JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-000216

En fecha 2 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, tomo A-5, y VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, inscrita originalmente como C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural (TIGASCO) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo A-1, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), ordenando a las partes recurrentes cancelarles a los ciudadanos ULISES SALAZAR, OMAR FARIÑA, ISMAEL MEJÍAS, RENZO NATERA, EDUARDO TRIAS, ARNALDO ÁVILA, FREDDY AMARISTA, RIGOBERTO RUIZ, JESÚS MARCANO, TONY LONGART, RAMÓN CABEZA, ARGELIS ESPINOZA, ÁNGEL RIVAS, ANÍBAL FLORES, NELSON JAVIER, ANÍBAL NAVARRO, JHONNY CUMANA, JOSÉ ORTEGA y HÉCTOR VILLANUEVA, los sueldos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2004 hasta su total y efectivo cumplimiento, así como el pago de las utilidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo; y les impone una multa por haber incurrido en la infracción señalada en los artículos 627 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Previa distribución de la causa en fecha 9 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El día 10 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL
AMPARO CAUTELAR INTERPUESTO

El apoderado judicial de los recurrentes alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 6 de diciembre de 2004, el abogado Tony Piccioni, sin estar legitimado para ello y en representación de varios trabajadores, solicitó con carácter conciliatorio la intervención de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui frente a unos reclamos generados contra sus representadas.

Que la solicitud interpuesta no denotaba contención ni contradictorio alguno ni implicaba la apertura de un proceso sancionatorio por lo que no eran viables las declaraciones de derecho por parte del Órgano Administrativo habida cuenta de que sólo fue requerida a fines conciliatorios y en tal sentido fueron practicadas las notificaciones.

Que en la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo se materializó el acto conciliatorio en el que su representante, además de rechazar los argumentos formulados por el representante del Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), impugnó la condición de éste. Que no obstante a ello, en fecha 28 de diciembre de 2004 la Administración emitió una Providencia Administrativa.

Que cuando es planteada una contención ante la Inspectoría del Trabajo conforme a los extremos de Ley, ésta debe citar al patrono a los fines que éste proceda a dar contestación al segundo día hábil siguiente, dándole cumplimiento al cuestionario previsto el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y luego continuar con la sustanciación de la secuela probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem. Que posteriormente deberá producir la decisión respectiva conforme al artículo 456 eiusdem.

Que si bien el Inspector del Trabajo está facultado para sustanciar procedimientos de orden sancionatorio, y en razón del mismo multar a un particular, debe observar ineludiblemente el procedimiento que da garantía a los administrados y que no es otro que el procedimiento para la aplicación de las sanciones a que se contrae el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con los artículos 18, numeral 5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto cuya nulidad se demanda está viciado de desviación de procedimiento, siendo que el Ente recurrido calificó y valoró pruebas que no fueron presentadas como tales dada la naturaleza conciliatoria de la solicitud, conformando así una falsa causa de hecho que devendría además en una causa falsa de derecho al atribuirle consecuencias jurídicas a un trámite conciliatorio.

Que además erró la Administración en la aplicación de la regla que lo habilita para actuar y resolver el asunto, pues condenó a su representada al pago de sumas de dinero a particulares y al pago de una multa violando los límites de Ley, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no prevé que las sanciones se apliquen por cabezas de trabajadores presuntamente involucrados, sino que para el caso de algún incumplimiento previsto en la legislación laboral, se sancione al empleador infractor en los estrictos términos de Ley, la que toma a la inobservancia patronal como una única sin importar si la infracción afecta a uno o a varios trabajadores.

Que incurrió el funcionario del que emanó el acto recurrido en desviación de poder, ya que lo dictó con fines distintos a los previstos en la norma.

Que en la actividad llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo se observa que ésta, sin mediar el procedimiento legalmente previsto a los efectos de la tramitación e imposición de una sanción, sin desarrollar la garantía constitucional del debido proceso contenida en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y desbordando la reserva legal, condenó a sus representadas a pagar una multa en ausencia absoluta del proceso concebido a tales efectos, lo que vicia de inconstitucionalidad el acto impugnado por inobservancia del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Que el pago de la multa acarrea una consecuencia de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo e ilegal presupondría una disminución en la prestación del servicio público de gas, ya que su monto se considera elevado para sus representadas.

