JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-000849

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 57.465, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 683 dictada en fecha 7 de abril de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana NORYS DEL VALLE LORETO DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.296.933, contra la referida sociedad mercantil.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2004 el abogado César Santana Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.892, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada del instrumento que le acredita tal representación y solicitó copia certificada de los folios 1 al 19, 375 y 376 del expediente; las cuales fueron acordadas por auto de fecha 3 del mismo mes y año.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Los apoderados judiciales de la parte recurrente expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 9 de diciembre de 2002, la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos en la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), argumentando que en fecha 12 de noviembre del mismo año había sido despedida sin justa causa por el Coordinador de Atención Laboral de la referida empresa, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existía un pliego conflictivo introducido por ante la Inspectoría Nacional.

Que en fecha 12 de marzo de 2003 tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud presentada en sede administrativa, en el cual su representada respondió en forma negativa a las preguntas formuladas de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, consignó y ratificó diligencia mediante la cual contestó la solicitud formulada por la trabajadora, consignó la Convención Colectiva 2002-2004 que rige la relación laboral entre dicha empresa y sus trabajadores, impugnó las documentales consignadas por la reclamante y consignó escrito de ampliación a la contestación de la referida solicitud en el que alegó “(…) la ausencia del hecho generador de la supuesta inamovilidad, el abandono del trámite administrativo, la ausencia sobrevenida de interés de la reclamante, y la falta de interés y cualidad de la misma para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa CANTV”.

Que en fecha 7 de abril de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda dictó la Providencia Administrativa Nº 683, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, quedando notificada su representada en fecha 14 de abril de 2004, y contra la cual se recurre.

Que la referida Providencia Administrativa adolece de vicios que la hacen tanto nula como anulable en los términos del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señalaron la inexistencia del supuesto de hecho para la procedencia de la inamovilidad, por cuanto “[el] Pliego Conflictivo señalado por la autoridad administrativa como prueba suficiente de la existencia de la inamovilidad de la reclamante, (…) se [trataba] de un pliego conflictivo de ejecución del Laudo Arbitral del año 1997, el cual estuvo vigente hasta el año 1999, momento en el cual fue derogado por la Convención Colectiva 1999-2001”.

Que “(…) la copia certificada del Pliego de Peticiones emitida por la mencionada Dirección del Ministerio del Trabajo no [era] prueba de la pendencia actual del conflicto; por el contrario la misma simplemente [acreditaba] que el Pliego sobre el cual se declaró la existencia de la inamovilidad de la reclamante fue presentado en el mes de Agosto de 1998 en contra del Laudo Arbitral que regía las relaciones laborales entre la CANTV y sus trabajadores para ese momento, es decir, muchos años antes de que se produjera la firma del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2001, el cual derogó al Laudo contra el cual se presentó el pliego conflictivo (…)”.

Que conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo la inamovilidad tenía su fundamento en el hecho de la existencia efectiva del conflicto, no así de su pendencia administrativa, y que en el caso concreto el conflicto culminó con la firma de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2001, que comenzó a regir a partir del 18 de junio de 1999, la que a su vez fue derogada por la actual Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004.

Que “(…) [basarse] sólo en la falta de ‘cierre administrativo’ del expediente relacionado con el pliego conflictivo como causa eficiente de la inamovilidad acordada, equivaldría a una errónea aplicación por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del artículo 506 anteriormente citado, ya que no ocurrió el supuesto de hecho establecido en la norma (…) para que la Inspectoría ordenara el reenganche del trabajador (…)” y que de esa forma la autoridad administrativa incurrió en errónea aplicación del derecho.

