificado. Sin embargo, el Inspector del Trabajo nada señala con respecto a las pruebas presentadas por JCA (sic). Es decir, el Inspector del Trabajo no valoró en forma alguna las pruebas presentadas por JCA (sic), en cuanto a que estas demuestran fehacientemente que los RECLAMANTES recibieron sus prestaciones sociales. Sin embargo, el Inspector del Trabajo, obviando en forma absoluta las pruebas de JCA (sic), declaró con lugar la improcedente solicitud de reenganche de los RECLAMANTES, alegando que estos tienen derecho al reenganche por haber sido despedidos injustificadamente” (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Que solicitaron la suspensión de efectos del acto impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la existencia de los requisitos necesarios para acordar dicha medida, es decir, el fumus boni iuris, el cual emana de las copias certificas del expediente administrativo, cuya copia se encuentra agregada a los autos, así como, del texto de la Providencia Administrativa impugnada, puesto que de ellas se desprenden el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho del cual partió el Inspector, así como la falta de motivación en que incurre la Providencia Administrativa.
Que con respecto al periculum in mora, “(…) si [su] representada obtuviese la nulidad de la orden de reenganche del Inspector del Trabajo, pero ya hubiese tenido que pagar a los reclamantes los salarios caídos, es evidente que sería sumamente difícil y prácticamente imposible, obtener de dichos reclamantes el reintegro del monto pagado por concepto de salarios caídos, ya que probablemente los reclamantes los habrían gastado, y reunir una cantidad equivalente a los salarios caídos pagados sería sumamente difícil. Por lo tanto, es evidente que esto constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes para [su] representada puesto que sólo en salarios caídos podrían haber acumulado los reclamantes un altísimo capital, tomando en cuenta los salarios devengados por éstos y la incidencia de dichos salarios en la antigüedad. En consecuencia, resulta obvio que el perjuicio sufrido por [su] representada sería muy grave, ya que habría pagado una importante suma de dinero sin tener la menor esperanza de recuperarlo”.
Que “(…) adicionalmente, el perjuicio de [su] representada también se manifestaría en el hecho de que tendría que pagar salarios caídos, cuando ya ha pagado a los reclamantes los montos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Es decir, adicional a las cantidades de dinero que ya desembolsó JCA (sic) para pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los reclamantes, [su] representada, de no suspenderse los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, tendría que pagar los salarios caídos de los reclamantes. Ello, obviamente, implica un perjuicio de importantes magnitudes a [su] representada, pues JCA (sic) se encuentra atravesando una seria crisis económica, y el hecho de tener que desembolsar y pagar cantidades extras a los reclamantes sería insoportable, así como sumamente perjudicial (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Finalmente solicitaron, se admita el presente recurso contencioso de nulidad, y que sean suspendidos los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 31 de julio de 2003, y para el supuesto negado de que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, solicitaron que los pagos efectuados a los reclamantes, que constan en las liquidaciones de contratos de trabajo, así como el pago de las prestaciones sociales insertas en el expediente administrativo se imputen como parte de los pagos que deba hacer su representada con motivo de los salarios caídos de los referidos reclamantes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir pasa esta Corte a pronunciarse, y en tal virtud observa:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 95-2003 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos González, Miguel Carta, Migdalis Obispo, Nancy Ramírez, Beatriz Sosa Domínguez y Marla de Jesús Álvarez -plenamente identificados en autos-, y en tal sentido advierte:
Ciertamente, observa este Órgano Jurisdiccional que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados de carácter administrativo, las cuales se encuentran insertas dentro del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que las decisiones dictadas por éstas son actos administrativos, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos interpuestos contra dichos actos corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos contenciosos administrativos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Estableciendo al efecto lo siguiente:
“Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
Siendo ello así, con basamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional en tanto Órgano integrado a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), resulta competente para conocer y decidir en primera instancia, los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como en el caso de autos, y así se declara.