Solicitó la protección previa por vía de amparo mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta y en consecuencia, sean suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.

Que la presunción de buen derecho se desprende principalmente del acto citatorio realizado a su representante en el que se deja constancia de la naturaleza conciliatoria de la solicitud interpuesta por los trabajadores, así como del acta levantada como resultado de dicho acto conciliatorio y la emisión de la Providencia Administrativa recurrida sin que mediara razonamiento o causa, contentivo además de la imposición de sanción pecuniaria, que además de la violación al debido proceso excede a las estipulaciones legales sobre el quantum de dicha sanción, con lo que se violenta además la reserva legal por parte de la administración.

Que el periculum in mora se deduce de la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso de sus representadas, procediéndose en consecuencia a su restitución inmediata ya que el pago de la multa compromete económicamente a la empresa, mientras que su no cancelación en el plazo perentorio otorgado puede acarrear la pena de arresto por treinta (30) días a los representantes legales de la empresa, y que una vez cancelada, su repetición sería improbable dado lo engorroso del procedimiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de diciembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual se declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), en contra de las sociedades mercantiles Venezolana Distribuidora de Gas Natural, C.A. (VDGAS), Rh Global Representaciones, Distribuidora Martínez, C.A. (MARTIGAS), Rutas y Ruedas, C.A. y Tigasco Gas Licuado, C.A. (TIGASCO) .

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso contencioso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II.- Precisado lo anterior, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, aprecia:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción del requisito relativo a la caducidad por expreso mandamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales.

Se evidencia de autos que los recurrentes, sociedades mercantiles Tigasco Gas Licuado, C.A. (TIGASCO) y Venezolana Distribuidora de Gas Natural, C.A. (VDGAS), son las personas jurídicas directamente afectadas por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, y que no existe cosa juzgada, razones por las cuales, debe esta Corte admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional. Así se declara.

III.- Admitido preliminarmente el recurso de nulidad, le corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estimar la procedencia o no del amparo cautelar interpuesto, a cuyo efecto se observa:

En primer lugar, cabe destacar que conforme a jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquel alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris como fundamento en la acción de amparo constitucional en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Inspectoría del Trabajo “ (…) sin mediar procedimiento legalmente previsto a los efectos de la tramitación e imposición de una sanción, sin desarrollar la garantía constitucional del debido proceso contenido en los artículos 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y desbordando la reserva legal, condenó a [sus] representadas a pagar una multa en ausencia absoluta del proceso concebido a tales efectos (…)”. Asimismo señaló que la presunción del buen derecho se desprende de los documentos que integran el expediente judicial.

Igualmente alega que el apoderado judicial del Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) planteó su solicitud con carácter conciliatoria ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.

En tal sentido, esta Corte observa que cursa en autos escrito presentado por el representante legal del Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicitan el pago de salarios y de utilidades a los trabajadores que no les han sido cancelados por las empresas Venezolana Distribuidora de Gas Natural, C.A. (VDGAS), Rh Global Representaciones, Distribuidora Martínez, C.A. (MARTIGAS), Rutas y Ruedas, C.A. y Tigasco Gas Licuado, C.A. (TIGASCO), folios dieciséis (16) al veinte (20); notificaciones a las mencionadas empresas sobre el reclamo presentado, folios veintidós (22) al veintitrés (23); Acta de fecha 9 de diciembre de 2004, suscrita por el Inspector del Trabajo, mediante la cual se deja constancia del acto de contestación y de la apertura del lapso probatorio, folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) y Providencia Administrativa de fecha 28 de diciembre de 2004, mediante la cual se declara con lugar el reclamo señalado y también se sanciona a las mencionadas empresas con multa por haber incurrido en los supuestos de infracciones señalados en los artículos 627 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, “Uno y medio (1 ½) Salario Mínimo por haber incurrido en la infracción señalada en el artículo 627 ejusdem (sic), por no cancelar los salarios a los trabajadores anteriormente mencionados desde el 18/11/2.004 (sic); y por haber incurrido en la infracción señalada en el artículo 630 ejusdem (sic), se le impone una multa de Dos y Medio (2 ½) Salarios Mínimo, por no haber cancelados (sic) las utilidades en la fecha 20/11/2.004 (sic), conforme lo establece la Convención Colectiva (…)”, folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97).