Que por otra parte, la Providencia recurrida no tomó en cuenta los alegatos expresados por su representada tanto en el acto de contestación a la solicitud de reenganche como en la fase ulterior del procedimiento, referidos a: i) que para la fecha del despido de la reclamante ya había vencido en exceso el lapso de 180 días de inamovilidad, con la respectiva prórroga, previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; ii) a la solicitud de desestimación del alegato sostenido por la reclamante sobre la inamovilidad, en razón del abandono del trámite administrativo del pliego conflictivo, pues éste no había sido objeto de impulso alguno por parte de los interesados desde hacía más de dos años; iii) y a la ausencia sobrevenida de interés que impulsaba a la parte sindical, el cual se concretaba en el cumplimiento de las cláusulas del laudo arbitral 1997-1999, que hoy carecía de vigencia dado que en la actualidad es la Convención Colectiva 2002-2004 la que rige las relaciones laborales entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus trabajadores.

Que con tales omisiones, la autoridad administrativa violó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el derecho a la defensa de su representada establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

Que asimismo, la Providencia Administrativa recurrida violó el principio de justicia material contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al haber tomado en cuenta como causa eficiente de la inamovilidad acordada al Trabajador Reclamante un procedimiento que se habría extinguido, por efecto de (i) la Convención Colectiva 1999-2001 y la Convención Colectiva 2002-2004; y (ii) la inactividad de la organización sindical que lo introdujo (…)”; esto último conforme a lo establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de junio de 2001, caso: Frank Valero y Milena Portillo Mansalva de Valero.

Que el acto administrativo recurrido no tomó en cuenta sus alegatos respecto a lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, atinente a la expiración del término legal contemplado en dicha norma, por lo que “(…) [replanteaba] por ante esta sede jurisdiccional contenciosa el argumento (…) como factor determinante para declarar la nulidad de la Providencia recurrida, por haber sido violada en la misma el derecho a la defensa de su representada (…) así como también por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho al establecer la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy la existencia efectiva de la inamovilidad derivada del Pliego Conflictivo introducido por FETRATEL el 6 de agosto de 1998 en el Ministerio del Trabajo (…)”.

Que la Providencia Administrativa recurrida aludía a Decretos Presidenciales no invocados y que eran inaplicables al presente caso, por cuanto el mismo “(…) sólo [obraba] a favor de los trabajadores que [devengaban] un salario no superior a Bs. 633.600 mensuales, teniendo que la reclamante al momento de presentar su solicitud (…) alegó devengar una remuneración diaria de bolívares 26.500, es decir de bolívares 795.000 mensuales, con lo cual la actividad administrativa al pretender sustentar la inamovilidad de la trabajadora en el presente decreto presidencial [estaba] incurriendo en un falso supuesto de derecho (…)”.

Que el acto administrativo recurrido no tomó en cuenta las pruebas promovidas y evacuadas por su representada a través de las cuales se demostró la condición de empleado de confianza de la reclamante, y luego de referirse a los medios de prueba ofrecidos en sede administrativa y a su valoración, señalaron que la “(…) autoridad administrativa [desconoció] los hechos que se [desprendían] de las mencionadas pruebas, lo cual [traía] como consecuencia que la misma [incurrió] en falso supuesto de hecho (…)”, y que del mismo modo, a través de la errónea apreciación de las pruebas promovidas y evacuadas por su representada durante el procedimiento administrativo, se violentó también el derecho a la defensa de su representada.

Finalmente, los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos de la providencia recurrida de conformidad a lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en las siguientes razones:

Respecto a la presunción de buen derecho alegaron que “(…) [existía] evidencia en autos que la ciudadana Tamara Macías (sic) al momento de culminar su relación laboral con la CANTV (sic) devengaba un salario mensual de Bs. 690.000,00 (…)”; por lo que no se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.271 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003 que prorroga el Decreto Nº 2.053 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.607 Extraordinaria del 24 de octubre de 2002.

Que asimismo, se desprendía de los autos que el conflicto de trabajo se vio culminado con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 1999-2001, así como con el depósito de la actual Convención Colectiva que está vigente desde el año 2002 hasta el año 2004 y con la extinción del pliego de interés sobre el que fundamentaba la trabajadora su inamovilidad debido a la inactividad de la organización sindical que lo produjo, y de la condición de empleada de confianza de la reclamante.

