JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000576

En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2871 de fecha 20 de octubre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EIBAR JOSÉ GUEDEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.788.868, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA LIFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el N° 17, Tomo 90-A, modificados sus estatutos en fecha 4 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 54, Tomo 32-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 696 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Aurimar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Pavimentadora Life, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 26 de noviembre de 2003 el accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que “En fecha 18 de septiembre del año 1996, comen[zó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PAVIMENTADORA LIFE C.A. (…) desempeñando el cargo de DESPACHADOR DE ASFALTO, hasta el día 23-5-2003, fecha ésta en que [fue] despedido por segunda vez de la empresa después de haber sido reincorporado por haber agotado previamente otro procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, donde la empresa conviene en [su] reenganche y pago de salarios caídos y posteriormente luego de un tiempo [lo] vuelve a despedir (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara con el fin de solicitar su reenganche y el pago de salarios caídos, ya que fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral.

Que “Se llevó procedimiento por ante La Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que culmina con la Providencia Administrativa Nro. 696 de fecha 26 de septiembre del año 2003 que declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara ha sido incumplida injustificadamente por su patrono, aún cuando se han realizado todos los trámites para su ejecución, “(…) por lo cual se agotó la vía administrativa”.

Que de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dada la negativa de la empresa Pavimentadora Life, C.A, a cumplir la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo interpone acción de amparo constitucional “(…) ya que con [su] despido se está violentando el derecho social al trabajo (…)”.



II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 17 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, ordenó la reincorporación del accionante al cargo que ocupaba con el consecuente pago de los salarios caídos, en virtud de las siguientes consideraciones:

“(…) existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa (…).
…omissis…
Sobre la base de lo anterior y dado que el amparo en referencia nació a la vida institucional del país como una creación de la Sala Constitucional para ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (sic) y visto que el presente caso dicha Inspectoría de la Zona Centro Occidental del Estado Lara, dictó la Resolución N° 696 (…) de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano EIBAR JOSE (sic) GUEDEZ ARENAS, en contra de la empresa Pavimentadora Life, a quien se le ordenó pagara los salarios caídos y reincorporara al recurrente (…) este Tribunal reitera la declaratoria Con Lugar del amparo conforme a lo establecido en la Audiencia Pública de fecha 12 de marzo de 2004 y ordena a la empresa cumpla de forma inmediata con la Resolución Administrativa N° 696 emanada de la referida Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en los términos allí previstos, es decir, que pague los salarios caídos del trabajador desde el 23 de mayo de 2003 hasta su definitiva reincorporación y lo reenganche al cargo que venía ejerciendo (…)” (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 7 de octubre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declino el conocimiento de la presente causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de los siguientes argumentos:

“(…) la Sala Político-Administrativa en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 23.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, designó a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, y que dichas Cortes se instalarían y comenzarían a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la efectiva designación de los jueces que la conformarían (…)
…omissis…
La Sala considera por tanto, que debe declinar la competencia del caso de autos en la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda, previa distribución (…)”..

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido, se observa que a través de la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), se estableció que las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos de carácter administrativo dictados por las Inspectorías del Trabajo, serán competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial donde se produjo la supuesta lesión constitucional, y en segunda instancia, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, razón por la cual esta Corte resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, esta Corte es competente para conocer de la presente consulta de Ley, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe esta Corte determinar si el fallo dictado por el a quo se encuentra ajustado o no a derecho. En tal sentido, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta al considerar que “(…) existe el hecho de que la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa (…)”. En tal sentido concluyó que “(…) dado que el amparo en referencia nació a la vida institucional del país como una creación de la Sala Constitucional para ejecutar las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo (sic) y visto que el presente caso dicha Inspectoría de la Zona Centro Occidental del Estado Lara, dictó la Resolución N° 696, en el expediente N° 3479-03, (…) de fecha 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EIBAR JOSE GUEDEZ ARENAS, en contra de la empresa Pavimentadora Life, a quien se le ordenó pagara los salarios caídos y reincorporara al recurrente (…) este Tribunal reitera la declaratoria Con Lugar del amparo conforme a lo establecido en la Audiencia Pública de fecha 12 de marzo de 2004 y ordena a la empresa cumpla de forma inmediata con la Resolución Administrativa N° 696 emanada de la referida Inspectoría (…)

