JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000350

En fecha 24 de septiembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1698 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Rafael Fuguet Alba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1998, bajo el N° 22, Tomo 15-A Pro, contra el Auto S/N de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, dictado con ocasión a la reclamación interpuesta por la ciudadana TORIBIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.617.833, en contra de su representada, mediante el cual se le constriñe en el pago de los salarios caídos en favor de la referida trabajadora.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizó el referido Juzgado Superior mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del referido recurso de nulidad y de la solicitud conjunta de amparo cautelar

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2005, esta Corte revocó el auto de fecha 2 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 6 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A., ejerció ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 6 de marzo de 2003, la ciudadana Toribia Padilla, inició procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, argumentando haber prestado sus servicios para la empresa recurrente desde el día 10 de marzo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de recibidor, devengando un sueldo mensual equivalente a la cantidad de doscientos setenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 274.000, 00), y del cual había sido despedida aún en el goce del beneficio de inamovilidad laboral, previsto en el Decreto Presidencial N° 2.257 de fecha 13 de enero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.608, solicitando en consecuencia, su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que el Órgano Administrativo admitió la solicitud, y en fecha 11 de abril de 2003, la trabajadora reclamante mediante diligencia suscrita y consignada en el expediente administrativo, manifestó que su representada había procedido a reengancharla a su puesto de trabajo, en fecha 7 de abril del mismo año, solicitándole expreso pronunciamiento respecto al pago de los salarios por ella dejados de percibir.

Que la Inspectoría del Trabajo “(…) en lugar de declarar el decaimiento del objeto, el 30-06-2003 (…) produjo un cartel de notificación y, sin fórmula de juicio alguna resolvió (…)” fijar el día 3 de julio de 2003, para que tuviera lugar la comparecencia de su representada a fin de materializar el referido pago.

Que el día 9 de julio de 2003, el apoderado judicial de su patrocinada presentó un escrito mediante el cual “(…) solicitó se declarara el decaimiento del objeto (…), siendo que el sustanciador, omitiendo y subvirtiendo el orden procesal libr[ó] una orden de comparecencia a los efectos de celebrar un acto conciliatorio el día 15 de octubre, esto [fue], en lugar de declarar que (…) carecía de objeto lícito la acción, que era lo procedente o, en todo caso, de citar a la reclamada conforme a los extremos del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y establecer el contradictorio, con la correspondiente secuela probatoria, con acceso a ambas partes para promover y evacuar las pruebas que estimaren convenientes, provisionó (sic) para un acto conciliatorio (…)”.

Que en el caso de autos lo que se “(…) verificó fue un pacto de mutuo acuerdo entre las partes conforme al cual se acordó la suspensión temporal de la relación laboral, pacto suscrito en original y reconocido por los laborantes y que fue producido dentro de las facultades que tiene las partes de una relación laboral conforme a las previsiones del artículo 39 (literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es vinculante para el despacho en lo atinente a probar que el patrono en modo alguno, trasgredió (sic) algún derecho de la parte reclamante y mucho menos que hubiere despedido (sic)”.

Que el citado dispositivo legal “(…) [a] los únicos fines de preservar el ‘TRABAJO’ (…) prevé, que es factible a los sujetos de una relación laboral suspender de mutuo acuerdo la misma o, unilateralmente puede hacerlo el patrono, esto último, cuando el laborante esté incursó en alguna de las causales indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el empleador, en lugar del despido, le aplica como medida disciplinaria, la suspensión hasta por un lapso que no excederá de quince (15) días (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que el Órgano Administrativo “(…) sin haber agotado el proceso (sic), sin permitirle a [su] patrocinada el acceso a su derecho a la defensa (…) produjo una suerte de orden administrativa, sin llenar los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, mediante ‘AUTO’, el 18-11-2.003 (sic) en franca trasgresión (sic) legal y constitucional (…)”, ordenó la cancelación de los salarios reclamados por la trabajadora, computados desde el día 20 de febrero al 7 de abril de 2003.