Determinada su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa seguidamente esta Corte a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y a tal efecto observa:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta del folio uno (1) al veintisiete (27) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Luís Ernesto Anduela Galeno y Vanesa Bustillos Galavis, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Jonson Controls Andina, C.A., del cual aprecia esta Corte que se trata de la persona jurídica directamente afectada por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 31 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, estimando en consecuencia que ésta detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el presente recurso de nulidad fue presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de agosto de 2003, dándose por notificada tácitamente del acto administrativo impugnado, en fecha 7 de agosto de 2003 -según se aprecia de diligencia cursante al folio; es decir, dentro del lapso legal establecido para su interposición. En consecuencia, la pretensión recursiva se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 eiusdem, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar su recurso, tal como ocurrió en el caso de autos.
En igual sentido, da cuenta esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; además de haberse acompañado al presente recurso documentación suficiente para verificar la admisibilidad del mismo.
Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente, contra la Providencia Administrativa 95-2003 dictada en fecha 31 de mayo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores Juan Carlos González, Miguel Carta, Migdalis Obispo, Nancy Ramírez, Beatriz Sosa Domínguez y Marla de Jesús Álvarez, y así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir lo referente a la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el recurso de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho o fumus boris iuris que se reclama.
Consecuentemente, -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -, se requiere que una vez acordada la medida de suspensión de efectos solicitada, la parte peticionante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reciente decisión N° 2005-00187 dictada en fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con ocasión de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercida conforme a las prescripciones del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido lo siguiente:
“Es menester indicar que esta Corte en virtud de la tutela judicial efectiva y de la accesibilidad al sistema de justicia de los ciudadanos asume que los accionantes solicitan la medida de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, cautelar típica del procedimiento contencioso administrativo, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, está dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del recurrente para protegerlo de que la ejecución anticipada del acto haga nugatoria la efectividad de la sentencia de mérito.
(…omisis…)
Advierte esta Corte que la medida típica en cuestión procede en cualquier grado e instancia del proceso, pues se trata de una garantía del administrado frente a la prerrogativa y es susceptible de oposición, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente de apelación”.
En función del criterio jurisprudencial anteriormente establecido, y volviendo al caso bajo análisis, esta Corte observa que, del propio escrito contentivo de la pretensión de nulidad se desprende que la parte recurrente solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, argumentando que “(…) la presunción del buen derecho o fumus bonis iuris, emana de la copias certificadas del expediente administrativo, (…) como de la propia Providencia Administrativa de fecha 31 de julio de 2003, en la cual (…) [se puede] apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado. En este sentido, de la simple lectura de la Providencia Administrativa, se puede apreciar el falso supuesto de hecho y de derecho del cual partió el Inspector del Trabajo, así como de la falta de motivación en que incurre la Providencia Administrativa”.
Por su parte, el Órgano Administrativo para tomar su decisión expresó que las liquidaciones presentadas por la parte patronal establecían que el motivo de la terminación de la relación laboral era el despido por mutuo acuerdo, y así de conformidad al artículo 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que se “(…) [podía] determinar que el despido [era] unilateral, por parte del patrono y jamás por mutuo acuerdo como lo refleja la fotocopia de la liquidación presentada por la representación de la empresa. Igualmente se observa en dichas liquidaciones conceptos de pago, tales como indemnización por despido injustificado. En este particular debemos señalar que la representación de la empresa está ratificando y admitiendo el despido injustificado que se les hizo a los solicitantes de este procedimiento (…)”.
De igual forma fundamentó su decisión señalando que “(…) en el convenio alegado por la empresa se vulneraron los derechos de los trabajadores, ya que se negoció su desincorporación con unas personas distintas a ellos, como lo era el sindicato, y es menester aclarar que la relación laboral es intuito persona y el sindicato esta (sic) tiene como función principal proteger los derechos de los trabajadores, y mal podrían negociar su desincorporación sin la previa autorización de la asamblea (…). Observa este despacho que los solicitantes están investido de inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto de fecha 28 de abril de 2002, Nº 1.752, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.585 y prorrogado hasta el 15 de julio de 2003, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.491, siendo este de orden público no debe ser vulnerado por los particulares ni por organismo público alguno (…)”.
