JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001673
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0619-04 de fecha 20 de mayo de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALIRIO RAMÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 14.251.085, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA Y MÁS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 4 de enero de 1995, bajo el N° 44, Tomo 55-A, asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.411, contra la Providencia Administrativa N° 284 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR AMADOR GUARAMATO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 6.435.559.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual declinó el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 6 de mayo de 2004, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:
Que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 284 dictada en fecha 10 de julio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; en virtud de la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a solicitar la Responsabilidad del Estado por errores judiciales, previstos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa antes señalados en que incurrió la ciudadana María Magdalena Rojas en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del mencionado Órgano Administrativo, se fundamenta “(…) en virtud de haber dictado una Providencia Administrativa en contra de [su] Representada, (…) haciendo caso omiso a las peticiones que se hicieron para los efectos de mantener suspendido el proceso administrativo hasta tanto se determinaran las responsabilidades del ciudadano EDGAR AMADOR GUARAMATO, (…) por estar presuntamente incurso en delitos contra la propiedad en perjuicio de [su] Representada y otros (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que “(…) [su] Representada alegó que la causal por la cual el trabajador cesó voluntariamente en sus labores se debían (…) a su falta de probidad, razón por la cual [su] Representada ejerció ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la Querella respectiva (…), resultando posteriormente que debido a causas extrañas y no imputables a [su] Representada, el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Carabobo, DECRETÓ INDEBIMENTE el “ARCHIVO FISCAL” en flagrante violación de los derechos Constitucionales y Legales que asisten a [su] Representada (…)” (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que, de manera indebida, la ciudadana María Magdalena Rojas Pamphile declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Amador Guaramato, violando de esta manera el derecho al debido proceso y causándole un daño; razón por la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 284 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, y de la misma manera la suspensión de efectos de la mencionada Providencia.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004 el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y previo a tal pronunciamiento efectuó las siguientes consideraciones:
“De conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, Expediente Nro. 02-2241. (…) en la cual se declaró que la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión distinta de la pretensión de amparo constitucional, que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa, y que de los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso interpuesto y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Mayúsculas del a quo).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
I.- Debe esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto y para ello, observa lo siguiente:
En el caso bajo análisis, se impugna la Providencia Administrativa N° 284 de fecha 10 de julio de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Edgar Amador Guaramato Contreras contra la sociedad mercantil Electrónica y Más, S.R.L.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.
Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
II.- En torno al examen de los requisitos de inadmisibilidad que condicionan el ejercicio del presente recurso de nulidad previstos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte que el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Alirio Ramón García, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Electrónica y Más S.R.L., asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta, no incurre en ninguna de las causales consagradas en la aludida norma que impida a esta Sede Jurisdiccional tramitar el recurso interpuesto y cumple con los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem.
En efecto, advierte esta Corte que no hay prohibición de Ley para admitir el recurso; no se evidencia que haya operado la caducidad para el ejercicio de la acción, puesto que el recurrente se dio por notificado del acto en fecha 18 de noviembre de 2003, tal como consta en la diligencia que corre inserta a los folios noventa y dos y noventa y tres (92 y 93) del expediente judicial, y el recurso de nulidad fue ejercido en fecha 6 de mayo de 2004, lo cual evidencia la tempestividad del mismo; no se han ejercido acciones cuyos procedimientos resulten incompatibles; el recurso propuesto no es ininteligible ni contiene conceptos irrespetuosos u ofensivos, y se observa en autos el instrumento que evidencia la legitimidad del recurrente, razones por las cuales debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se decide.
III.- Pasa de seguidas la Corte a pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y a la que dispone en similares términos el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la cual constituye una medida preventiva mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; entendiéndose entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in mora, pues mientras éste último es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, aquél, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, y de ser procedentes los mismos, resulta obligatoria la exigencia de una caución que garantice las resultas del juicio, de conformidad con aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio adoptado por esta Corte, establecido por la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los requisitos que la justifican, y en tal sentido se observa:
El recurrente fundamentó la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 284 dictada en fecha 10 de julio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, en virtud de la violación de los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a solicitar la responsabilidad del estado por errores judiciales, previstos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por parte de la ciudadana María Magdalena Rojas Pamphile -Inspectora del Trabajo Jefe-. Esta situación se debió a la petición que hizo el recurrente de suspensión del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ya que existía una averiguación penal abierta en contra del ciudadano Edgar Amador Gauramato Contreras, por el delito de apropiación indebida. Sin embargo, a pesar de ello, fue dictada la Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano.
