JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000365
En fecha 24 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Andrés Eloy Blanco Rengel, Emilio Enrique Ugueto Fonseca, Yurima Falcón de Peñaloza, Marianela Rojas Córdova, Del Valle Leonardo Espinoza, Willman Antonio Maita, José Daniel Ojeda y Anselmo Reyes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.037, 86.838, 87.669, 87.463, 36.746, 94.338, 103.884 y 12.636, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE–SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a partir del 28 de septiembre de 2004, interpuesta por un grupo de trabajadores, contra la recurrente.
Previa distribución de la causa en fecha 8 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.
El día 16 de marzo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la parte recurrente alegaron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 18 de noviembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui dio respuesta a una solicitud interpuesta por un grupo de trabajadores que laboraron en obras desarrolladas, mediante contratistas, por PDVSA GAS, S.A., representados por la Organización Sindical SUNTRINPESTANZ, obras éstas referidas al desmantelamiento total del Complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. Que en la aludida solicitud se señaló que “(…) no [existía] ningún procedimiento en contra de [su] representada y además de ello se había consumido el tiempo establecido por la Ley para que cualquier trabajador [hiciera] uso de los derechos que establece el legislador (…)” (Mayúsculas del original).
Que mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004, y sin acto previo, con total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría aludida decretó medida cautelar a favor de los trabajadores ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
Que “En lo atinente a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo (…) constituye una vía de hecho y es la clara e incontrovertible demostración de arbitrariedad”, violándosele el derecho a la defensa de su representada (Negrillas del original).
Que el acto administrativo impugnado viola el principio de la “reserva legal”, pues como vía de hecho ha impuesto una sanción de su propia creación ya que no se originó mediante el debido procedimiento, además de que “(…) no existe en el ordenamiento jurídico venezolano una norma que lo habilite para elegir a quien achacar la responsabilidad patronal en un proceso en el que no puede haber dos patronos (…)”.
Que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para dictar medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que los artículos 586 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo establece cuales son las funciones específicas de estas Inspectorías, además de que ninguna autoridad, judicial o administrativa puede decretar medidas contra empresas del Estado sin antes haber notificado previamente al Procurador General de la República de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por todo lo cual el auto de fecha 30 de noviembre de 2004 carece de validez y es ilegal.
Que la medida cautelar decretada ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, pronunciándose en consecuencia sobre el fondo de lo solicitado, lo cual la configura en una decisión írrita.
Que “el reclamo de los trabajadores se produjo contra varias empresas contratistas a quienes ellos les prestaron servicio y no contra PDVSA GAS, por lo que el inspector ha incurrido en ULTRAPETITA (…)”, resultando PDVSA GAS S.A., una persona jurídica distinta a las señaladas por los reclamantes.
Que el Inspector del Trabajo decretó la confesión ficta y a través de su actuación ha incurrido en “vicio de voluntad”, cuya causa es un falso supuesto al aplicar indebidamente los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que PDVSA GAS, S.A., “(…) es un ente público que goza de los privilegios del Fisco, y no solamente que es un ente público, sino que es la Empresa más importante de la República, la cual produce la mayor cantidad de ingresos para el beneficio y desarrollo del pueblo venezolano”.
Que todas las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo violan el derecho que tiene su representado a ser juzgado por un órgano imparcial, quien además no consideró la jurisprudencia del Máximo Tribunal en virtud del cual cuando un trabajador se aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a la posibilidad de obtener el reenganche en su puesto de trabajo.
Que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta al calificar indebidamente los hechos, puesto que determinó que existían suficientes elementos de hecho y de derecho que demostraron la responsabilidad directa de PDVSA GAS además de señalar que su representada fue notificada, todo lo cual resulta falso.
Que la Inspectoría del Trabajo pretendió demostrar que su representada comete fraude procesal cuando emplea la figura del contratista, siendo que ello lo debe hacer de acuerdo a lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) y que los reclamantes no son empleados de las empresas para las que efectivamente laboraban sino de [su] representada (…)”, resultando absurdo pretender que PDVSA GAS absorba a todo el personal que labora en todos sus proyectos temporales, haciendo caso omiso de las declaraciones de las contratistas que señalaron y demostraron ser los patronos de los trabajadores.