Al respecto, debe expresar esta Corte que la finalidad de la acción de amparo constitucional ejercida contra la negativa de los patronos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas que favorezcan a los trabajadores, es salvaguardar los derechos constitucionales que han sido reconocidos por el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, no sólo para brindarle una protección rápida y eficaz al trabajador con el fin de evitar un daño irreparable o de difícil reparación, sino también para dotarlo de un mecanismo por el cual pueda reclamar y hacer valer sus derechos. Ahora bien, en tales casos el juez constitucional sólo podrá otorgar la protección constitucional si verifica el cumplimiento de ciertos requisitos que la jurisprudencia ha establecido con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica tanto del trabajador, como del patrono quien se vería perjudicado en sus derechos e intereses si se declarara procedente una acción de amparo constitucional en su contra, aún y cuando la providencia administrativa tenga suspendidos sus efectos con motivo de una tutela cautelar otorgada a su favor.

Ello así, advierte esta Corte que no fue acertado el fallo dictado por el a quo, por cuanto si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante su decisión Nº 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán, entre otras), estableció al igual que la Sala Constitucional la procedencia del amparo constitucional contra la negativa de los patronos a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, también es cierto que mediante dicha sentencia se establecieron los requisitos para que dichas acciones procedieran, como lo son que el acto no tenga enervados sus efectos en virtud de haberse otorgado una tutela cautelar a favor del patrono, que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto, siendo que tal criterio se encontraba vigente a la fecha de la decisión de la acción de amparo bajo análisis.

Siendo ello así, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no verificó el cumplimiento de los referidos requisitos establecidos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sino que se limitó a declarar con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que ésta era la vía idónea para solicitar la ejecución de la providencia administrativa denunciada como infringida, por lo cual resulta imperativo para esta Corte revocar el fallo apelado. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa, que en el presente caso se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 696 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.
En tal sentido debe señalarse como premisa fundamental que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante su decisión Nº 2331 de fecha 23 de agosto de 2002 (caso: Adelfo José Terán, entre otras), estableció la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar y el Juez de ordenar la ejecución de un acto administrativo dictado por Inspectorías del Trabajo a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

“1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa;
2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y;
3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto”.

Posteriormente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, además de los requisitos señalados, consideró que no sólo era suficiente la no impugnación de la Providencia Administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativa, sino que además no deberá mediar un pronunciamiento de naturaleza cautelar que enerve –provisionalmente- los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicite (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1666/2003 del 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño vs. Sade Ingeniería y Construcciones S.A.).

Tales extremos fijados por la Jurisprudencia han sido asumidos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y reiterados en sentencias N° 2004-395 de fecha 21 de diciembre de 2004 (caso: Isabel Cristina Bravo Méndez) y N° 2005-00041 de fecha 20 de enero de 2005 (caso: Carmen de Jesús Rojas vs. Gráficas la Bodoniana) y recientemente, mediante su sentencia N° 2005-00169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A.) este Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregó una nueva circunstancia, además de las tres anteriores, aplicable a aquellos casos que sean conocidos y decididos por la Inspectorías del Trabajo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual está referida a que no se evidencie en la Providencia cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional.

Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringidos, o la norma aplicable; y (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparecen como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derechos en cabeza de quien así los reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional.

Siendo ello así, debe acotarse también que el Juez Constitucional tiene el deber ex suprema lege, de eximirse o abstenerse de acordar la tutela jurídica invocada siempre y cuando la pretensión deducida por la parte que así lo solicita sea ilegítima en los términos antes expresados. Tal obligación común a todos los jueces de la República se desprende del enunciado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor expresa:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
(…omissis…)” (Negrillas de esta Corte).

Este deber de asegurar la integridad de la Constitución, se materializa a través de la interpretación del ordenamiento jurídico como sistema, lo que obliga al operador jurídico, en este caso el Juez Constitucional, a examinar los supuestos de hecho sometidos a su conocimiento de forma integral y armónica con las normas rectoras del sistema -concentradas en el Texto Constitucional y en los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República- y no en forma aislada o contraria a los principios fundamentales que lo inspiran.

