JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000916
En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-0573 de fecha 5 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Peraza Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 99-A Sdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano UBALDO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.003, contra la recurrente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de mayo de 2004, dictado por el precitado Juzgado Superior, el cual declinó la competencia para conocer del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la reposición de la causa al estado de tomarse como recibido el presente recurso de nulidad en virtud de no aparecer registrado en el Sistema Juris 2000 el auto de fecha 2 de febrero de 2005, designándose nuevamente como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 17 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que emita el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes argumentos, en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 11 de abril de 2003 el ciudadano Ubaldo Ramón González presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “(…) por un presunto despido del cargo de Chofer que ocupaba en la empresa que represento ‘TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A.’, despido éste que según su dicho, ocurrió en fecha 09 de abril de 2003, alegando estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 16 de enero de 2003 (…)” (Mayúsculas y negrillas de la representación de la recurrente).
Que en fecha 14 de agosto de 2003, se llevó a cabo el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual expuso en nombre de su representada lo siguiente: “(…) No, [su] representada en ningún momento despidió, trasladó o desmejoró al trabajador reclamante Ubaldo Ramón González; lo cierto es que en fecha 09 de abril de 2003, presentó la renuncia al cargo que ejercía para [su] representada (…)”.
Que una vez vencido el lapso probatorio, el Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital-Municipio Libertador, en fecha 24 de diciembre de 2003 dictó Providencia Administrativa N° 611-03, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, señalando que “(…) ha quedado demostrado que la (sic) solicitante efectivamente prestaba servicios personales, subordinados y remunerados para la Empresa Toya Centro Venta de Vehículos y Repuestos parte accionada, en calidad de Chofer; por cuanto ha quedado –igualmente- demostrado el despido efectuado, en virtud que la parte accionada no probó la autenticidad de la carta de renuncia consignada en fecha 14 de Agosto de 2003 y que corre al folio nueve, conforme a lo que establece el Artículo 444 de Código de Procedimiento Civil y al Artículo 445 ejusdem (sic)…’ (…)” (Subrayado y negrillas de la representación de la recurrente).
Que la Providencia Administrativa N° 611-03 antes identificada, “(…) yerra en sus motivos y por ende es violatoria de los preceptos contenidos en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), violando en consecuencia el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, por cuanto el ente administrativo del trabajo, en lo que pretende ser la parte motiva de su fallo, sin atenerse a la realidad de lo que consta en los autos trastoca, tergiversa el sentido de los hechos para adaptarlos a su pretensión, incurriendo así en el vicio de falso supuesto”.
Que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo Accidental está errada en su motivación en virtud de la tergiversada apreciación de la prueba promovida por su representada, la cual fue reconocida como auténtica, en tanto que la parte solicitante del reenganche y pago de salarios caídos no atacó ni desconoció su firma conforme a lo pautado en los artículos 438, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de los hechos antes expuestos, “(…) la carta de renuncia quedó reconocida y mal pudo el Inspector del Trabajo Accidental desecharla en la forma como lo hizo, es decir, que erró al dar por desconocido un documento que no lo fue, es decir, que erró en la apreciación de la prueba al establecer que ‘…ha quedado –igualmente- demostrado el despido efectuado, en virtud a la parte accionada no probó la autenticidad de la carta de renuncia…conforme lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 445 eiusdem.’, toda vez que tergiversó el supuesto de hecho contenido en la normas de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que demuestra fehacientemente que el Inspector del Trabajo Accidental al decidir lo hizo sobre la base de una errada calificación del supuesto de hecho sometido a su conocimiento, es decir, que tomó como un desconocimiento de firma, lo que ha debido proponerse por la vía de tacha con procedimiento previsto en la Ley, desechando la carta de renuncia, cuando debió apreciarla positivamente, en virtud a que el medio para enervarlo utilizado por el accionante, no era el procesalmente idóneo (…)”,
Que el acto administrativo impugnado “(…) adolece del vicio de falso supuesto y por ende es violatorio de las normas contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia es violatorio del principio que consagra la tutela efectiva de los derechos de [su] representada, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 9 y 18 numeral 5 eiusdem.
Finalmente, la representación judicial de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa referida supra, a los fines que de declararse la nulidad del acto recurrido, no se le haya ocasionado a su representada “(…) daños de carácter económico cuantificables sobre la base del salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que devengaba el trabajador reclamante para el día 09 de abril de 2003 fecha de su renuncia al cargo que desempeñaba más los aumentos del salario mínimo que sobrepasan dicha cantidad, esto solo en lo que respecta a los salarios caídos, a los que debe adicionarse los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de duración del procedimiento (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base en lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.
En tal sentido, esta Corte considera necesario como punto previo, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ejerció un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Peraza Durán, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual ordenó a su representada efectuar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ubaldo Ramón González.
Al respecto, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, dispuso cuáles eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra estos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II.- Respecto a las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad a que se contrae el quinto aparte del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Corte admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
III.- Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
En tal sentido, advierte esta Corte que es criterio reiterado del Máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, para el caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.
En tal sentido, pasa este Juzgador en primer lugar a efectuar una valoración suficiente de las actas procesales cursantes en autos, que hagan presumir que en efecto existe una apariencia de buen derecho, esto es, la presunción de que existen fundadas razones para creer que el recurrente es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, y formulado de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En el caso de autos, observa esta Corte que la representación del recurrente al formular la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, no fundamentó su pretensión en una presunción de buen derecho, que le permita a esta Corte verificar preliminarmente la existencia de una aparente contravención del ordenamiento jurídico que justifique la adopción de la tutela cautelar a los fines de evitar un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y que demuestre que el solicitante es efectivamente el titular del derecho reclamado.