Que la Providencia Administrativa incurre en el “vicio de insuficiente motivación”, toda vez que el Inspector del Trabajo no hizo referencia a las constantes confesiones y declaraciones de las empresas contratistas, patronos de los trabajadores, al hecho de que no puede haber más de un patrono y a la omisión de la inspección ocular que se llevó a cabo en la planta desmantelada. Igualmente alegan que incurre en el “vicio de imposible ejecución”, puesto que los reclamantes no eran trabajadores de la parte actora por lo que no puede una empresa reenganchar a un trabajador que prestaba sus servicios en otra empresa.
Que el acto administrativo recurrido acusa el “vicio de contradicción” por dos motivos, en principio, al obviar que PDVSA GAS y las empresas contratistas son empresas distintas siendo la única relación la contratación existente y, segundo, al existir dos decisiones diferentes provenientes del mismo Órgano, antes aludidas, señalando en la primera la inexistencia de un procedimiento y, posteriormente, declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Que asimismo se evidencia el “vicio de defecto en el procedimiento”, puesto que el Órgano Administrativo subvirtió absolutamente todo el procedimiento.
Finalmente solicitaron amparo cautelar, por cuanto el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por su representada en el acto de oposición de la medida cautelar decretada, vulnerando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Providencia Administrativa además de violar de igual manera los derechos anteriormente denunciados infringe los derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, “a ser juzgada imparcialmente” y “a la legalidad de las infracciones y sanciones”.
Que en cuanto al periculum in mora señalaron que es “(…) fácil inferir que proceder al reenganche y pago de salarios caídos de un aproximado de cuatrocientos ochenta (480) extrabajadores reclamantes, con base en una medida cautelar írrita y en un decisión completamente ilegal e inconstitucional, representaría una erogación milmillonaria (sic), cuyos efectos, en caso de obtener una decisión favorable a [su] representada en vía administrativa, serían imposibles de retrotraer (…)”.
Por lo anterior, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos dictados “(…) a) Auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el (sic) Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui (sic), Ministerio del Trabajo en fecha 30 de Noviembre del 2004 (sic) (…), b) Providencia Administrativa dictada (…) en fecha 22 de Diciembre del 2004 (sic) (…) c) (…) decrete AMPARO CAUTELAR (…) y declare la suspensión de los efectos de la actuación material (vía de hecho) (…)” (Negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre–San Tomé, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a partir del 28 de septiembre de 2004, interpuesta por los ciudadanos allí identificados.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto y de la medida cautelar que le es accesoria, y así se declara.
II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:
Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales.
Se evidencia de autos que el recurrente, sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., es la persona jurídica directamente afectadas por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre–San Tomé, Estado Anzoátegui, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, que no existe cosa juzgada y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Así se declara.
III.- Admitido preliminarmente el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Al efecto, se observa que la parte recurrente en principio basa la existencia del fumus boni iuris como fundamento en la acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría del Trabajo al “(…) dictar ‘LA MEDIDA CAUTELAR, ordenando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos’, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el AUTO de fecha 30 de Noviembre del 2004 (sic), establece que: ‘Notificando a las partes que la presente decisión NO ADMITE RECURSO ALGUNO por ante la sede Administrativa’ Desconoce o niega la posibilidad cierta a [su] representada de OPONERSE a dicha medida (…)”. Asimismo señaló que “(...) ejerció tempestivamente el recurso de oposición y solicitó la suspensión de los efectos del acto que le es desfavorable, pero el Inspector del Trabajo hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por [su] representada y con ello VULNERA SU DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (...)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
En tal sentido, la parte recurrente solicitó “La suspensión de los efectos de los actos dictados: a). Auto dictado por la Inspectoría (...) en fecha 30 de Noviembre del 2004, que ordenó el Reenganche y el pago de Salarios Caídos de los trabajadores accionantes, b). Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría (...) en fecha 22 de Diciembre del (sic) 2004, que ordenó el Reenganche y el pago de Salarios Caídos de los trabajadores (...) hasta tanto se sustancie y decida el recurso de nulidad (...)”.
En primer lugar, advierte este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional persigue, más allá del análisis de la mera legalidad del acto administrativo, circunstancia ésta que sólo puede resolverse en el proceso contencioso de nulidad; la constatación por vía de presunciones de que se está en presencia de una lesión constitucional. De allí que, comparte el criterio según el cual, el Juez debe cuidarse de “no emitir pronunciamiento anticipado sobre la legalidad del acto, pues se reitera, la finalidad del amparo es evitar el acaecimiento de un daño o una situación constitucional (…)” (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1353 de fecha 19 de octubre de 2000).
