JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-000829
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1464-04 de fecha 2 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los abogados José Ibarra, Pedro Durán e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FIDEL AÑEZ NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.449 contra el acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2003 entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2004, mediante la cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto.
Previa distribución de la causa en fecha 19 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 1 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre de 2002 los apoderados judiciales del recurrente presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, escrito mediante el cual solicitaron la nulidad del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a través del cual homologó la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2002 entre su representado y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que presuntamente su mandante renunció al cargo de Fiscal de Empresas que desempeñaba en la Dirección de Hacienda Municipal del referido Municipio, por considerar que existen vicios en la referida transacción y que en consecuencia, fuera ordenada la reincorporación de dicho ciudadano al cargo que desempeñaba en la referida Alcaldía con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitaron de manera subsidiaria que en caso de declararse improcedente tal requerimiento, fuera ordenado el pago de diferencia de prestaciones sociales a favor de su mandante.
En fecha 18 de octubre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara admitió la anterior demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 30 de enero de 2003, la parte recurrente adujo la incompetencia del referido Juzgado para conocer de la presente causa, señalando que se trataba de “(…) una acción contra una homologación de transacción llevada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y la cual se [atacaba] por vía del Recurso de Nulidad (…)”, por lo que el órgano competente para conocer de la misma era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de abril de 2004, la parte accionante presentó escrito de reforma de la demanda interpuesta, solicitando el cobro por diferencia de prestaciones sociales con la correspondiente indexación contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y la condenatoria en costas a la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 19 de mayo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 20 de julio de 2004, el referido Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa, anuló las actuaciones realizadas por el Tribunal declinante y repuso la causa al estado de la nueva admisión. Por auto de la misma fecha admitió la demanda interpuesta por cobro de diferencia de prestaciones sociales.
El 2 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior antes mencionado se declaró incompetente para conocer “(…) del presente recurso de nulidad (…)” y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL ESCRITO CONTENTIVO DE LAS
PRETENSIONES DEL ACTOR
I.- Mediante escrito presentado inicialmente en fecha 23 de septiembre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, los apoderados judiciales del recurrente fundamentaron su recurso, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representado trabajó como Fiscal de Empresas en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara durante más de once (11) años, desde el 16 de mayo de 1990 hasta el 28 de febrero de 2002.
Que el 18 de marzo de 2002 se celebró una transacción entre su representado y la referida Alcaldía ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual su mandante “(…) presuntamente [renunció] (…)” y le otorgaron una bonificación única prevista en el artículo 9 de la Ordenanza de Reestructuración sobre la Función Pública de las Distintas Ramas del Poder Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que tal renuncia estaba viciada y por tanto era nula, porque la voluntad del funcionario estaba mediatizada, viciada, constreñida, mediante el ofrecimiento de un bono que presumía un mayor beneficio, cuando realmente se trató de una remoción, consecuencia de una reestructuración, que no cumplió las fases administrativas y que la transacción era prueba de tal vicio, pues no hacía falta transar la renuncia.
Que la transacción no contenía una relación circunstancial de los motivos de hecho y de derecho que le dio origen, por lo que no cumplía con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que su mandante incurrió en error excusable consistente en un falso conocimiento de la realidad, suscribiendo la transacción a efecto de recibir el pago adicional ofrecido por considerarlo más ventajoso, lo que afectó su voluntad y vició de nulidad el acto recurrido.
Que al actuar el referido Ente Municipal con dolo, simulación y fraude; realmente destituyó a su mandante y su proceder podría calificarse como despido injustificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiendo a su representado “el pago cuádruple” según lo estipularon las partes.
Que el monto total de las prestaciones sociales que correspondían a su representado era la cantidad de ciento cincuenta y siete millones cuatrocientos cuarenta y dos mil novecientos noventa y seis bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 157.442.996,86), a lo que debía deducirse la cantidad de trece millones setecientos treinta y seis mil doscientos cuarenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 13.736.241,78), resultando la diferencia a la fecha de interposición del recurso en la cantidad de ciento cuarenta y tres millones setecientos seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 143.706.755,08).
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto de homologación de la transacción antes referida y “(…) que una vez declarada (…) se le otorgue a [su] mandante el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva antes citada (…) [y que] se le ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA (…) reincorporarlo a su cargo (…), igualmente que se le pague su sueldo dejado de percibir de (sic) su ilegal despido y demás derechos legales y convencionales (…)”.