Que en el Dictamen N° 1 de fecha 21 de enero de 2003, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, al referirse a los acuerdos celebrados por el trabajador y patrono de conformidad con el precitado artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se afirmó que “(…) las suspensiones de relaciones de trabajo suscritas con posterioridad al 02 de diciembre de 2002, se entenderán presuntamente impuestas por el empleador, y no podrán ser homologadas por la Administración del Trabajo, salvo prueba que debidamente las motive, efectuadas en procesos de conciliación individuales o colectivos (…). Las firmas de los trabajadores contenidas en los supuestos ‘acuerdos o convenimos’ (sic), se entenderán obtenidas bajo ventaja por el desequilibrio existente a favor del empleador y, por tanto, no surtirá efecto jurídico alguno hasta tanto sea validada por el Inspector del Trabajo respectivo”, y que además sólo resultaba viable la suspensión de la relación de trabajo, cuando el patrono previamente hubiere agotado el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) respetando más no compartiendo la opinión vertida en el dictamen ‘sub examine’, no [le] parec[ió] acertada la orientación dada al mismo, cuando se pretende establecer en él, ‘ab initio’, la ineficacia de los pactos que, celebrados después del 02-12-02 bajo el marco a que se contrae el literal a) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su formación no hubiera actuado la Inspectoría del Trabajo”.

Que al dictarse el acto recurrido, el Órgano de la Administración incurrió en el denominado vicio de abuso o exceso de poder, viciándolo de nulidad, pues -a su decir- no existe en el mismo “(…) una proporcionalidad (…) entre lo decidido y lo alegado y probado en autos, así como no se resolvió sobre todo lo alegado (violación del principio de exhaustividad), por lo tanto se violentó (…) lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas de la recurrente).

Que “(…) al no sustanciar el órgano productor del auto (…), cuya nulidad se pide, el proceso conforme a los extremos previstos en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y no decidir mediante un acto administrativo propiamente dicho, conculcó el derecho a la defensa de [su] representada, a la tutela judicial efectiva de sus derechos, al que (…) tiene de ser oída con las debidas garantías y al debido proceso, ello, en flagrante trasgresión de las garantías previstas en el artículo 49 constitucional”:

Respecto a la acción de amparo cautelar, argumentó lo siguiente:

Que “(…) la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, generó sin formula de juicio, una especie inédita de orden administrativa mediante un cartel de notificación en el cual le ordenó a [su] patrocinada el pago de ‘salarios caídos’ y, (…) sin sustanciar el proceso debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (…), en franca usurpación de autoridad, ya que la competencia que posee para efectos de establecer la indemnización señalada (…) sólo le deviene, como consecuencia y en forma accesoria, a la constatación fehacientemente (sic), luego de sustanciar el proceso, que el orden jurídico fue infringido y restituirlo mediante la declaratoria concreta (lo que nunca hizo)”.

Que “(…) [e]l procedimiento que [debió] cumplir la Administración ‘…no [podía] ser un procedimiento ad hoc o establecido casuísticamente, por el contrario aquél lo será (sic) el que ha considerado el Legislador como el adecuado para permitir la debida defensa al afectado…’. De allí también la consideración de que el establecimiento de ese procedimiento sea de la estricta reserva legal -garantías también para los particulares- en consideración a que, al establecerse parámetros de actuación de los órganos del Poder Público que pueden dar lugar a la afectación de los derechos e intereses de aquellos, deben necesariamente encontrarse previamente establecido por texto expreso”. (Negrillas de la recurrente).

Que “[d]e lo expuesto, se colige la violación del debido proceso; del derecho a la defensa; al derecho a ser oído con las debidas garantías; al derecho a acceder a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que quedaron infringidos los artículos 26 y numerales 1 y 3 del artículo 49 de la vigente Constitución Nacional (sic)”.