Respecto al periculum in mora alegaron que si su representada reincorporaba a la trabajadora y le pagaba los salarios caídos, estaría haciendo un desembolso económico que difícilmente podría resarcir la reclamante en caso de ser anulada la Providencia Administrativa recurrida, siendo que la situación contraria en caso de ser confirmado el acto impugnado, era perfectamente ejecutable.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, expresó lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.

De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, y así se declara.

II.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y, en tal sentido, observa respecto a las causales de inadmisibilidad a que se contrae el aparte 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente bajo estudio, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la parte recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada.

Asimismo, se observa que no hay cosa juzgada, y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el acto administrativo impugnado de fecha 7 de abril de 2004, fue notificado a la parte recurrente en fecha 14 de abril de 2004 y, el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido el 13 de octubre de 2004, y asimismo, cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III.- Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente contra la providencia administrativa impugnada, prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En orden a lo anterior, es preciso para este Órgano Jurisdiccional citar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Administradora Convida, C.A. vs. Ministerio de Producción y Comercio, Exp. Nº 2004-0274, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente (…)”.

Ello así, tal medida sólo procede verificados que sean de manera concurrente los supuestos que la justifican, vale decir, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), requisitos éstos que han sido expresados en forma reiterada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de dicha Corte de fecha 11 de mayo de 2000, caso Línea Naviera de Cabotaje).

No obstante, aunado a los requisitos anteriormente señalados, a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), el legislador ha incorporado adicionalmente de manera concurrente, la exigencia de caución suficiente al solicitante de la medida cautelar típica de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, caso en que dicha medida sea acordada, ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la referida Ley.

Así, la existencia de verosimilitud de buen derecho o fumus boni iuris, se sustenta en una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante de la medida, aun cuando sea en el ámbito de presunción, de que quien reclama la protección de su derecho es el titular aparente del mismo, aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

En atención a este primer requisito observa esta Corte que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda mediante la Providencia Administrativa Nº 683 de fecha 7 de abril de 2004, cursante a los folios veinticinco (25) a treinta y seis (36) y trescientos cincuenta y seis (356) a trescientos sesenta y siete (367) del expediente, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Norys del Valle Loreto de Mejías, por considerar que la misma se encontraba amparada por el beneficio de inamovilidad laboral.

Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente alegaron que “(…) [existía] evidencia en autos que la ciudadana Tamara Macías (sic) al momento de culminar su relación laboral con la CANTV (sic) devengaba un salario mensual de Bs. 690.000,00 (…)”; por lo que no se encontraba amparada por la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2.271 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003 que prorroga el Decreto Nº 2.053 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.607 Extraordinaria del 24 de octubre de 2002; que el conflicto de trabajo originado entre dicha empresa y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) se vio culminado con el depósito y la entrada en vigencia de la Convención Colectiva del Trabajo correspondiente al período 1999-2001, así como con el depósito de la actual Convención Colectiva que está vigente desde el año 2002 hasta el año 2004 y con la extinción del pliego de interés sobre el que fundamenta la trabajadora su inamovilidad debido a la inactividad de la organización sindical que lo produjo; y que por lo demás la trabajadora tenía la condición de empleada de confianza de su representada.

No obstante, a los fines de otorgar o no la suspensión de efectos solicitada, esta Corte estima que no basta con lo afirmado por los apoderados judiciales de la recurrente, sino que es necesario que se acompañen los medios de prueba suficientes que hagan presumir a este Órgano Jurisdiccional los requisitos necesarios a los fines de otorgar la cautela solicitada, y en el caso concreto, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica en la presunta condición de trabajador de confianza que ostentaba la ciudadana favorecida por la Providencia Administrativa recurrida, en virtud de que pareciera desprenderse del examen de las actas procesales, que la labor de la misma implicaba la supervisión de otros trabajadores, según pareciera reflejarse a los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), doscientos ochenta y siete (287), doscientos ochenta y ocho (288) y doscientos ochenta y nueve (289) del expediente en los cuales inclusive la referida ciudadana reconoce su desempeño en el cargo de Supervisora dentro de la empresa así como también aprobaciones procuradas a otros empleados; por tanto, de ser así, en su condición de tal no se encontraba amparada por el beneficio de la inamovilidad laboral en virtud del cual fue declarada con lugar la solicitud interpuesta en sede administrativa.

