JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000996


El 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1703 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas Nancy Marisela Bermúdez Puccini y Marcia J. Madrid Bellorin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.484 y 75.095, respectivamente, actuando presuntamente con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 77, Tomo 126-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Tal remisión obedece a la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante decisión dictada en fecha 5 de agosto de 2004, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Las presuntas apoderadas judiciales de la parte actora fundamentaron el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 5 de noviembre de 2003, los ciudadanos Alcides Ramón Castro, Nadid Monrroy Díaz y Ángel Azuaje Mendoza, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.189.974, 82.161.569 y 6.147.085, respectivamente, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reenganche y pago de los salarios caídos, por haber sido despedidos en fecha 3 de noviembre de 2003, los dos primeros, y el 4 del mismo mes y año, el último de los nombrados, a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que “(…) la Sentenciadora Administrativa declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento, ordenando a [su] representada reenganchar a los restantes accionantes a su sitio de trabajo y en consecuencia pagarles los salarios caídos (…)”.

Que en fecha 2 de diciembre de 2003, un Funcionario del Trabajo se presentó en la sede de la empresa y fijó un cartel de citación, contentivo de la orden de comparecencia para el acto de contestación a la solicitud interpuesta por los trabajadores, “(…) sin dar mayores explicaciones sobre el objeto de la solicitud realizada por el reclamante, vulnerando así a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en nuestro texto fundamental (sic). (…)”, orden que además carecía de los requisitos mínimos exigidos por Ley.

Que “(…) la Juzgadora Administrativa, incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que erró en distribuir la carga probatoria conforme a las normas procesales que rigen la materia del trabajo y en particular el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supone (…) la carga probatoria sobre aquel sujeto procesal que afirme hechos (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo vulneró el derecho a la defensa de su representada, toda vez que no notificó adecuadamente a su representada de los hechos que originaron el procedimiento incoado en su contra, además que basó su decisión en una supuesta carencia de fundamentación en la contestación rendida por su representado, sin valorar el hecho que los solicitantes no probaron el despido que alegaron, razón por la cual la Providencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, “(…) en virtud de fundamentar su decisión en hechos inexistentes y no probados en el procedimiento administrativo (…)”.

Por otra parte, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que de llegar a ejecutarse la mencionada Providencia se le causaría daños irreparables, por tener que incorporar a un trabajador que nunca ha laborado en la empresa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

I. Debe esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y para ello observa lo siguiente:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 5 de agosto de 2004 se declaró incompetente para conocer del presente recurso, ordenando la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señaló en casos similares al de autos, la competencia para conocer de los recursos ejercidos contra las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa, al efecto señaló:

“(...) Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.(…)”

Ello así, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, y del artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y así se decide.

II. Aceptada su competencia, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad consagradas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la competencia aquí analizada.

Previo al referido análisis, esta Corte debe atender en primer lugar a lo dispuesto en el noveno aparte del artículo 21 eiusdem, que establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que junto a él deben ser acompañados; el cual es del tenor siguiente:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto a cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.” (negrilla de la Corte)

Así, el aludido artículo 19 de la Ley in commento consagra en su quinto aparte los requisitos procesales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos, particularmente y aplicado al caso bajo análisis, de los recursos contencioso administrativos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, anteriormente consagrados en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuales se encuentra previsto el siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…); no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; (…)”.

La disposición parcialmente transcrita, establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito, los documentos fundamentales que permitan al Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso es admisible, so pena de declarar su inadmisiblilidad.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora presentó únicamente su escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de suspensión de efectos, sin acompañar al mismo los documentos fundamentales exigidos por las normas supra transcritas, razón por la cual estima esta Corte que dicho recurso se encuentra incurso en una de las causales de inadmisibilidad establecida en la Ley ya referida, esto es, no haber acompañado los instrumentos que permitan verificar al Juez si el recurso es admisible.

Asimismo, cabe destacar que no se videncia en autos documento registrado o autenticado que demuestre la representación de las abogadas Nancy Marisela Bermúdez Puccini y Marcia J. Madrid Bellorin, para actuar con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Fergobar, C. A, por lo que a su vez se incurre en la causal de inadmisiblilidad igualmente prevista en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley bajo estudio, esto es, “(…) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)”.

Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de no haber sido acompañado copia del acto impugnado, así como el instrumento que acredite la representación que se atribuyen las mencionadas abogadas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de encontrarse presente dos de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III. Declarado como ha sido inadmisible el presente recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Nancy Marisela Bermúdez Puccini y Marcia J. Madrid Bellorin, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.484 y 75.095, respectivamente, actuando presuntamente con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES FERGOBAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1997, bajo el N° 77, Tomo 126-A Qto, contra el acto administrativo contenido la Providencia Administrativa N° 368-04 de fecha 30 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, de conformidad con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000996
MELM/004
Decisión No. 2005-00287.-