De conformidad con lo establecido en los artículos 4° y 5°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 49 numeral 8 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerce la presente acción de amparo cautelar “(…) en contra de las actuaciones que llevó a cabo (…) la ciudadana MARCIA TORRES PÉREZ en su condición de Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante las cuales le ordenó a [su] representada el pago de salarios caídos a la ciudadana TORIBIA PADILLA y, en consecuencia, [solicitó] que se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por la agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven del AUTO recurrido hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”. (Mayúsculas de la accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, que consta al folio sesenta (60) del presente expediente judicial, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar, estableciendo al efecto las siguientes consideraciones:

“Visto que la Sala Político Administrativa, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 255 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo acordado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033, de fecha 27 de enero de 2004, resolvió designar los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra, el Tribunal acuerda: Declinar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe conociendo del mismo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias (…)”.

Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a determinar su competencia para conocer de la presente causa, apreciando en tal sentido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, fijó con fuerza vinculante la competencia de los Órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de nulidad intentados contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que el conocimiento de las pretensiones anulatorias contra tales actos corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en Alzada de ser el caso, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, atendiendo al criterio previamente establecido y, con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -como órgano que conforma la Jurisdicción Contencioso Administrativa- “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera (…) conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, éste Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, en virtud del carácter accesorio de tal petición cautelar, y así se declara.

II.- Establecida la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el quinto (5°) aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido aprecia:

Sin pasar a analizar la caducidad de la pretensión recursiva de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte que consta del folio uno (1) al veintiséis (26) del presente expediente, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A., apreciando este Órgano Jurisdiccional que se trata de la persona jurídica directamente afectada por el auto de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda -copia certificada que corre inserta de los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52)-, estimando en consecuencia que aquélla detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, da cuenta esta Corte que las pretensiones conjuntamente ejercidas -nulidad con amparo cautelar- no son excluyentes ni incompatibles entre sí; habiéndose acompañado, asimismo, la documentación necesaria para verificar su admisibilidad.

Precisando además que el recurso interpuesto no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional resultando posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta, y que el mismo cumple con los extremos formales requeridos por el noveno (9°) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones preliminarmente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el representante legal de la parte recurrente, contra el Auto S/N de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que se sustanció con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana Toribia Padilla, en contra de su representada y mediante el cual se le constriñe al pago de los salarios caídos de la referida trabajadora, y así se decide.

III.- Admitido preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre el amparo cautelar interpuesto, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo cual implica, entrar a verificar si se encuentran cubiertos, los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la parte accionante denunció la violación a la garantía constitucional del debido proceso; derecho a la defensa, a ser oído con las debidas garantías, de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al haber emitido el Órgano Administrativo un auto por el cual se le obliga al pago de salarios caídos en favor de la trabajadora Toribia Padilla, ello “(…) [generando] sin formula de juicio, una especie inédita de orden administrativa mediante un cartel de notificación (…), en franco abuso y sin sustanciar el proceso debidamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 454 y siguientes, (…), sin proceder a garantizar procesalmente los derechos de [su] patrocinada, (…), en franca usurpación de autoridad, ya que la competencia que posee para efectos de establecer la indemnización señalada (los ‘salarios caídos’) solo deviene, como consecuencia y en forma accesoria, a la constatación fehacientemente, luego de sustanciar el proceso, que el orden jurídico fue infringido y restituirlo mediante la declaratoria concreta (lo que nunca se hizo)”.

En atención al expresado argumento; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo profundizar en el análisis del presente caso, advirtiendo previamente lo siguiente:

El Juez actuando en sede cautelar, al momento de tomar su decisión, debe velar porque la misma se fundamente en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. Ello así, debe esta Corte examinar que exista fehacientemente constancia en autos, de algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse o presumirse gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.

En tal virtud, considera menester esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -antes de entrar en el análisis de los extremos legales exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado- precisar en torno a la garantía del debido proceso presuntamente lesionada y ello así advierte que ésta conforme al texto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca principalmente el derecho a la defensa del particular, el cual a su vez constituye una garantía al derecho de la parte a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el justiciable de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que le asiste a ser informado de los recursos y medios de defensa, a los fines de ejercer ésta última frente a los actos dictados por la Administración; pero, además la garantía contenida en la referida disposición constitucional comporta el derecho de los pretensores a la presunción de inocencia, a ser juzgados por sus jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo; entre otros.