Antes tales alegatos que sustentan, por una parte, la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; y por la otra, el correspondiente acto administrativo, esta Corte haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, pasa de seguidas a examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos, y en tal sentido aprecia:
Observa esta Corte que en el caso concreto se desprende del escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, que de manera genérica se limitaron a denunciar el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho contenido en el acto administrativo dictado por el ut supra referido Órgano de la Administración, cuyo análisis jurídico en todo caso constituiría materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito que pudiera recaer sobre el presente asunto, es decir, no se hizo mención a ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos.
No obstante lo advertido, en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principio pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de favorecer el derecho que tiene las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y “adecuada” respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o “interpretaciones” impropias, es menester que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de la aludida potestad cautelar de revisión, evalúe y determine -fehacientemente- si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y en tal sentido advierte lo siguiente:
Ello así, luego de un análisis preliminar de las actas procedimentales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Corte que constan a los folios setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y nueve (79), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y noventa (90) del presente expediente judicial, planillas de liquidación del contrato de trabajo, firmadas al pie -en señal de conformidad- por los ciudadanos Beatriz Sosa, Marla Álvarez Torres, Juan González Castillo, Nancy Josefina Ramírez, Migdalia Obispo y Miguel Carta Reyes, respectivamente; que tales copias fueron aportadas por los propios trabajadores accionantes en sede administrativa, y que las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrente de autos, debiendo ser apreciadas por el Funcionario del Trabajo en todo su valor.
Ello así, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los propios accionantes en sede administrativa -como anteriormente fue referido- consignaron ante el Órgano Administrativo tales constancias que acreditan el recibo -por su parte- de una cierta cantidad de dinero liquidada por concepto del pago de prestaciones sociales, lo que de ser así impediría proceder a verificar el reenganche solicitado conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1482 de fecha 28 de junio de 2002, caso: José Guillermo Báez, según el cual tal aceptación podría considerarse como admisión de la terminación de la relación laboral y en consecuencia, como renuncia de su derecho al reenganche.
Asimismo, observa esta Corte que el Inspector del Trabajo pese haber otorgado pleno valor probatorio al mencionado recibo de Liquidación de Prestaciones Sociales, le atribuyó consecuencias jurídicas distintas a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que existen en autos elementos probatorios suficientes que hacen posible presumir la existencia del derecho reclamado (fumus boni iuris).
En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, en el caso bajo análisis, esta Corte estima que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que los trabajadores reclamantes reintegre a la sociedad mercantil recurrente el monto cancelado por concepto de salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa Nº 95-2003, dictada en fecha 31 de mayo de 2003, por la precitada Inspectoría de Trabajo, además de afectar -al menos indiciariamente - la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito.
A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentran suficientemente acreditados en los autos del presente expediente los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la solicitud de suspensión de efectos interpuesta, lo cual en ningún caso, podrá considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente levantado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el iter procesal fijado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar acordada, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño irreparable por la definitiva, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
IV.- A los fines anteriormente expresados, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer la respectiva caución de conformidad con el mandato previsto en la norma antes referida, lo cual no podría entenderse como una vulneración del principio de igualdad entre las partes dentro del proceso en desmedro del solicitante de la medida; pues al contrario, el Juez como instructor del proceso está en la obligación de resguardar los derechos de ambas partes, precisamente en aras de mantener la equidad que necesariamente debe existir a los fines de obtener una justicia expedita y no parcializada.
Tal como lo ha señalado la más calificada doctrina contencioso administrativa, tanto nacional como de derecho comparado, la caución constituye el instrumento a través del cual se asegura el resarcimiento de los eventuales daños o perjuicios que podrían sufrir las partes del proceso por la adopción de una medida cautelar acordada en su contra, en función de una apariencia de derecho inexistente, un peligro de daño irrealizable o sin haber ponderado adecuadamente los intereses en presencia para determinar cuáles merecían la protección cautelar en el devenir de la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.