En consecuencia, esta Corte considera que la parte solicitante ha acompañado elementos probatorios suficientes que hacen posible presumir a este Órgano Jurisdiccional la existencia del requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, debe acotarse que con la medida cautelar se pretende evitar que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

Ello así en el caso bajo análisis, esta Corte observa -de conformidad con los criterios antes mencionados y los alegatos referidos por los representantes judiciales de la parte recurrente, así como de las pruebas aportadas por los mismos en esta instancia judicial- que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de la Providencia Administrativa Nº 683 dictada en fecha 7 de abril de 2004 por la precitada Inspectoría de Trabajo, ya que como todo acto administrativo se encuentra dotada per se de ejecutividad y ejecutoriedad, y en consecuencia, la ciudadana Norys del Valle Loreto de Mejías -favorecida por la misma- podría solicitar eventualmente su efectivo cumplimiento mediante la interposición de una acción de amparo constitucional destinada a tales fines. Asimismo, frente a la eventual declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad, no existiría garantía alguna de que la referida ciudadana reintegre a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) el monto cancelado por concepto de salarios caídos ordenados por la Providencia Administrativa impugnada.

A partir de lo anterior, considera esta Corte que se encuentran acreditados en los autos del presente expediente los requisitos concurrentes que deben existir para que este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la suspensión de efectos solicitada, lo cual en ningún caso, podrá considerarse como anticipo de la sentencia de mérito, pues tal pronunciamiento puede ser desvirtuado, y consecuencialmente reformado, en cualquier estado y grado del proceso siguiendo el iter procesal fijado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición de la medida cautelar acordada, que resulta aplicable supletoriamente a los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones expuestas, y a los fines de evitar un daño de difícil reparación por la definitiva, esta Corte declara procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa cuestionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV.- A los fines anteriormente expresados, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a establecer la respectiva caución de conformidad con el mandato previsto en la norma antes referida, lo cual no podría entenderse como una vulneración del principio de igualdad entre las partes dentro del proceso en desmedro del solicitante de la medida; pues al contrario, el Juez como instructor del proceso está en la obligación de resguardar los derechos de ambas partes, precisamente en aras de mantener la equidad que necesariamente debe existir a los fines de obtener una justicia expedita y no parcializada, y en tal sentido, tal como afirma el autor Piero Calamandrei, mientras la medida cautelar acordada opera en función de prevenir a favor del solicitante los daños que podrían nacer del retraso del juicio; la caución en este caso, acompaña la medida cautelar para asegurar el resarcimiento de los posibles daños que podrían ser causados a la otra parte por la celeridad de la medida acordada; restableciéndose de tal forma el equilibrio entre esas dos exigencias discordantes.

Así, tampoco constituiría el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, pues con el establecimiento de la caución no se está impidiendo al solicitante de la misma el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de la interposición de la acción o recurso que se consideren pertinentes, tampoco se está negando la posibilidad de obtener la suspensión del acto administrativo recurrido como manifestación de la tutela judicial cautelar; sólo se pretende garantizar los posibles daños que podrían producirse con la suspensión de los efectos del acto recurrido, toda vez que constituye una exigencia legal establecida a priori.

Tal como lo ha señalado la más calificada doctrina contencioso administrativa, tanto nacional como de derecho comparado, la caución constituye el instrumento a través del cual se asegura el resarcimiento de los eventuales daños o perjuicios que podrían sufrir las partes del proceso por la adopción de una medida cautelar acordada en su contra, en función de una apariencia de derecho inexistente, un peligro de daño irrealizable o sin haber ponderado adecuadamente los intereses en presencia para determinar cuáles merecían la protección cautelar en el devenir de la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia.

