JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-O-2004-000512

En fecha 13 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1942 de fecha 30 de septiembre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORALI JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.205.256, contra sociedad mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT EL EMPERADOR, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30, folios 109 al 115, Tomo VI, en fecha 6 de octubre de 1993, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación interpuesta por la abogada Yamilet Arocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.060, actuando en su carácter de apoderada judicial de ciudadana Zorali Briceño Rivas, contra la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa en fecha 31 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa mima fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de agosto de 2004, la parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que en fecha 2 de julio de 2003, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que se iniciara el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Cervecería y Restaurant El Emperador, en razón de que había sido despedida injustificadamente de dicha empresa.

Que en fecha 27 de abril de 2004 la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa N° 27 mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

Que en reiteradas oportunidades su representada se había presentado en las instalaciones de la Empresa Cervecería y Restaurant El Emperador, con el fin de que su patrono procediera a reengancharla y a pagarle sus salarios caídos “(…) pero el patrono, pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales de [su] defendida, se ha negado rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo (…)”.

Que conforme al artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos que tomó el Inspector del Trabajo del Estado Barinas es inapelable, y visto que el patrono se ha negado rotundamente en cumplir con la referida Resolución, es que, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 eiusdem [acude] (…) con la finalidad de que ampare a [su] mandante en su derecho al trabajo y por ello interpo[ne] en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL , de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas de la accionante).

Que ejerció la presente acción de amparo constitucional por cuanto no existe otro medio procesal ordinario administrativo ni procesal para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica lesionada.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión de fecha 9 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) el que este Juzgador debe velar en virtud del principio PRO OPERARIO y en consecuencia constatándose ciertamente la violación de esos derechos constitucionales que le son otorgados al trabajador, debe ampararse en ello y dada la circunstancia que no choca con los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001, y siendo esta la vía idónea para lograr la ejecutabilidad del acto administrativo, la acción debe prosperar y así se decide.
Sin embargo, se observa de la prueba presentada por la parte patronal que la quejosa tiene un año trabajando para la Empresa CENTRO HIPICO INVERSIONES LA TALANQUERA, lo que significa que encontrándose laborando en otra empresa la solicitud de salarios caídos no es procedente, ya que los mismo son referidos con carácter indemnizatorio para el supuesto caso de que la trabajadora no estuviese recibiendo remuneración alguna; en consecuencia la presente acción de amparo procede en cuanto a su reenganche por que este Juzgador considera que la solicitud de regresar a su puesto de trabajo, debe tenerse a la razón de que le genere mejores beneficios no corriendo la misma suerte la solicitud de salarios caídos y declarándose parcialmente con lugar y así se decide” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la presente consulta de Ley, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho.

En primer lugar, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional al considerar que “(…) ciertamente la violación de esos derechos constitucionales que le son otorgados al trabajador, debe ampararse en ello y dada la circunstancia que no choca con los requisitos exigidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001 y siendo esta la vía idónea para lograr la ejecutabilidad del acto administrativo, la acción debe prosperar y así se decide (…)”. Asimismo expresó que “(…) se observa de la prueba presentada por la parte patronal que la quejosa tiene un año trabajando para le Empresa CENTRO HÍPICO INVERSIONES LA TALANQUERA, lo que significa que encontrándose laborando en otra empresa la solicitud de salarios caídos no es procedente (…)”.

Así las cosas, debe expresar esta Corte que la finalidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra la negativa de los patronos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas que favorezcan a los trabajadores, es salvaguardar los derechos constitucionales que han sido reconocidos por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, no solo para brindarle una protección rápida y eficaz al trabajador con el fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación, sino también para dotarlo de un mecanismo por el cual pueda reclamar y hacer valer sus derechos. Ahora bien, en tales casos el juez constitucional sólo podrá otorgar la protección constitucional si verifica el cumplimiento de ciertos requisitos que la jurisprudencia ha establecido con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica no solo del trabajar, sino también del patrono quien se vería perjudicado en sus derechos e intereses si se declarara procedente una acción de amparo constitucional en su contra, aún y cuando la Providencia Administrativa tenga suspendidos sus efectos con motivo de una tutela cautelar otorgada a su favor.