Así las cosas, esta Corte reitera que en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de efectos del auto de fecha 30 de noviembre de 2004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre–San Tomé del Estado Anzoátegui cursante a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del expediente judicial, mediante el cual se otorgó la medida cautelar innominada a favor de los trabajadores que prestaban sus servicios en “Desmantelamiento de la Planta Santa Rosa”, ordenándole a la parte recurrente “(...) reponer[los] a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones económicas y laborales anteriores a la presentación del escrito de peticiones y pago de los salarios dejados de percibir (...)”, considerando en consecuencia, que tal medida es violatoria de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
No obstante, igualmente observa esta Corte del escrito libelar de la parte actora que “interpone[n] Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de Amparo Constitucional, contra la Providencia Administrativa S/N emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Diciembre del (sic) 2004, (Exp. Nro. 024-04-01-00529), en la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de un grupo de trabajadores que prestaron servicio en el Complejo Gasífero Santa Rosa, ubicado en el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, representados por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera, sus Derivados y Asociados del Estado Anzoátegui (SUNTRIPESTANZ)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Establecido lo anterior, este órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que, conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica del Máximo Tribunal la acción de amparo, ejercida de manera conjunta con la interposición de un recurso contencioso de nulidad tiene naturaleza cautelar, pues en virtud de ella se pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, a diferencia de la acción de amparo ejercida de manera autónoma, en el que dicha acción viene a tener un carácter restablecedor de situaciones jurídicas, de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, para que la acción de amparo ejercida conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad sea procedente, debe tener por objeto impedir que el acto impugnado cause sus efectos, o que éstos dejen de producirse, de manera que no se lesionen derechos y garantías constitucionales alegados, por ello la acción de amparo cautelar debe ir dirigida contra el acto cuya nulidad ha sido solicitada por vía principal, o de ser el caso contra sus efectos, por lo que mal podría pretenderse mediante esta acción la suspensión de un acto distinto al impugnado en el recurso contencioso principal, o la suspensión de unos efectos que resulten ajenos a éste.
Debe señalar también esta Corte que, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación o amenaza de violación de aquellos derechos invocados, y que además, esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, ello, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En el presente caso, observa esta Corte que el acto que se pretende suspender mediante el amparo cautelar bajo el presente alegato, es el auto que otorga la medida cautelar, tal y como se desprende de las actas que integran el presente expediente judicial, cuyos efectos subsistían hasta tanto se dictara una decisión definitiva, como efectivamente ocurrió al dictarse la Providencia Administrativa impugnada mediante el recurso de nulidad, es decir, el auto aludido tuvo su origen en el ejercicio de una acción laboral que culminó con el pronunciamiento, mediante Providencia Administrativa, del Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, no obstante, tal auto no constituye el acto administrativo impugnado mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad.
De manera que, al tener la acción de amparo cautelar naturaleza accesoria y temporal, por estar subordinada al recurso principal, mal podría pretender la parte accionante suspender, a través de la misma, los efectos de un acto distinto al impugnado puesto que desvirtuaría la verdadera naturaleza del amparo cautelar accesorio a un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como se evidencia en el presente caso.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe aclarar que el acto en análisis no sólo tiene una duración temporal sino que además constituye un acto de trámite, el cual pierde su objeto una vez dictado el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo, así dictado éste último, aquel no puede ser recurrible, sin embargo, excepcionalmente serán recurribles los actos de trámite cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales, impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. sentencia de fecha 20 de julio de 2000, N° 1721de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda).
En ese mismo orden, esta Corte Segunda se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (caso: SIDME, C.A.), señalando al respecto que:
“En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima este Órgano Jurisdiccional que los actos administrativos impugnados (…), constituyen actos mediante la cual la Inspectoría del Trabajo no ha dado un pronunciamiento definitivo con respecto a la solicitud de calificación de despido incoado por la Sociedad Mercantil SIDME, C.A., es decir, éstos no pueden considerarse como actos definitivos sino de mero trámite, dado que no ponen fin al procedimiento administrativo llevado ante la misma, asimismo no resuelven incidentalmente el fondo del problema, ni tampoco causan indefensión, puesto que no impiden, ni obstaculizan el trámite procedimental a sustanciar, por el contrario, sólo constituyen el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, contentivo de un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo” (Negrillas agregadas).
Por las razones antes expuestas, esta Corte no podría declarar la suspensión de los efectos del auto de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en El Tigre–San Tomé del Estado Anzoátegui, y así se declara.