Ahora bien, para la fijación de la caución el Juez deberá valorar todas las circunstancias del caso concreto, pues si se establecieran éstas apriorísticamente se correría el riesgo de determinar cauciones muy altas o desproporcionadas que impedirían la adaptación a las medidas cautelares y en cambio frustrarían el derecho a la tutela cautelar del justiciable.

En conclusión, esta Corte ampliando el criterio establecido por ella en la citada sentencia Nº 2005-00187 de fecha 22 de febrero de 2005, caso: Electrónica Unidos, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, puede señalar que la caución judicial funciona como un medio de aseguramiento preventivo del eventual derecho de resarcimiento de los daños que podrían producirse en el juicio anulatorio, en favor de aquel contra quien ha sido ejecutada, si la medida provisoria es revocada en el devenir del proceso o con la sentencia definitiva.

En el referido fallo se estableció a los efectos de la determinación y oportunidad de la caución, lo siguiente:

“(…) El monto de la caución está determinado por el monto de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación al patrono del procedimiento de calificación de despido (…) hasta un año después de la admisión del presente recurso.
Ahora bien, a los fines de que el proceso inflacionario, hecho notorio, no afecte la suficiencia de la caución exigida en el presente procedimiento, se deberá reflejar en unidades tributarias, con la obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución, con el valor monetario asignado a la unidad tributaria anualmente y presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del desistimiento de la medida.
(…Omissis…)
En consecuencia, esta Corte exige a la recurrente constituir caución otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, a satisfacción de esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, consistente en el monto en bolívares (…), dentro de los diez días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, con la advertencia de que sólo una vez otorgada la caución se podrán materializar los efectos de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente.
En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte, se librará el correspondiente oficio a la Inspectoría del Trabajo (…), a los fines de la notificación de la suspensión acordada (…)”.

Ahora bien, en el caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa cursante al folio sesenta y nueve (69) del presente expediente judicial, copias certificadas del cartel de notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora en contra de la empresa recurrente, el cual data del 10 de marzo de 2004 y fue fijado en esa misma fecha por el funcionario competente en la sede de la referida empresa según se evidencia del informe cursante en autos al folio setenta y uno (71), conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, trasladando el criterio anteriormente citado al caso bajo estudio, esta Corte aprecia que el patrono recurrente fue notificado de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora en su contra, mediante cartel de notificación fijado por el funcionario competente en la sede de la mencionada empresa en fecha 10 de marzo de 2004, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional toma ésta como fecha cierta de partida en la fijación de la correspondiente caución judicial, hasta un año después de la admisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es el 31 de marzo de 2006.

Asimismo, esta Corte a los fines de evitar que la suficiencia de la caución exigida en el caso bajo estudio pueda verse afectada por el proceso inflacionario, procede de seguidas a fijarla en unidades tributarias, con la correspondiente obligación para el recurrente de renovar y actualizar anualmente el monto exigido de la caución con el valor monetario asignado a la unidad tributaria, que actualmente se encuentra fijado en la cantidad de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de enero de 2005; debiendo en consecuencia presentar el ajuste correspondiente al nuevo monto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del valor de la unidad tributaria, so pena del decaimiento de la medida.