En tal sentido debe señalarse como premisa fundamental que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión Nº 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán, entre otras), estableció la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar y el Juez de ordenar la ejecución de un acto administrativo dictado por Inspectorías del Trabajo a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

“1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, además de las tres anteriores, aplicable a aquellos casos que sean conocidos y decididos por la Inspectorías del Trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema –concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.

Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

Así las cosas, esta Corte Observa que el a quo erró, no sólo al declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sin verificar que se cumplieran con todos los requisitos establecidos por la jurisprudencia anteriormente señalada, con el fin de establecer la procedencia de dicha acción en caso como el de marras, sino también al pronunciarse sobre si era pertinente o no pagar los salarios caídos de la accionante, por cuanto tal circunstancia fue establecida por un acto administrativo que goza de una presunción de legalidad, lo cual solo puede ser desvirtuado mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de anulación, siendo que si el Juez Constitucional se pronunciase sobre tal circunstancia se estaría refiriendo a la legalidad del acto lo cual no le está permitido en esta Sede Constitucional.

Ciertamente, si lo que está en discusión es la legalidad del acto o la de alguna de las medidas por él acordadas, la vía idónea será el recurso de nulidad (o los recursos administrativos que fueran procedentes) no pudiendo pronunciarse el Juez sobre dichas circunstancias en la Sede Constitucional, razón por la cual determina esta Alzada que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes no se ajusta a derecho, por tanto, resulta imperativo revocarlo. Así se decide.

Revocado como ha sido el fallo dictado por el a quo pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y al respecto observa:

De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente establecidos, debe esta Corte señalar que en cuanto a la primera de las circunstancias, no consta en autos que la Providencia Administrativa N° 27 de fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar, tal circunstancia no fue alegada ni probada por la parte presuntamente agraviante lo que hace suponer a esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se persigue mantiene sus efectos.

Ahora bien, en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante, se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor del accionante, tal como se denuncia. Al respecto, se observa que corre al folio veintisiete (27) del presente expediente diligencia dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante por la cual expresó que “(…) por cuanto posteriormente a la Resolución de este Despacho [su] mandante se ha presentado reiteradamente en las instalaciones de la referida empresa, a fin de que su patrono le reenganche a su puesto de trabajo y le cancele sus salarios caídos, siendo imposible de que (sic) el patrono cumpla con el mandato de este Despacho (…)”. Asimismo se observa que corre al folio treinta (30) del presente expediente el acta de la audiencia constitucional de la cual se observa que la parte presuntamente agraviante expresó entre o tras circunstancias que “(…) [su] representada no tiene problema en que la ciudadana vuelva a laborar en el establecimiento pero con la salvedad de cómo puede dicha ciudadana laborar en dos sitios al mismo tiempo por tal motivo [su] representada no ha trasgredido artículos de la constitución (sic) (…)”.

Como se observa, efectivamente la parte accionada reconoció la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la prenombrada Inspectoría, de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, así como su contumacia en darle cumplimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que tal omisión constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que tal abstención, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Por último, este Órgano Jurisdiccional observa del estudio de las actas procesales del presente expediente que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad absoluta, fundados en motivos de inconstitucionalidad, que impidan a esta Corte actuando en Sede Constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones antes expresadas, y constatado que no se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, que existe una conducta omisiva de la empresa accionada a no dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, verificada la lesión de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, y constatada la no vulneración de los derechos constitucionales de la accionada en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.610, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORALI JOSEFINA BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 12.205.256, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA Y RESTAURANT EL EMPERADOR, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 30, folios 109 al 115, Tomo VI, en fecha 6 de octubre de 1993, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la prenombrada ciudadana.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de septiembre de 2004.

3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 27 de fecha 27 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en consecuencia, se ordena que se proceda al reenganche de la trabajadora y a su consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido hasta su efectiva reincorporación, como restitución plena de la situación jurídica lesionada, tal mandato se efectúa en razón de los amplios poderes otorgados al juez Constitucional de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.

Se advierte, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con las consecuencia que ello acarrea.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2004-000512
MELM/005
Decisión n° 2005-00290