Asimismo se evidencia del escrito presentado por el representante legal del Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, específicamente al folio veinte (20) lo siguiente:

“Finalmente, rogamos, sean citados a la brevedad posible a la Ciudadana MELIDA QUIJADA, (sic) en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, representante de las empresas involucradas en el presente reclamo (…) A los fines de lograr una conciliación mediante la cual cese este tipo de práctica contra la clase trabajadora de las empresas (…)”.

En primer lugar corresponde señalar que efectivamente el aludido representante del Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS) introduce un reclamo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo con carácter conciliatorio. Así, cabe observar que el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
(…omissis…)
c) Intervenir en la conciliación y arbitraje en los casos que determine esta Ley; “

Ahora bien, la Inspectoría del Trabajo intervendrá en el procedimiento de conciliación, presidiendo, ya sea en la persona del Inspector del Trabajo o en la persona que éste designe al efecto, las sesiones de la Junta e interviniendo en las deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes, en tal sentido al Inspector del Trabajo le está vedado actuar o intervenir de otra forma por prohibirlo así la Ley y por la naturaleza propia de la conciliación y el arbitraje, pues su función está dirigida a actuar sólo como rector del proceso conciliatorio o de arbitraje, caso contrario, se configuraría una usurpación de funciones configurada cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

En tal sentido cabe observar lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud del cual “Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley.”

Así las cosas, esta Corte desprende de la Providencia Administrativa recurrida que se impone una multa a las sociedades mercantiles recurrentes por haber incurrido en los supuestos de infracciones señalados en los artículos 627 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se evidenció del procedimiento llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo que las empresas involucradas no habían cancelado a los correspondientes trabajadores el pago de sus salarios desde el 18 de noviembre de 2004 y las utilidades el 20 de noviembre del mismo año, por lo que el Órgano Administrativo ordenó el pago de estas reclamaciones.

Ahora bien, en torno a ello cabe observar que es sabido que para la aplicación de las sanciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo debe ejecutarse el procedimiento previsto para tal fin en esa Ley (Vid. sentencia N° 1319 de fecha 13 de julio de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Ada Lisbeth Marín).

Igualmente, la jurisprudencia ha sido reiterada en reconocer la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establezcan un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo preceptúa un procedimiento sancionatorio que regula el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el cual el trabajador no logra la satisfacción de su pretensión que haya sido reconocida por la Administración Laboral.

No obstante a ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuenta con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución, con la salvedad -desde la perspectiva del trabajador- de aquellos casos en los cuales se torna urgente la protección tutelar ante los órganos jurisdiccionales en virtud de la continua actitud rebelde del patrono aún frente al procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que frustra la pretensión del trabajador y lesionando sus derechos fundamentales ante lo cual los órganos del Poder Jurisdiccional se presentan como la única solución, a través de la acción de amparo constitucional como medio breve, sumario y eficaz, para lograr la vigencia de los derechos laborales vulnerados y materializar así la ejecución de los actos administrativos que reconocen tales derechos.

Sin embargo, fuera de la señalada excepción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. “La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, aplicables en sede administrativa, no obstante -reiterando- la posibilidad que tiene el trabajador de acudir al amparo como único mecanismo idóneo para proceder a la ejecución de este tipo de providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, específicamente en lo que respecta a:

“Artículo 80. (…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Fijando entonces la perspectiva del análisis hacia el patrono contumaz, debe entenderse la existencia de un orden correlativo de actos que culminan en la imposición de una multa, y en caso del procedimiento laboral, con un posible arresto. Así, debe observarse que en todo caso debe existir en primer lugar el acto administrativo emanado del Órgano Administrativo, que en el caso en concreto constituye la Providencia Administrativa que goza de la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad, en segundo término, la contumacia por parte del patrono de acatar lo ordenado, caso contrario, y como tercera fase, se procedería a la ejecución del procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario conforme a lo estipulado en la aludida Ley Laboral, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar finalmente a su arresto.