Por tanto, este cuarto requisito delineado en la mencionada sentencia N° 2005-00169 del 21 de febrero de 2005, recaída en el caso: José Gregorio Carma Romero vs. Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., aplicable a los casos en los cuales se pretenda la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe entenderse de la siguiente forma:

El Juez Constitucional, antes de acordar incondicionalmente la ejecución solicitada, deberá revisar preliminarmente la constitucionalidad del acto administrativo laboral a los fines de precisar si lo pedido por el trabajador accionante es legítimo, en el sentido de que el mismo no haya sido consecuencia de un procedimiento constitutivo que haya vulnerado abiertamente derechos constitucionales de su contraparte en sede administrativa o que del texto de dicho acto se aprecie de forma inequívoca la existencia de un vicio de nulidad absoluta, fundado en motivos de inconstitucionalidad, lo cual permite al Juez Constitucional -en observancia de lo dispuesto en el enunciado del artículo 334 y en el artículo 25, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de abstenerse o eximirse de acordar la ejecución solicitada, ello de forma suficientemente motivada.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales referidos, debe señalarse que en cuanto a la primera de las circunstancias, no consta en autos que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, haya sido impugnada en vía contencioso administrativa, o sus efectos enervados en virtud de algún pronunciamiento judicial de naturaleza cautelar, por lo cual debe esta Corte presumir que la misma mantiene vigentes sus efectos.
Ahora bien, en cuanto a la segunda de las circunstancias enunciadas, corresponde determinar si efectivamente la empresa presuntamente agraviante se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante, tal como se denuncia. Al respecto, se observa que corre al folio 66 del presente expediente “constatación” emitida por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual estableció que “(…) en el día de hoy Viernes 24/10/2003, siendo las 2:00 p.m., hora y fecha fijada por este Despacho, para que la representación legal de la empresa PAVIMENTADORA LIFE, a objeto de dar cumplimiento a la Resolución No. 696 de fecha 26/09/2003. Siendo las 3:00 p.m., y vencida la hora de espera la representación patronal no compareció ni por si (sic) ni por medio de representante legal alguno (…)”. Asimismo constató esta Alzada que corre al folio 67 oficio emitido por la Jefe de la Sala de Fuero dirigido a la Abogada Casta Arocha funcionaria del Trabajo a fin de que se apertura el procedimiento de multa contra la accionada en virtud de su negativa a dar cumplimiento a la Providencia administrativa N° 969. Hechos estos que permiten presumir a esta Corte que la Providencia Administrativa cuya ejecución se busca no ha sido cumplida.

De lo anterior, aunado al hecho de que la empresa presuntamente agraviante no trajo a autos ningún elemento que permita determinar que efectivamente dio cumplimiento a la Providencia Administrativa o alegó ni probó alguna razón valedera, por la cual no la ha cumplido, motivo por el cual esta Corte debe determinar que no se ha efectuada el mandato establecido en dicha Providencia Administrativa dictada a favor de la accionante. En consecuencia, queda demostrada la contumacia por parte del patrono a cumplir con la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita en Sede Constitucional.

Como se observa, efectivamente la parte accionada reconoció la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada por la prenombrada Inspectoría, de reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, así como su contumacia en darle cumplimiento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que tal omisión constituye una evidente y flagrante violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención, lesiona la posibilidad que tiene el trabajador de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor de éste (Véase entre otras, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2002-326 de fecha 27 de febrero de 2002, caso: Yasmila Fernández de Monsalve).

Por último, este Órgano Jurisdiccional observa del estudio de las actas procesales del presente expediente que en la tramitación del procedimiento administrativo que dio origen a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, no se vulneraron los derechos constitucionales de la accionada ni existen vicios de nulidad absoluta, fundados en motivos de inconstitucionalidad, que impidan a esta Corte actuando en Sede Constitucional acordar la ejecución solicitada, ello de conformidad con los artículos 25 y 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Así las cosas, con fundamento en las consideraciones antes expresadas, y constatado que no se encuentran suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, que existe una conducta omisiva de la empresa accionada a no dar cumplimiento a la aludida Providencia Administrativa, verificada la lesión de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la accionante, y constatada la no vulneración de los derechos constitucionales de la accionada en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo, debe declararse procedente la acción de amparo constitucional propuesta.

En consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 696 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano EIBAR JOSÉ GUEDEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 11.788.868, asistido por la abogada Shirley Mar Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.974, contra la sociedad mercantil PAVIMENTADORA LIFE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, bajo el N° 17, Tomo 90-A, modificados sus estatutos en fecha 4 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 54, Tomo 32-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 696 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano.

2.- CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.

3.- REVOCA, por las razones expuestas en la motiva, el fallo apelado.

4.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada, en consecuencia, se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 696 de fecha 26 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Se advierte, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente mandamiento de amparo resulta de ejecución obligatoria para las partes, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, con las consecuencia que ello acarrea.
.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2004-000576
MELM/005
Decisión n° 2005-00291