Sin embargo, haciendo uso de su poder inquisitivo y en atención a la pretensión de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 22 de diciembre de 2004, esta Corte observa que alegan los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., que el Inspector del Trabajo decretó erradamente la confesión ficta, ya que PDVSA GAS, S.A., “(…) es un ente público que goza de los privilegios del Fisco”.
Ahora bien, observa esta Corte que la confesión ficta ha sido entendida como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, así ha señalado el Máximo Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. Y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.) que:
Ciertamente, esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de contestar la demanda en materia laboral, señalando para ello el alcance y efectos que se desprenden de la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, indicando en tal sentido lo siguiente: ´También debe esta sala señalar con relación al mencionado artículo 68 [eiusdem], en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegado por la actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. (…) En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.
En tal sentido, la confesión ficta opera en los casos que se materialicen estos supuestos, salvo en los casos en los cuales prevalecen las prerrogativas y los privilegios procesales reconocidos a la República, expresamente previstos por Ley, resultando improcedente los efectos de la confesión ficta. Así, este privilegio sólo puede invocarse cuando la parte que no dé contestación a la demanda gozare del mismo, sin que en modo alguno pueda extenderse a órganos distintos insertos en la organización de la Administración, de esa forma la República goza de ese privilegio de conformidad con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente los Estados por disposición expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Institutos Autónomos de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, y los Municipios conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, ante el alegato de los apoderados judiciales de la parte actora, quienes no aportaron ninguna prueba que lo sustentara, esta Corte señala que no se evidencia normativa alguna que expresamente prevea que las empresas del estado gozan de tales privilegios y prerrogativas procesales, no obstante, pasar a analizar exhaustivamente la naturaleza jurídica de estas empresas conllevaría a conocer sobre la legalidad del asunto, por tal razón y visto que no se constata la violación de los derechos constitucionales de la parte actora se desestima tal argumento.
Por otra parte, alega la parte actora la transgresión de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido resulta necesario para esta Corte aclarar que, el derecho a la defensa es interpretado como un derecho complejo, a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco.
Así las cosas, en la referida decisión, se destaca como contenido del derecho constitucional a la defensa: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración.
En tal sentido, alegan los apoderados judiciales de la parte actora que las Inspectorías del Trabajo no tienen competencia para dictar medidas cautelares conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a ello considera esta Corte necesario reiterar lo señalado ut supra sobre el acto administrativo que se impugna por vía principal, puesto que pronunciarse sobre el presente alegato resulta inoficioso por cuanto los efectos del acto administrativo que otorgó la medida cautelar innominada dejaron de tener eficacia una vez dictada la decisión definitiva, esto es, la Providencia Administrativa cuya nulidad constituye la pretensión principal del presente juicio, y así se declara.
Por otra parte, alegan igualmente los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(...) no es cierto que [su] representada haya sido citada, ya que el mismo Inspector confiesa que fue ‘personalmente’ a las instalaciones de PDVSA GAS, a los fines de notificar del AUTO (...), como puede verse, la Inspectoría (...) no cumplió (...) con las formalidades que establece la Ley para la citación, es decir, mediante compulsa con la orden de comparecencia, a los fines de que [su] representada se enterara sobre que hechos le estaban demandando, y así poder prepara sus medios de defensas, por lo que se le vulneró su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (...). En consecuencia esta Providencia Administrativa es violatoria del derecho fundamental (...) pues (...) se siguió un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, sin ser citada (...)” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Ahora bien, esta Corte constata que cursa al folio ciento cuarenta y seis (146) auto de fecha 30 de septiembre de 2004, suscrito por el Inspector del Trabajo en El Tigre–San Tomé del Estado Anzoátegui, el cual admite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por un grupo de trabajadores asistidos por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Petrolera (SUNTRIPESTANZ) y ordena la citación a la representación legal de PDVSA GAS, ANACO o en la persona de su Gerente Distrital con el fin de que tuviera lugar el acto de contestación correspondiente al segundo (2º) día siguiente, ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte, la Providencia Administrativa impugnada señala:
“Por auto de fecha 30 de Noviembre del presente año, se admite la solicitud (...).
En fecha 3 de Diciembre del presente mes y año, como autoridades del Ministerio del Trabajo nos apersonamos en las instalaciones de la empresa PDVSA GAS, a los fines de notificar del auto emanado de este Despacho habiendo sido imposible informar del contenido del mismo (...).