Asimismo, el autor florentino Piero Calamandrei afirma que, mientras la medida cautelar acordada opera en función de prevenir a favor del solicitante los daños que podrían nacer del retraso del juicio; la caución en este caso, acompaña la medida cautelar para asegurar el resarcimiento de los posibles daños que podrían ser causados a la otra parte por la celeridad de la medida acordada; restableciéndose de tal forma el equilibrio entre esas dos exigencias discordantes.
Ahora bien, para la fijación de la caución el Juez deberá valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues si se establecieran éstas apriorísticamente se correría el riesgo de determinar cauciones muy altas o desproporcionadas que impedirían la adaptación a las medidas cautelares y en cambio frustrarían el derecho a la tutela cautelar del justiciable.
En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.
En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:
“El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada”. (Negrillas de esta Corte).
Trasladando el anterior criterio, al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que, consta a los folios sesenta y cinco (65), cartel de notificación librado a la parte recurrente de autos y fijado a las puertas de la empresa recurrente, en fecha 8 de mayo de 2003, mediante el cual se le advierte de la apertura del procedimiento administrativo incoado por los trabajadores ut supra mencionados, debiendo tomarse la referida fecha como el punto de partida para la fijación de la correspondiente caución judicial, hasta un año después de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que cursan en el presente expediente, a los folios setenta y cinco (75), setenta y siete (77), setenta y nueve (79), ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y noventa (90), planillas de liquidación pertenecientes a los ciudadanos Beatriz Sosa, Marla Álvarez Torres, Juan González Castillo, Nancy Josefina Ramírez, Migdalis Obispo y Miguel Carta Reyes, respectivamente, y que de cuyas probanzas se desprende que cada uno de ellos, devengaban un salario básico diario de ocho mil doscientos treinta y seis bolívares (Bs. 8.236,00), para un salario mensual equivalente a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 247.080,00) -cada uno de ellos-.
Ello así, se fija caución por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 53.369.280,00), lo que equivale a MIL OCHOCIENTAS QUINCE CON VEINTINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.815,29 UT) -cuyo valor actual es de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.116 de fecha 27 de enero de 2005-, y cuya resulta deviene de la operación matemática de multiplicar el lapso de treinta y seis meses (36) meses, por el monto de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.482.480,00) -que representa el global o la suma de cada de los últimos salarios mensuales devengados por los trabajadores, según se desprende del contenido de los recibos de pagos (copias certificadas), la cual deberá prestarse como ha quedado establecido, a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos las últimas de las notificaciones de la presente decisión libradas a las partes interesadas, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, por motivo del desistimiento o abandono por parte del peticionante, y así se declara.
V.- Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima necesario acotarle al Juzgado de Sustanciación, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional a fin de ejercer su correspondiente derecho a la defensa, y así se declara.
VI.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe con la tramitación del presente recurso de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en los párrafos inmediatos anteriores, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Juan Carlos Pro Rísquez, Luis Ernesto Andueza Galeno y Vanessa Bustillos Galavis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.184, 28.680 y 96.244, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil JOHNSON CONTROLS ANDINA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de marzo de 1997, bajo el Nº 43, Tomo 24-A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 95-2003 de fecha 31 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Gonzáles, Miguel Carta, Migdalis Obispo, Nancy Ramírez, Beatriz Sosa Domínguez y Marla de Jesús Álvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.234.203, 12.279.494, 4.524.867, 12.595.769, 6.232.881 y 1.582.329, respectivamente.
2.- ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa N° 95-2003 de fecha 31 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Torres del Estado Carabobo.
4.- ORDENA abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de darle a la medida cautelar decretada el trámite procesal establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
5.- ORDENA remitir el expediente principal al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continué la tramitación del presente expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2003-003554
MELM/065
Decisión No. 2005-00498.-
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