Que de no proceder lo solicitado, le fueran canceladas a su mandante sus prestaciones sociales conforme a las previsiones legales y convencionales, las cuales ascendían a la cantidad de ciento cuarenta y tres millones setecientos seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con ocho céntimos (Bs. 143.706.755,08) al momento de la interposición del recurso.
Asimismo, solicitaron la indexación correspondiente y la condenatoria en costas.
II.- Posteriormente, en fecha 3 de abril de 2004, el abogado José Ibarra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, presentó ante el Juzgado Primero del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, escrito de reforma a la solicitud inicialmente interpuesta, en el cual, confirmó los alegatos iniciales y adicionalmente señaló lo siguiente:
Que el Sindicato de Empleados Municipales (SUDEMADI) y la Alcaldía del Municipio Iribarren suscribieron el 13 de agosto de 1998 una Convención Colectiva, vigente para la fecha de interposición del escrito de reforma, en la que se establecen los elementos que componen el sueldo de los empleados administrativos del referido Ente y beneficios para su cálculo, lo cual no fue considerado en el caso de su mandante, a quién no le calcularon debidamente el sueldo o salario al término de la relación funcionarial.
Que de acuerdo al cálculo realizado en atención a las Cláusulas de la referida Convención Colectiva, la deuda patronal ascendía a la cantidad de ciento veintiocho millones sesenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 128.064.598,24), una vez hecha la correspondiente deducción del adelanto recibido por tal concepto.
Que cuando la Alcaldía acordó pagarle las prestaciones sociales a su representado no calculó debidamente, dejando de pagarle el noventa y un por ciento (91%) de lo que le correspondía, lo cual le generó una lesión enormísima en su patrimonio que ameritaba el restablecimiento de sus derechos legales o convencionales.
Finalmente, con fundamento en lo expuesto, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales a favor de su mandante por la cantidad de ciento veintiocho millones sesenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 128.064.598,24), con la correspondiente indexación judicial y la condenatoria en costas contra el referido Ente Municipal.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 2 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, fundamentando su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el caso contenido en el expediente Nº 02-2241.
En atención a la decisión antes comentada, siendo a su parecer, el presente caso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, el a quo se declaró incompetente y declinó su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso, y al respecto observa lo siguiente:
Del escrito presentado inicialmente por la parte actora, así como del escrito de reforma, esta Corte observa que de ellos se desprenden pretensiones procesales distintas; la primera de ellas compuesta por varias solicitudes: i) que se declare la nulidad de una presunta Providencia Administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo entre el actor y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por ante la Inspectoría del Trabajo del mismo Estado el 18 de marzo de 2002; ii) que se ordene el pago del monto debido por diferencia de las prestaciones sociales que le correspondan al actor de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva que lo ampara, y iii) que se ordene la reincorporación del actor a su cargo con el correspondiente pago de los salarios y demás derechos legales y convencionales dejados de percibir desde su “ilegal despido”; la segunda, se circunscribe a la solicitud subsidiaria de que se ordene el pago de las prestaciones sociales que correspondan al recurrente conforme a las previsiones legales y convencionales, con la correspondiente indexación y deduciendo el pago ya recibido realizado por la referida Alcaldía.
Asimismo, de tales escritos interpuesto por quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Fidel Añez Navarrete, se desprende que dicho ciudadano se desempeñaba como Fiscal de Empresas en la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 16 de mayo de 1990 al 28 de febrero de 2002, lo que permite presumir, que mantuvo una relación de empleo público con el referido Ente Municipal por más de once (11) años.
Como primer punto de obligatorio análisis, esta Corte observa que las relaciones de empleo entre los funcionarios públicos y las Administraciones Municipales, como en el presente caso, se encontraban reguladas, en principio, por la Ordenanza Municipal dictada con el objeto de regir la materia funcionarial en la respectiva entidad conforme a lo establecido en el Título VIII de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, o en su defecto por la derogada Ley de Carrera Administrativa, y actualmente se encuentran regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.
Ello así, estima esta Corte que la pretensión de la parte recurrente referida a la obtención del pago por concepto de prestaciones sociales generadas con motivo de su relación de empleo con el Ente Municipal es de naturaleza funcionarial, razón por la cual, la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las referidas pretensiones, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y no a este Órgano Jurisdiccional.