En tal sentido, la impugnación efectuada por el recurrente se centra en el hecho de que el acto administrativo mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano antes mencionado, se encuentra viciado de nulidad, por la violación de los derechos constitucionales señalados como conculcados, previstos en el artículo 49, numerales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a los fines de otorgar la suspensión de efectos solicitada, luego de una revisión preliminar y no definitiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que corre inserto al folio ochenta (80), el Oficio N° 08-F11-0219-03 de fecha 25 de marzo de 2003, emanado de la Fiscal (Aux.) Undécimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual se le notificó al ciudadano Alirio Ramón García Peña, Vicepresidente de la sociedad mercantil recurrente, que “(…) esta Representación Fiscal decretó el ARCHIVO FISCAL en la causa signada bajo el No 71.744, Expediente Nro G-077.835, seguida al ciudadano GUARAMATOS (sic) CONTRERAS EDGAR AMADOR, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo fiscal constituye una de las formas de terminación o acto conclusivo de la investigación fiscal y ello ocurre cuando el resultado de las pesquisas previas resulten insuficientes que permitan al Ministerio Público imputar ante el Juez con competencia en materia penal la comisión de algún delito al sujeto imputado. Ello forma parte de las atribuciones del Ministerio Público en el proceso penal (ex numeral 5 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal), y no opera en perjuicio de que la investigación pueda ser reaperturada cuando aparezcan “nuevos elementos de convicción”.
Siendo ello así, observa esta Corte que el recurrente apoya su petición cautelar en que la Funcionaria del Trabajo ordenó “indebidamente” el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador reclamante, pese a estar pendiente una revisión del archivo fiscal de la causa iniciada por la parte patronal ante el Ministerio Público en razón de presuntos delitos cometidos por el trabajador reincorporado, ciudadano Edgar Guaramato.
Ahora bien, estima esta Corte, actuando en sede cautelar, que frente al archivo fiscal ordenado por el Fiscal (Aux.) Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo (que cursa en copia simple aportada por el propio recurrente al folio 67 del expediente judicial) y a falta de otro recaudo que permita presumir la reapertura de la investigación penal para precisar la comisión de algún hecho punible por parte del trabajador reincorporado, -pese a las diligencias efectuadas por el patrono ante el Ministerio Público- no existe preliminarmente alguna prejudicialidad que impida temporalmente el conocimiento de esta causa. En consecuencia, estima esta Corte que no se encuentra presente el requisito relativo al fumus boni iuris.
Por otro lado, aún cuando los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos deben cumplirse de manera concurrente, esta Corte observa en cuanto al periculum in mora que, no se encuentra fundamentado ni probado de manera idónea ni suficiente, puesto que el recurrente sólo se limita a afirmar que en virtud de la nulidad del acto por violación de sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a solicitar la Responsabilidad del Estado por errores judiciales, se le han causado flagrantes violaciones a derechos constitucionales y legales, lo cual no justificaría una tutela cautelar puesto que su objeto es evitar posibles daños que puedan ser ocasionados con motivo del transcurso del juicio, en consecuencia, no se configura el periculum in mora.
En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte que no media motivación alguna que permita a esta Corte otorgar la medida cautelar solicitada, razón por la cual necesariamente declara improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, y así se decide.
No obstante la declaratoria que antecede, esta Corte debe señalar que en razón de la mutabilidad que detentan las medidas cautelares, el recurrente puede en cualquier estado y grado de la causa volver a solicitar alguna medida cautelar siempre y cuando acompañe a su petición suficientes elementos probatorios que permitan a esta Sede Jurisdiccional apreciar la inminencia de la lesión o del daño de no ser acordada la misma.
IV.- Asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de continuar con la sustanciación del procedimiento de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Y como quiera visto que en el presente caso el acto objeto de impugnación es de carácter cuasi jurisdiccional, por emanar de un Órgano Administrativo que cumple funciones equivalentes a la de un Juez para resolver la controversia entre dos partes, como las Inspectorías del Trabajo, esta Corte estima pertinente ordenar al Juzgado de Sustanciación la notificación de las partes intervinientes en el proceso administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, para que concurran a este Órgano Jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente, en aras de garantizar los derechos constitucionales del acceso a la jurisdicción, al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia N° 438/2001 de fecha 4 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano ALIRIO RAMÓN GARCÍA, actuando en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil ELECTRÓNICA Y MÁS, S.R.L., asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, contra la Providencia Administrativa N° 284, de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDGAR AMADOR GUARAMATO CONTRERAS;
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de anulación;
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 284, de fecha 10 de julio de 2003, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de la continuación de la tramitación del recurso de nulidad, de conformidad con las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
MELM/010
Exp. N° AP42-N-2004-001673
Decisión No. 2005-00537.-
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