JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-001188
En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1620 de fecha 2 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 28.681, 70.406 y 83.969, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033-04 de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (en lo adelante SUDEBAN) adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, mediante la cual se sancionó con multa a la recurrente por la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de octubre de 2004 dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2004, ante el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 10 de octubre de 2003, SUDEBAN le notificó a la recurrente del inicio de un procedimiento administrativo sancionador, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2° y 4° de la Ley de Crédito del Sector Agrícola, pues “(…) no colocó a disponibilidad de los usuarios la totalidad de los recursos destinados al financiamiento del sector agrícola”, señalando que se presentó un déficit de un mil quinientos ochenta y dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1.582.000.000,00) (Negrillas del recurso).
Que aún y cuando su representada presentó escrito de descargos contra la apertura del referido procedimiento, SUDEBAN emitió en fecha 18 de noviembre de 2003, la Resolución Nº 312.03, mediante la cual impuso sanción de multa a la recurrente por la cantidad de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.000,00).
Que contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 21 de enero de 2004, mediante la Resolución Nº 033-04, ratificando en consecuencia el contenido de la Resolución Nº 312-03, antes mencionada.
Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho “(…) por haber realizado la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una errónea interpretación de la base legal que le sirvió de fundamento para dictar la Resolución (…).del artículo 4 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola (…) con respecto a las colocaciones de los bancos comerciales y universales a que se refiere el artículo de la Ley, por lo que el acto es nulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del recurso).
Que “(…) el término colocación y disposición (sic) no puede ser entendido como una obligación para los bancos comerciales y universales de otorgar efectivamente la totalidad del porcentaje obligado por la Resolución en créditos agrícolas. La norma obliga a [su] representado a colocar a disposición de las personas naturales o jurídicas el referido porcentaje, lo cual ha hecho y sobre lo cual no reposa ningún tipo de objeción por parte de la SUDEBAN, no se obliga, he allí el error de interpretación por parte de la SUDEBAN, a otorgar los créditos ya que ello, es una conducta que depende exclusivamente de su voluntad”.
Que su poderdante “(…) cumplió con su obligación de colocar el referido doce por ciento (12%) durante los meses correspondientes al año 2003 (…) a disposición de las personas naturales y jurídicas para el finamiento del sector agrícola, por lo que a ella no le es imputable el hecho de que el referido doce por ciento (12%) no haya sido utilizado o requerido en su totalidad por el sector”.
Que se han realizado gestiones para cumplir con las obligaciones legales relativas a la colocación de la cartera agrícola obligatoria, “(…) (12% de su cartera de créditos) que se constituye en un total de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 16.461.620.957,00) que fue reservado a tal efecto, de los cuales TRECE MIL SESENTA MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLíVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.060.378.404,00) fueron efectivamente otorgados a clientes y se ha traducido en el efectivo otorgamiento de crédito agrícolas, independientemente de que ese monto (…) no alcance el porcentaje del doce por ciento (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurso).
Que SUDEBAN no esperó que transcurriera el tiempo previsto en la norma para verificar el cumplimiento de la obligación por parte de su representada, “(…) sino que en noviembre de 2003 dictó un acto administrativo mediante el cual le impone una sanción por el incumplimiento de una obligación que aún no le ha permitido cumplir, ya que el tiempo para que ésta se verifique no había culminado”.
Que SUDEBAN incurre en error al estimar que el porcentaje en referencia es mensual y no anual, lo que es contrario a lo previsto en la Ley de Crédito del Sector Agrícola, agregando que de ser correcta la interpretación de la Administración se colocaría a su representado en una indeterminación del supuesto de hecho contenido en la norma, violando el principio de tipicidad de las sanciones.
Que “(…) el legislador es claro al afirmar que la administración fijará anualmente el porcentaje mínimo que los bancos destinarán al sector agrícola así como señala que el porcentaje incumplido en un año se trasladará al año siguiente, de lo que claramente se desprende que la manutención de un porcentaje mínimo de créditos destinados al sector agrícola es anual y no mensual como lo pretende hacer ver la SUDEBAN, bajo cuyo criterio se permitiría a (sic) sancionar doce (12) veces al año a un banco comercial y universal por el mismo supuesto de hecho, lo cual puede mermar significativamente su capital”, por lo que el artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola resulta inconstitucional.