En consecuencia de lo anterior y en acatamiento al deber que tiene este Órgano Jurisdiccional de exigir al solicitante de la medida cautelar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, se determinó la caución respectiva en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.875.000,00), lo que equivale a SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (676,02 UT), resultado obtenido de las operaciones matemáticas mencionadas infra y para cuyo cálculo esta Corte no apreció la cifra señalada en el escrito recursivo como último salario devengado por la trabajadora -es decir, “(…) Bs. 690.000,00 (…)”- por considerar que dicha cantidad constituye un error material en el que incurrieron los apoderados judiciales de la parte recurrente al estar referida a una ciudadana distinta a la accionante en sede administrativa, razón por la cual se procedió a calcularlo de la manera que sigue:

Según se desprende del contenido de la copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora reclamante en sede administrativa -cursante en autos al folio treinta y nueve (39)- el último salario devengado por la misma lo constituye la cantidad de veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500,00) diarios, la cual, a los fines de establecer el monto del último salario mensual devengado por ella, fue multiplicada por los treinta (30) días correspondientes al mes calendario, obteniendo como producto de dicha operación la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 795.000,00). Del mismo modo, esta última suma -como último salario mensual- fue multiplicada por el lapso de veinticinco (25) meses -correspondientes al período antes señalado comprendido entre el 10 de marzo de 2004 y el 31 de marzo de 2006, es decir 2 años y 1 mes -, obtenido como producto de la operación realizada la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.875.000,00), suma que a su vez fue dividida entre veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) -valor actualmente fijado a la unidad tributaria- a los fines de reflejarla en unidades tributarias, arrojando el resultado la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (676,02 UT).

Así, determinado lo anterior, la parte recurrente deberá prestar la caución exigida, otorgada pura y simplemente por una Institución Bancaria o Compañía de Seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, según sea el caso, como ha quedado establecido en la cantidad de SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (676,02 UT) a satisfacción de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de la presente decisión libradas a las partes interesadas, so pena de declararse decaída la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, y en consecuencia revocada, por motivo del desistimiento efectuado por parte del peticionante, y así se declara.

En consecuencia, únicamente en la oportunidad en la cual fuere consignada la caución a satisfacción de esta Corte se librará el correspondiente Oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

Respecto a lo anterior, esta Corte considera necesario reiterar que lo afirmado en aras de asegurar el contenido de la decisión que se adopte en el fallo que resulte del juicio principal, no implica para la parte recurrente el aseguramiento de una decisión favorable en dicho juicio pues no comporta un pronunciamiento sobre el fondo del presente recurso, por el contrario, lo que persigue es evitar la continuidad en la lesión de una situación jurídica subjetiva ostentada, mediante un posible fallo que resulta incierto para ella, hasta tanto se dicte una sentencia definitiva. Se trata de una protección cautelar temporal de una situación perjudicial y que depende de dicho fallo.

V.- Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el referido Juzgado de Sustanciación deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad. En consecuencia, conforme al criterio transcrito, se ordena la notificación de la ciudadana Norys del Valle Loreto de Mejías. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, por los abogados Emilio Pittier Octavio, Ricardo Henríquez La Roche, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almándoz y Mariana Rendón Fuentes, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 5.688, 57.465, 73.080 y 93.741, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 0683 dictada en fecha 7 de abril de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana NORYS DEL VALLE LORETO DE MEJÍAS, identificada supra, contra la referida sociedad mercantil.

2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

3.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº 0683, de fecha 7 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Norys del Valle Loreto de Mejías.

4.- SE ORDENA a la empresa solicitante COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inicialmente identificada, que consigne caución ante esta Corte por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 19.875.000,00), lo que equivale a SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (676,02 UT), otorgada pura y simple por una institución bancaria o compañía de seguros debidamente acreditada ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o ante la Superintendencia de Seguros, concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho a partir de que conste en autos la notificación del presente fallo.

5.- SE ORDENA abrir cuaderno separado, a los fines del trámite del procedimiento cautelar, establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordena remitir la pieza principal del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe la tramitación del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

6.- SE ORDENA librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda a los fines de la notificación de la medida de suspensión de efectos acordada, una vez recibida la caución determinada por esta Corte y que conste en el presente expediente la prestación de la misma a satisfacción de este Órgano Jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente




El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






Exp. Nº AP42-N-2004-000849
MELM/040
Decisión No. 2005-00540.-