En fecha 6 de Diciembre se notifica a PDVSA GAS, S.A., en Anaco del auto emanado en fecha 30 de Noviembre del 2004, por este Despacho, en donde se procede a la notificación de la empresa para el segundo día hábil siguiente cumplida ella”.
Ciertamente constata esta Corte que cursa a los folios setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75), auto de fecha 30 de noviembre de 2004, anteriormente aludido, mediante el cual se otorga la medida cautelar innominada, suscrito como recibido presuntamente por el Asesor Legal de la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2004, y que en parte expresa:
“Visto que en fecha 16 de septiembre del presente año, un grupo de trabajadores del Complejo Gasífero ‘Santa Rosa’ (...) presenta un escrito por ante la Sub- Inspectoría del trabajo (...), admite la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por cuanto ha lugar a derecho y ordena la citación de la representación de la Empresa PDVSA GAS a los fines de realizar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para el segundo día hábil siguiente a la citación del accionado”.
De los documentos anteriormente analizados se desprende que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., fue aparentemente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, por lo que esta Corte no puede presumir vulneración alguna de su derecho a la defensa.
Adicionalmente, debe destacarse que al no contarse con la totalidad del expediente administrativo no se puede verificar que se haya cumplido con el íter prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, considera esta Corte que en el caso concreto, no se configuró el fumus boni iuris con relación este derecho de rango constitucional. Así se declara.
Por otra parte alegan los apoderados judiciales de la parte actora la violación del “derecho fundamental a la presunción de inocencia”, pues “(...) este principio se hace operativo precisamente en la regla jurídica de la carga de la prueba, por ello toda resolución sancionadora requiere además de la certeza sobre la culpabilidad del infractor (...)”. En cuanto a ello, este Órgano Jurisdiccional señala que la aplicación del principio de la presunción de inocencia se desarrolla bajo los postulados: i) toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria, ii) las pruebas deben ser constitucionalmente legítimas, iii) la carga de la actividad probatoria corresponde al acusador, lo cual trae como consecuencia la anulación de los actos sancionadores en que esté ausente una prueba material de los hechos imputados en el expediente.
Así, observa esta Corte que mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2004 se apertura un lapso probatorio de conformidad con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, esta Corte advierte que le es vedado pasar a conocer sobre las pruebas aportadas por cuanto ello conllevaría a pronunciarse sobre el fondo del asunto, sin embargo, no se evidencia preliminarmente de los documentos cursantes en autos que exista violación alguna de este derecho constitucional, así se declara.
Igualmente alegan los recurrentes que el “El acto en cuestión viola también el derecho fundamental de [su] representada, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al condicionar el ejercicio del recurso en sede administrativa al Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en efecto la regla solve et repete, ha sido proscrita desde hace muchos años (…)” (Negrillas del recurrente).
Ahora bien, si bien la parte recurrente alude de manera genérica y poco inteligible sobre este alegato, esta Corte observa que no se desprende de los documentos cursante en autos algún mecanismo que le haya impedido o restringido acudir al órgano de la Administración de Justicia, específicamente mediante la figura del solve et repete.
Por otra parte, argumentan los apoderados judiciales de la parte actora que si bien el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, no es menos cierto que este derecho se extingue una vez recibidas las prestaciones sociales, es decir, se admite la terminación de la relación laboral. En torno a ello, luego de revisadas minuciosamente y de forma no definitiva las actas procesales, esta Corte señala que no se evidencia documento alguno que la haga presumir que efectivamente existan trabajadores que hayan recibido la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales y que, en consecuencia, determinen que efectivamente el trabajador o trabajadores favorecidos con la medida hayan reconocido la terminación de la relación laboral, puesto que sólo se evidencia al folio ciento cincuenta (150), comunicación de fecha 5 de octubre de 2004, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, suscrita por el Administrador de Contrato de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios San Francisco, C.A., el cual en parte expresa:
“Sirva la presente para participarles que el día 28 de Septiembre de 2004, finalizó el Contrato de la Obra Determinada denominada ‘Servicios de Cuadrilla para el Desmantelamiento Preliminar Complejo Santa Rosa, Area III’ (…). Por lo que a partir del día 06 de Octubre de 2004, mi representada consignará los cheques de las liquidaciones de las prestaciones sociales de los trabajadores en un tribunal de la Ciudad del Tigre”
En consecuencia, al no existir documentos que convaliden esta aseveración por parte de la parte actora, resulta forzoso para esta Corte declarar que no existe violación de derecho constitucional alguno bajo este supuesto.