Que si “(…) C.A. Central Banco Universal en un año determinado no [coloca] el porcentaje crediticio para el sector agrícola que determine el Ejecutivo (…)” según entiende SUDEBAN dicho se acumulará e “(...) irá en aumento no sólo en la medida que fije el Ejecutivo sino en el porcentaje dejado de cumplir el año anterior lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución que consagra el principio non bis in idem” (Negrillas del recurso).
Que conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola en los casos de incumplimiento su representado deberá al año siguiente poner a disposición del público el porcentaje incumplido en un determinado mes o año, lo que hace más oneroso el cumplimiento de la obligación. Por tanto, dicho artículo vulnera los derechos constitucionales por prever una sanción administrativa en blanco y faculta a SUDEBAN a imponer sanciones indefinidas y reiteradas.
Que, atendiendo a lo estipulado en el artículo 334 de la Carta Magna, solicitó se desaplique para el caso concreto el artículo 12 de la Ley de Crédito del Sector Agrícola.
Finalmente, sobre la base de lo expuesto solicitó se declare con lugar el recurso y sea anulada la Resolución N° 033-04, de fecha 21 de enero de 2004 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber recibido la remisión del presente expediente por parte del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, afianzando el criterio establecido en la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Marcelo & Rivero vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) declaró su incompetencia fundándose en lo siguiente:
“Al respecto, observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad de la Resolución N° 033-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir, se refiere a la nulidad de un acto emanado de un órgano distinto a los mencionadas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…) el cual se encuentra excluido del régimen especial de competencia de esta Sala, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide (..) ” (Negrillas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente caso, para lo cual observa:
Ante el silencio mantenido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a los criterios competenciales de los Tribunales Contenciosos Administrativos, salvo la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la referida Sala en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso administrativa estableció sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), las competencias de unos de estos Tribunales Contenciosos como son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la cual estableció:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)”.
En este sentido, tenemos que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 452 dispone lo siguiente:
“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto”.
Así las cosas, visto que el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, confiere a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por tanto es evidente su competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas de Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, acepta en los términos expuestos. Así se decide.
II.- Aceptada la competencia esta Corte debe realizar la siguiente precisión:
Corre inserta al folio noventa y tres (93) del presente expediente, diligencia presentada por el abogado Rodrigo Iturriza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, en la cual al referirse al recurso contencioso administrativo de nulidad bajo examen hace mención a que el mismo fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, sin embargo, revisadas como han sido las actas se observa que no se desprende del escrito contentivo del recurso presentado por la representación judicial de la recurrente solicitud de medida cautelar alguna por lo que esta Corte no puede pronunciarse sobre ello. Sin embargo, ello no obsta para que en cualquier estado y grado del proceso el recurrente solicite alguna medida cautelar siempre y cuando acompañe medio de prueba suficiente para que esta Corte pueda revisar sus extremos de procedencia. Así se declara.
III.- Delimitada la competencia, corresponde al Juzgado de Sustanciación pronunciarse en lo que atañe a la admisibilidad del recurso en análisis, para lo cual, tomará en cuenta lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el aparte 9° del artículo 21 eiusdem, con excepción de la Competencia aquí analizada y, de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenidos en dicho texto legal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Juan Domingo Alfonso Paradisi, Gustavo Marín García y Alvaro Garrido Lingg inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 28.681, 70.406 y 83.969, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 033-04, de fecha 21 de enero de 2004, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITTUCIONES FINANCIERAS adscrita al MINISTERIO DE FINANZAS, mediante la cual se sancionó con multa a la recurrente por la cantidad de Veinticinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 25.500.000,oo).
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte a los fines de continuar con el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-001188
MELM/000.-
Decisión No. 2005-00532.-
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