No obstante, en ejercicio de los amplios poderes del Juez en sede cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a la determinación del fumus boni iuris y, al efecto, observa que aún cuando de las pretensiones de la recurrente no se desprende formulación alguna de presunción de buen derecho, no obstante puede inferirse del libelo cursante a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente judicial que los derechos alegados como violados por el acto administrativo recurrido se reducen a la tutela judicial efectiva de la empresa recurrente, en tanto como bien lo señalare en sus exposiciones, el acto administrativo recurrido “incurrió en el vicio de falso supuesto” por errónea aplicación de la prueba.
En atención a este primer alegato, observa esta Alzada que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la Providencia Administrativa Nº 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, que consta a los folios nueve (9) al once (11) del expediente judicial, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Ubaldo Ramón González, por considerar que la empresa accionada tenía la carga probatoria para establecer la validez de la renuncia del trabajador alegada en el acto de contestación, y que por consiguiente al no probarse la autenticidad de la carta de renuncia conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil quedó demostrado el despido y, en consecuencia, se acordó el reenganche en base a la “inamovilidad alegada a su favor por el trabajador accionante”.
Ello así, la representación de la recurrente adujo a los efectos de fundamentar la suspensión de efectos solicitada, que el Funcionario del Trabajo, al momento de valorar las pruebas, desestimó la carta de renuncia presentada por el trabajador, alegando que el patrono “(…) no probó la autenticidad de la carta de renuncia…conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y al Artículo 445 ejusdem (…)”, incurriendo así en el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la prueba, en tanto que el Inspector del Trabajo en el Estado en el Distrito Capital Municipio Libertador “(…) al decidir lo hizo sobre la base de una errada calificación del supuesto de hecho sometido a su conocimiento (…)” ya que dicha carga probatoria le correspondía al trabajador, quien al no atacarla conforme al procedimiento antes referido, tácitamente la dejó como reconocida.
Ahora bien, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por el apoderado judicial de la recurrente para fundamentar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sino que es necesario que la recurrente acompañe los medios probatorios suficientes que hagan presumir el fumus boni iuris a los fines de otorgar la cautela solicitada y, en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el recurrente no acompañó a su escrito la totalidad del expediente administrativo en el que se hiciere presente la carta de renuncia en la cual fundamenta sus pretensiones cautelares, lo que hace insuficiente la articulación probatoria presentada para sustentar la presunción del buen derecho alegada.
Asimismo, se infiere de las pretensiones contenidas en el recurso de nulidad que las mismas se exceden del propósito y razón del que están investidas las medidas cautelares de suspensión de efectos, en tanto que los argumentos esgrimidos lejos de garantizar la tutela judicial efectiva del justiciable, inciden directamente sobre el fondo del asunto controvertido, razón por la cual debe ser desestimada la procedencia del requisito relativo al fumus boni iuris, esto es, la presunción de buen derecho, y así se declara.
Aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, alegan los representantes judiciales de la parte solicitante que se constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada ocasionaría a su representada “(…) daños de carácter económico cuantificables sobre la base del salario mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que devengaba el trabajador reclamante para el día 09 de abril de 2003 fecha de su renuncia al cargo que desempeñaba más los aumentos del salario mínimo que sobrepasan dicha cantidad, esto solo en lo que respecta a los salarios caídos, a los que debe adicionarse los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, durante el tiempo de duración del procedimiento (…)”.
Al efecto, cabe señalar que mediante sentencia N° 2004-0439 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: José Entrialgo) se estableció:
“(…) El accionante no señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la cantidad a que se contrae la sanción impuesta afecta su capacidad económica, causándole un gravamen irreparable, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado por el solicitante”.
En el caso en análisis, la representación judicial de la parte actora, tan sólo se limitó a indicar de manera genérica el perjuicio económico que le causaría el reenganche y el pago de los salarios caídos, sin aportar al expediente ningún elemento que permitiera a este Órgano Jurisdiccional determinar el daño irreparable o de difícil reparación que se le ocasionaría, en caso de declararse con lugar el presente recurso.
No obstante, esta Corte aclara que el acto administrativo impugnado ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir y el subsiguiente reenganche del ciudadano Ubaldo Ramón González, así -a juicio de esta Corte- dicha reincorporación no causaría daños irreparables al patrimonio de la sociedad mercantil Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A., por cuanto se le estaría pagando al trabajador un salario por el servicio efectivamente prestado, y en cuanto a los salarios caídos de no ser procedentes los mismos, las cantidades canceladas por la recurrente por tales conceptos podrán ser compensadas con las cantidades que puedan corresponderle por sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia, no se configura el periculum in mora. Así se decide.
En consecuencia, examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga este Órgano Jurisdiccional que las razones invocadas por la peticionante son deficientes, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se declara.
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes o, que esta Alzada, si lo considerare pertinente a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, pueda revisar de oficio la petición cautelar aquí solicitada.
Por otra parte, vista la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tenor de lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la fijación de caución suficiente al solicitante de esta medida cautelar debe realizarse sólo en caso de que la misma sea acordada; ésta Corte considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la fijación de caución alguna al recurrente. Así se decide.
IV.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: CVG Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Rafael Peraza Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.298, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOYO CENTRO VENTA DE VEHÍCULOS Y REPUESTOS, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 611-03 de fecha 24 de diciembre de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano UBALDO RAMÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.558.003, contra la recurrente;
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta;
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000916
MELM/100
Decisión No. 2005-00489.-
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