No obstante, aprecia esta Corte respecto al argumento que le sirve de base a la denuncia de lesión a la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído con las debidas garantías, de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, formulada por la parte accionante, que él mismo se limitó a aducir de forma amplia la violación por parte del Órgano de la Administración al momento de pronunciar el acto recurrido, de normas legales de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cuyo análisis como ha quedado advertido por este Órgano Jurisdiccional en recientes decisiones (Vid. Sentencia N° 2005-00206 de fecha 23 de febrero de 2005, caso: Centro Textil El Castillo, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara), no constituye materia que deba entrar a resolver el Juez Constitucional, siendo necesario aclarar que algún pronunciamiento por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto a tales argumentaciones, resultaría objeto de pronunciamiento definitivo y no le está dado decidirlas toda vez que ello excede el ámbito de su análisis en sede constitucional.

Respecto a la posibilidad de estudio o examen de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a derechos constitucionales, se ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00649 de fecha 15 de mayo de 2002, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y otros, dictaminando lo siguiente:

“Siendo así, advierte la Sala, en consonancia con el fallo apelado, emitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el amparo resulta improcedente, en virtud de que de las actas procesales no se desprende una presunción grave de violación de los derechos constitucionales alegados por las recurrentes, es por lo que se haría necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal para determinar la existencia de alguna presunción grave de violación a algún derecho constitucional, en tal sentido estableció esta Sala en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez:
(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.

Partiendo de la precisión anterior, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de su poder cautelar de revisión -luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos- observa que no existe en el expediente judicial, medio de prueba alguno, por el cual se pueda concluir o sustentar -al menos presuntamente- el alegato de menoscabo a la garantía del debido proceso de la accionante, ni menos aún del aludido derecho a la defensa toda vez que sí se desprende de las actas procesales, la fijación por parte del Órgano de la Administración de diversas oportunidades a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, oportunidades éstas que han podido ser aprovechadas por la parte accionante, para ejercer tal derecho a la defensa -que hoy denuncia como conculcado-, y dar lugar de haber sido el caso a la instauración o continuación del respectivo contradictorio.

Concluye así esta Corte, que no existe prueba que demuestre la veracidad de su planteamiento, por lo que estima que no se configura el fumus boni iuris en relación a tales derecho de rango constitucional, y así se declara.

Ello así, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no deriva presunción grave de violación al derecho constitucional reclamado, con lo cual tampoco es posible concluir -dado el carácter concurrente de tales requisitos de procedencia- en la existencia de un riesgo inminente de perjuicio irreparable; esta Corte desestima los argumentos presentados y, en consecuencia, declara improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, y así se declara.

IV.- Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido observa:

En lo relativo a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales que constan en autos, a los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), que el acto recurrido le fue notificado a la parte recurrente en fecha 22 de enero de 2004; en tanto que el presente recurso de nulidad fue presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juez Distribuidor) en fecha 6 de agosto de 2004, resultando evidente que el mismo superó el término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo expuesto, que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, por lo cual debe declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de ampro cautelar, por el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Plásticos FM, C.A., y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el abogado Rafael Fuguet Alba, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A., contra el Auto S/N de fecha 18 de noviembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, que se sustanció con ocasión de la reclamación interpuesta por la ciudadana TORIBIA PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 11.617.833, en contra de su representada y mediante el cual se le constriñe al pago de los salarios caídos de la referida trabajadora.

2.- ADMITE preliminarmente el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con excepción del análisis concerniente a la causal relativa a la caducidad, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.

4.- INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por encontrarse incurso en la causal de caducidad prevista en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-N-2004-000350
MELM/065
Decisión No. 2005-00535.-