Siendo así resulta ilógico considerar que en el mismo acto administrativo que declare procedente la solicitud o reclamación del trabajador pueda imponerse una multa al patrono previendo un posible incumplimiento de la Providencia Administrativa, tal caso omitiría per se el procedimiento estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo para la aplicación de sanciones y constituiría una doble sanción para el patrono, que eventualmente se niegue a ejecutar la orden administrativa emanada del funcionario del trabajo.

Considerando los análisis explanados supra, esta Corte señala que en el caso de autos, se observa en primer lugar que, la Inspectoría del Trabajo incurrió aparentemente en usurpación de funciones al actuar contrariamente a la función conciliadora que por Ley le fue asignada, toda vez que al dictar la Providencia Administrativa ordenando los pagos de los salarios y utilidades dejados de percibir se extralimitó en su función como rector del proceso conciliatorio que le fue solicitado, y si bien es cierto que las multas a que se refiere el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo serán impuestas por la Inspectoría respectiva o por la autoridad que ella comisiones al efecto, no es menos cierto que debe ejecutarse el procedimiento previsto en ésta Ley para la aplicación de sanciones -imposición de multas-, previa evidencia de la contumacia por parte del patrono en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordene los pagos de los salarios y utilidades dejados de percibir, violentándose en consecuencia lo previsto en los artículos 49, 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En atención a todo lo que se explanó supra, esta Corte considera demostrada la presencia del fumus boni iuris, y así se decide.

Igualmente observa esta Corte, en cuanto al periculum in mora, que existen suficientes razones para presumir la urgencia que tiene el accionante que le sea acordada medida cautelar solicitada, mientras se decida el fondo del asunto de la presente acción de amparo, toda vez que en caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los infractores sufrirían la de arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días, por lo que en caso de llevarse a cabo la medida en su contra, se le podría causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, como lo constituiría la materialización del arresto señalado, conforme a lo establecido en el artículo 645 eiusdem.

Por tal razón, es imperativo para esta Corte declarar procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordena mientras se decida el fondo del presente asunto, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de diciembre de 2004. Así se decide.

Por lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV.- Finalmente, visto que en el presente caso el acto objeto de revisión es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona del Estado Anzoátegui, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Siderúrgica del Orinoco (Sidor), C.A.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.129, actuando como apoderado judicial de las sociedades mercantiles TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de junio de 1985, bajo el N° 79, tomo A-5 y VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL “VDGAS”, inscrita originalmente como C.A. Venezolana Distribuidora de Gas Natural (TIGASCO) en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 1954, bajo el N° 126, Tomo A-1, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa sin número, de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró con lugar el reclamo interpuesto por el Sindicato Unión de Trabajadores Profesionales del Gas Comercial e Industrial (UNITRAPRODEGAS), ordenando a las recurrentes cancelarles a los ciudadanos ULISES SALAZAR, OMAR FARIÑA, ISMAEL MEJÍAS, RENZO NATERA, EDUARDO TRIAS, ARNALDO ÁVILA, FREDDY AMARISTA, RIGOBERTO RUIZ, JESÚS MARCANO, TONY LONGART, RAMÓN CABEZA, ARGELIS ESPINOZA, ÁNGEL RIVAS, ANÍBAL FLORES, NELSON JAVIER, ANÍBAL NAVARRO, JHONNY CUMANA, JOSÉ ORTEGA y HÉCTOR VILLANUEVA, los sueldos dejados de percibir desde el 18 de noviembre de 2004 hasta su total y efectivo cumplimiento, así como el pago de las utilidades previstas en la Convención Colectiva de Trabajo; asimismo se les impone una multa por haber incurrido en la infracción señalada en los artículos 627 y 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional.

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa s/n de fecha 28 de diciembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2005-000216
MELM/003
Decisión No. 2005-00286.-