JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001011

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1797 de fecha 27 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado por el abogado Carlos González González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.532, actuando presuntamente en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 4 de febrero de 2000 bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 4, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2004 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SIEVEL JOSÉ DI GREGORIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.397.169, contra la referida Asociación Civil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por haberse declarado incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto mediante decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2004.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó como ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de agosto de 2004, el abogado Carlos González González, actuando presuntamente en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que hubo falta absoluta de citación para dar contestación a la reclamación interpuesta en contra de su representada ante el Órgano Administrativo, toda vez que la boleta de citación fue firmada por quien desempeñaba el cargo de Secretaria y no tenía la cualidad de representante legal de la referida Asociación Civil conforme a lo dispuesto en sus estatutos para afrontar la orden de comparecencia impuesta, por lo cual su mandante no fue válidamente citada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 328 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad por ilegalidad el procedimiento administrativo.

Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda quebrantó lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que su representada sólo explotaba la fuerza de trabajo de una sola persona, quien ocupaba el cargo de Secretaria.

Que el referido Órgano Administrativo violentó el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo al admitir y considerar durante el desarrollo del iter procesal como representante legal de su mandante al ciudadano Gonzalo Lovera, quién no tenía tal condición y se la arrogó sin justificarla, absolviendo incluso posiciones juradas en contravención con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.

Que asimismo, incurrió la referida Inspectoría del Trabajo en una falsa aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando inadmitió la prueba de juramento decisorio propuesta por su representada.

Que la Providencia Administrativa impugnada fue notificada a su representada el 17 de febrero de 2004 en la persona del ciudadano Gonzalo Lovera, quién no era representante legal de su mandante, por lo que dicha notificación estuvo viciada.

Señaló que por lo antes expuesto, el acto administrativo recurrido se encontraba viciado por ilegalidad, así como también vulneró en perjuicio de su representada las garantías constitucionales de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa y al debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, respectivamente, por lo que solicitó que fuera declarada la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se ordenara la reposición del procedimiento administrativo al estado de nueva citación en la persona del representante legal mandante.

Finalmente, solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a la designación de los Jueces que actualmente conforman las Cortes de lo Contencioso Administrativo realizada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de julio de 2004, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la remisión del presente expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al respecto observa lo siguiente:

En casos similares al presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a través de la sentencia Nº 2862 dictada en fecha 20 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante para todos los Tribunales de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagrada en el artículo 259 del Texto Constitucional, estableciendo que el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, esta Corte en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar una dilación del proceso generada por la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

Precedentemente, este Órgano Jurisdiccional ha pronunciado su criterio sobre los presupuestos o condiciones de admisibilidad de la acción contencioso administrativa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, y específicamente en la decisión Nº 2005-00125 de fecha 10 de febrero de 2005, caso: Finca La Gotera, señaló que el contenido esencial y primario de esta norma es la de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una sentencia razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones procesales deducidas por las partes, en tanto derecho prestacional de configuración legal (como función pública de administración de justicia). Así, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el Legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisibilidad, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de alguna causal expresamente prevista en la Ley que, a su vez, sea respetuoso del contenido esencial del derecho fundamental.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé las causales de inadmisibilidad que condicionan al Sentenciador sobre la viabilidad para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto a los fines de analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y, específicamente el quinto aparte del artículo 19 eiusdem establece:

“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante (…)”.

En el caso bajo análisis observa esta Corte que, el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de agosto de 2004 por el abogado Carlos González González, quién señaló en el referido escrito recursivo que se encontraba “(…) obrando (…) con el carácter de apoderado judicial que [tenía] acreditada (sic) en actas del procedimiento administrativo (…) en el que [representó a] la parte accionada (…) la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO (…)” (Destacado del escrito).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, sólo observa esta Corte cursante al folio setenta y uno (71) un “poder apud acta” conferido al referido abogado por el ciudadano Cruz María Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 620.615, en su carácter de Presidente de la mencionada Asociación Civil, el cual fue otorgado en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda ante el Jefe de la Sala de Fuero Sindical.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el referido documento fue otorgado en sede administrativa, y en tal sentido estima pertinente realizar las siguientes precisiones:

A diferencia de la flexibilidad que caracteriza los procedimientos administrativos en razón de su naturaleza, la función jurisdiccional mediante la que se debe tramitar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta necesariamente más precisa y compleja, toda vez que en ella el Juez actúa como árbitro de un conflicto ajeno a él, encontrándose en posición equidistante frente a los sujetos involucrados, con el deber de decidir hechos pasados, determinando sus supuestos y aplicándoles la norma genérica que considere apropiada con la consecuencia que ella establece.

El iter procedimental en materia de juicios de nulidad de actos administrativos de efectos particulares se encuentra regulado por las disposiciones contenidas en el texto de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, específicamente en el primer aparte del artículo 19 eiusdem consagra la aplicación supletoria de las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ello así, el mencionado Código adjetivo Civil determina en este caso la forma en la que debe acreditarse la representación en sede judicial de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II, Título III del Libro Primero de su texto y, específicamente los artículos 150 y 152 eiusdem establecen que cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder otorgado en forma pública o auténtica o, mediante un poder apud acta otorgado ante el Secretario del Tribunal para el juicio contenido en el expediente correspondiente, quién debe firmar el acta y dar fe de la identidad del otorgante.

La anterior exigencia respecto a la manera expedita de constituir apoderado en el proceso judicial, radica en la autenticidad del acto que pasa en presencia del Secretario del Tribunal como funcionario autorizado por la Ley para ello, dando fe de su presentación personal por parte del otorgante, pues lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidad en el proceso.

Ello así, en el caso bajo análisis, esta Corte no observa cursante en autos mandato o poder alguno otorgado al abogado recurrente en la forma supra indicada, por lo que resulta imperativo para este Órgano Jurisdiccional concluir que el referido profesional del derecho no se encuentra debidamente facultado como apoderado judicial a los fines de ejercer la representación de la Asociación Civil Unión de Transportistas San Pedro.

De lo anterior se colige que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar su inadmisibilidad. Así se declara.

Dicho lo anterior, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Carlos González González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE TRANSPORTISTAS SAN PEDRO, contra la Providencia Administrativa Nº 32-2004 de fecha 23 de enero de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SIEVEL JOSÉ DI GREGORIO GUERRERO contra la referida Asociación Civil.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con las motivaciones expuestas en el cuerpo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-001011
MELM/040
Decisión No. 2005-00289.-