JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001901


En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0099 de fecha 21 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Ernesto López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.152, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C. Y. P. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1985 bajo el N° 4, Tomo 195-C, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de marzo de 2004, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVELIO MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.464.670.

Dicha remisión se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante fallo de fecha 21 de octubre de 2004.

Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

Realizado el estudio individual del expediente se pasa a dictar sentencia en los términos que siguen:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de octubre de 2003, la parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 24 de marzo de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo dictó una Providencia Administrativa ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Evelio Martín Pérez, de la cual fue notificada su representada en fecha 24 de abril de 2003.

Que la Providencia impugnada ordenó“(…) el Reeenganche y Pago de salarios caídos al ciudadano EVELIO MARTIN PEREZ, (…) por Procedimiento Administrativo De Inamovilidad por solicitud del accionante amparándose en el Decreto Presidencial Nro. 2.053 en su artículo 1° publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607, de fecha 24/10/2002, el cual prorroga hasta el 15/01/2003, la Inamovilidad contenida en el Decreto 1.889 de fecha 25/07/2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.491 de esa misma fecha. Incoado en contra de [su] representada (…) presenta graves vicios en el proceso, en detrimento del derecho a la defensa (…) y de un proceso justo, equitativo, imparcial, transparente, accesible tal y como lo establece nuestra actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo (sic) 26 y 49 ordinales (sic) 1 y 3 (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurso).

Que lo entregado en la empresa fue una boleta de citación y, en ningún caso, una notificación en la cual se lea “(…) se notifica (…) lo que viola los parámetros indispensables para tener como hecha legalmente dicha citación (…)”.

Que según se evidencia en las copias del expediente marcado por la Sala de Fuero de la Inspectoría en cuestión y de la motiva de la Providencia “(…) existe una evidente violación al derecho a la defensa al incurrir en una mala praxis en la citación de la empresa accionada (…) toda vez que se practica una citación sin determinar en la misma a quien va dirigida (…)” agregando a este particular, que en la citación “(…) aparece la fecha de recibo de la citación firmada por una persona llamada Egla Robles; C.I. 12.606.370 quien dice ser Secretaria de la empresa (…)”, infringiéndose lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 353 y 354 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Que “(…) lo más grave aún es que aún constando en autos que la citación fue recibida por una supuesta secretaria de la empresa, quien no es ni patrono, ni representante legal de la misma, en lugar de ordenar mediante auto la fijación de carteles, por no haberse practicado la citación personal y directamente a un representante legal de la empresa se procede directamente al acto de contestación al segundo (2do) día hábil siguiente de la citación no practicada (…)”.

Que “(…) de cualquier ámbito que se mire se ha cercenado el derecho a la defensa a [su] representada al no cumplirse a cabalidad la práctica de la citación a los fines de que [su] representada pueda ejercer el derecho a exponer sus defensas y alegatos respectivos, pues la citación nunca llegó a sus manos y el término para el acto de contestación es muy breve no dándole oportunidad a [su] representada de defenderse ni presentar pruebas”.

Que existe contradicción en la valoración de la prueba de parte de la ciudadana Inspectora del Trabajo “(…) toda vez que sin haber cumplido a cabalidad con los procedimientos legales para la práctica de la citación del demandado declara la CONFESIÓN FICTA, pero además omite la no existencia de pruebas de la parte actora para demostrar por lo menos que existía una relación laboral, es decir, la parte actora no presentó ni una sola prueba que pueda realmente determinar que trabajaba para la empresa (…) no existe nada que lo relacione con la empresa (…)”, por lo cual invocó lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del recurrente).

Que en virtud al hecho que los alegatos expuesto por el accionante no fueron probados, invoca el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención al mismo -estima- que las afirmaciones del empleado no tienen asidero fáctico o jurídico.

Por último, solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa por haberse violado lo previsto en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 50, 52 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249, 265, 353 y 354 del Reglamento de la Ley del Trabajo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Encontrándose esta Sede Jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación al recurso contencioso administrativo de nulidad, considera oportuno determinar, preliminarmente, su competencia para lo cual observa lo siguiente:

En fecha 21 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la que declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundándose en lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui):

En el caso bajo examen, fue interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Andrés Ernesto López representante legal de la sociedad mercantil C. Y. P. Construcciones, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 93 dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Evelio Martín Pérez en su condición de trabajador de la referida compañía.

Siendo que el Juzgado Superior que conoció del recurso de nulidad se declaró incompetente, por considerar competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento y trámite del mismo; ahora bien, dicha declinatoria impulsa a este Órgano Jurisdiccional a hacer referencia al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (en el cual se fundó el a quo para declinar su competencia) en cuyo texto se estableció lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”


No obstante lo anterior, cabe precisar que el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, atribuye a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; resulta esta Corte la instancia competente en primer grado de jurisdicción para conocer del recurso en cuestión. Así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que sea este Órgano el que se pronuncie en lo que respecta a la admisión del presente recurso, con la siguiente salvedad:

En atención al hecho que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son considerados ‘actos cuasi jurisdiccionales’ se hace imperativo acoger el criterio jurisprudencial, en virtud del cual, en los procesos concernientes a este tipo de actuación de la Administración debe practicarse la notificación personal de todas aquellas personas que fueron parte en el procedimiento sustanciado en sede administrativa (vid. Sentencia Nº 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR, C.A).

Ello así, se ordena al referido Juzgado de Sustanciación, en salvaguarda de los derechos del acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificar a las partes intervinientes en el procedimiento administrativo para que acudan a esta sede jurisdiccional a alegar y probar todo cuanto consideren necesario para la mejor defensa de sus intereses en el presente juicio de nulidad. Así como también, pronunciarse en lo que atañe a la admisibilidad del recurso en análisis, para lo cual, tomará en cuenta lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el aparte 9 del artículo 21 de la misma Ley, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines antes discriminados. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Ernesto López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.152, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C. Y. P. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de mayo de 1985 bajo el N° 4, Tomo 195-C, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 24 de marzo de 2004, la cual, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano EVELIO MARTÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.464.670.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de continuar con el trámite dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,



MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-N-2004-001901
MELM/000.-
Decisión No. 2005-00531.-