Por otra parte, y como segundo punto, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora relativa a la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 18 de marzo de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que contiene el acta de homologación de la transacción llevada a cabo entre el actor y la Alcaldía del referido Municipio del mismo Estado, esta Corte observa que esta materia sí resulta ser de su competencia de conformidad con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, la cual precisó que el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que del escrito presentado por el actor se deduce parcialmente un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 18 de marzo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional lejos de plantear la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a esta pretensión de nulidad, asume la competencia declinada para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en acatamiento al criterio vinculante establecido para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la sentencia antes referida, y así se declara.
II.- Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las causales de inadmisibilidad que condicionan al Sentenciador sobre la viabilidad para conocer del recurso de nulidad interpuesto a los fines de analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y, específicamente el quinto aparte del artículo 19 eiusdem establece:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…) se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
La transcripción parcial de la aludida norma resulta útil para constatar la existencia de dos causales que impiden a esta Corte admitir la pretensión anulatoria deducida.
En efecto, en el presente caso observa este Órgano Jurisdiccional que en autos no se evidencia documento alguno que acredite la condición de quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales del recurrente, así tampoco se observa, ni aún consignada en copia simple la Providencia Administrativa impugnada ni la transacción contenida en ella, los cuales, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, constituyen recaudos fundamentales que deben acompañar el recurso interpuesto, razón por la cual, el presente recurso se encuentra incurso en la última de las causales de inadmisibilidad supra citadas.
Aunado a la causal de inadmisibilidad antes analizada, quienes dicen ser los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitaron la nulidad de un acto de homologación presuntamente emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara recaído en la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2002 entre su representado y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que una vez declarada dicha nulidad, fuera otorgado a su mandante el pago de sus prestaciones sociales y ordenado al referido Ente Municipal la reincorporación a su cargo con el pago del sueldo dejado de percibir desde su ilegal despido, y adicionalmente, solicitaron que le fueran canceladas a su mandante la diferencia por concepto de prestaciones sociales conforme a las previsiones legales y convencionales que regían su relación de trabajo.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión expresa del quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la imposibilidad de acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; así como también las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, señalando como única excepción que tales pretensiones incompatibles sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que su conocimiento se encuentre atribuido al mismo Tribunal.
En el presente caso, en cuanto a la pretensión destinada a obtener un pronunciamiento que ordene el pago de las prestaciones sociales que correspondan al recurrente por concepto de su relación de trabajo con la referida entidad Municipal, considera esta Corte que por ser materia de índole funcionarial el Órgano Jurisdiccional competente en primer grado de jurisdicción es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debiendo ser sustanciada como una querella con fundamento en ley especial que rige la materia (Ley del Estatuto de la Función Pública); a diferencia de la pretensión destinada a obtener un pronunciamiento relativo a la nulidad de la Providencia Administrativa que contiene la homologación de la transacción llevada a cabo entre el recurrente y el referido Órgano Municipal, cuyo conocimiento en razón de la materia, compete a esta Corte debiendo ser sustanciada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de esta forma imposible la tramitación de ambas pretensiones en un solo proceso.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte destacar que el iter procedimental que rige en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el texto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que, el procedimiento destinado a obtener el cobro por concepto de prestaciones sociales se regula, según el caso, por disposiciones contenidas en la normativa especial de carácter laboral o funcionarial.
Ello así, se trata de dos procedimientos distintos, dispuestos para fines diferentes, destinados a obtener la satisfacción de pretensiones disímiles, que no se encuentran regidos por normas semejantes, y cuyo conocimiento se encuentra atribuido a Órganos Jurisdiccionales diferentes, por lo cual, en atención a lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad al acumular conjuntamente la solicitud de orden de pago por concepto de prestaciones sociales, incurrió en la causal de inadmisibilidad supra citada contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por contener pretensiones excluyentes cuya tramitación se realiza por medio de procedimientos incompatibles.
En consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad constatadas las causales referidas a la ausencia de documentos indispensables que deben acompañar el mismo y a la inepta acumulación realizada, ambas contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, únicamente para conocer del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto por los abogados José Ibarra, Pedro Nieto e Ylse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999 y 78.959, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ FIDEL AÑEZ NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.449 contra el acto emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante el cual homologó la transacción celebrada en fecha 18 de marzo de 2003 entre el referido ciudadano y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-000829
MELM/040
Decisión No. 2005-00288.-
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