Asimismo, atendiendo al alegato correspondiente a la prestación del servicio por parte del grupo de los trabajadores solicitantes del reenganche y pago de los salarios caídos, señalando que tal prestación estaba dirigida a unas empresas contratistas y no a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por lo que “(…) de admitirse la orden contenida en el acto sancionatorio, con ello se estaría impidiendo a [su] representada el ejercicio a su derecho a contratar con contratistas (sic) y a obtener la protección judicial que le reconocen el Texto Constitucional e Instrumentos Internacionales (...), además de que sería imposible reenganchar a tales trabajadores cuando no le prestaban servicios a la parte actora.
En tal sentido, esta Corte observa que, en principio, se desprende de los documentos que cursan en autos que la solicitud incoada por el grupo de trabajadores se encuentra dirigida contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS JIMMOR, C.A., SUNBELT SURPLUS, C.A., ZAGO MAQUINARIAS, C.A., EVARISTO YAMIN INGENIEROS, C.A. (EYCA) y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SAN FRANCISCO, C.A:, desprendiéndose además que los trabajadores efectivamente fueron contratados por estas sociedades mercantiles para la ejecución de una obra determinada cuya beneficiaria es PDVSA GAS, C.A., aún cuando no se evidencia en autos los contratos respectivos que sustenten tales argumentos, siendo así esta Corte presume que tales contratistas actuaron como “intermediarios”, según la afirmación dada por el Inspector del Trabajo con fundamento en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, debe aclararse que estos intermediarios son los responsables ante las obligaciones que se deriven de los contratos respectivos, correspondiéndole al beneficiario responder solidariamente con el intermediario, desde el ámbito económico, en aquellos casos en que este último no dé cumplimiento al acto que así lo ordene, esto es, en caso de declararse el reenganche de los trabajadores y el consecuente pago de los salarios caídos serían las contratistas quienes deben responder ante tal orden, y en caso de que no se ejecute el pago correspondiente por parte de éstas, sería el patrono beneficiario el responsable de tales erogaciones, no así de lo concerniente al reenganche, por lo que, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual obviamente, tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte recurrente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el amparo constitucional de carácter cautelar solicitado. Así se decide (Negrillas de esta Corte).
No obstante, las consideraciones antes expuestas no constituyen impedimento para que la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el aparte 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pueda en cualquier estado y grado del proceso solicitar nuevamente a esta Corte que acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de velar por la tutela efectiva de los derechos del recurrente y de garantizar las resultas del juicio, toda vez que en el presente caso el expediente administrativo consignado a los autos por la parte actora no guarda un orden cronológico de las actuaciones y de foliatura, por lo que esta Corte presume que pueden existir actas procesales no consignadas en el expediente judicial que permitan verificar los extremos requeridos para decretar la tutela cautelar invocada. Así se declara.
IV.- Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa esta Corte lo siguiente:
Visto que la Providencia Administrativa impugnada de fecha 22 de diciembre de 2004 fue debidamente notificada en fecha 23 de diciembre de 2004, y por cuanto el recurso de nulidad contra dicho acto fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de febrero de 2005, es evidente que se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su vigésimo (20°) aparte, el cual establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso de nulidad.
Es por lo antes expuesto, que considera esta Corte que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales antes mencionadas. Así se decide.
V.- En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena finalmente remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de darle continuidad a la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad admitido, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VI.- Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de revisión es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre-San Tomé del Estado Anzoátegui, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: CVG - Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A. Asimismo, estima esta Corte pertinente ordenar la notificación a la Procuradora General de la República siguiendo para ello las prescripciones contenidas en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por los abogados Andrés Eloy Blanco Rengel, Emilio Enrique Ugueto Fonseca, Yurima Falcón de Peñaloza, Marianela Rojas Córdova, Del Valle Leonardo Espinoza, Willman Antonio Maita, José Daniel Ojeda y Anselmo Reyes González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.037, 86.838, 87.669, 87.463, 36.746, 94.338, 103.884 y 12.636, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, bajo el Nro. 60, Tomo 74-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 22 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL TIGRE–SAN TOMÉ, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a partir del 28 de septiembre de 2004, interpuesta por los ciudadanos allí identificados.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo en torno a las notificaciones lo expuesto en la parte motivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000365
MELM/003
Decisión n° 2005-00504
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