JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002106


En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-473 de fecha 8 de octubre de 2004 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Luis Uranga Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1980, bajo el No. 9, Tomo 60-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 10.690.013, contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2002, mediante la cual declinó su competencia para conocer del presente caso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dicho Órgano Jurisdiccional decida sobre su competencia para conocer de la presente causa.

El 14 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, contra la referida empresa; en los siguientes términos:

Que “en fecha 21 de abril de 1999 (…) el ciudadano JUAN MARCANO (…) en su condición de Secretario de Organización de la Federación de Organizaciones Sindicales Independientes del Distrito Federal y Estado Miranda y de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda, en nombre y representación [del] (…) ciudadano JOSE GREGORIO SUARES (sic) LUGO, (…) reclamó del (sic) Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el ‘reenganche y pago de salarios caídos del trabajador antes identificado, el cual fue despedido [por] la Empresa Canteras la Ceiba C.A. (…) de la cual fue despedido el 12-04-99, sin llenar los requisitos exigidos por la ley, en virtud de estar amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser delegado de los trabajadores de conformidad con lo previsto en la cláusula Trigésima Segunda (32) del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones obrero-patronal (…) Para el momento del despido [su] representado se desempeñaba en las labores de minero desde el día ocho de agosto de Mil Novecientos Noventa y cinco y para esa fecha devengaba un salario promedio de Cinco Mil Cuatrocientos (5400) Bs (…)” (Mayúsculas del original).

Que en fecha 24 de mayo de 1999, oportunidad fijada para el acto de contestación, el ciudadano Rafael Fuget Alba, en representación de la recurrente, con ocasión al interrogatorio que le formuló el funcionario del trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, contestó en forma negativa, esto es, negó los tres particulares en forma absoluta, y alegó además la incompetencia de dicho órgano administrativo, por razón del territorio.

Que “en el caso que nos ocupa, se observa en forma contundente, que a pesar de que constaba en autos evidencia suficiente derivada del tenor de la sentencia dictada el 13-05-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda como para que (sic) el funcionario del que emanó el acto declinara en el territorialmente competente (Inspector del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda) el conocimiento del asunto sometido ilegalmente a su consideración, habida cuenta de la ubicación territorial de la empresa CANTERAS LA CEIBA, C.A., sin embargo usurpando la competencia por el territorio, del órgano a cuyo conocimiento le tiene conferida la Ley la autoridad para dirimir asuntos como el planteado y sometiendo a [su] representada al escrutinio administrativo de un ente que no constituye territorialmente su ‘juez natural’, el Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en forma ilegal e inconstitucional sustanció la causa y lo que es más grave aún (sic), produjo el acto administrativo N° 17-01 (ES) del 28-03-01 en contra del cual recurr[e] por esta vía” (Mayúsculas del original).

Que “tal y como consta del proceso administrativo, con ocasión de la contestación en forma expresa e inequívoca [su] representada alegó la incompetencia territorial que tenía y en efecto tiene la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas para conocer del asunto sometido a su consideración (…)”.

Que si “s[e] remiten al recurrido (sic), especialmente a su casi inexistente parte motiva y a la dispositiva, [se] [observa] que en el mismo nunca se establec[ió] y ni siquiera se mencion[ó] el alegato en cuestión, siendo determinante en las resultas del fallo la omisión que de tal defensa hizo el Inspector del Trabajo, ya que determinó que CANTERAS LA CEIBA, C.A. fuera juzgada por un funcionario territorialmente incompetente, lo que menoscabó los derechos de ésta en forma clara e incontestable” (Mayúsculas del original).

Que “al fallarse en los términos expuestos, indudablemente que en el recurrido se incurrió en el vicio denotado en la doctrina administrativa como ‘abuso o exceso de poder’ y, en consecuencia, se vició el fallo emitido el 23-03-2001 (Providencia Administrativa N° 17-01), ya que no existe la debida proporcionalidad en el mismo entre lo decidido y lo alegado en autos, por lo tanto se violentó en la Providencia impugnada por esta vía, tanto lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) al no decidir en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo sobre un alegato esencial a los efectos del proceso, como el recurrido de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al NO PRONUNCIARSE SOBRE TODO LO ALEGADO EN EL PROCESO, QUEBRANT [Ó] (…) EL PRINCIPIO PROCESAL DE EXHAUSTIVIDAD” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “[d]e una lectura del fallo se observa que el mismo está viciado, por estar inmotivado, al no analizar conforme a derecho la documental (…) consistente en ‘…copia fotostática de carta de participación de despido dirigida a la parte reclamante de fecha 12-04-99, debidamente suscrita por el Sr. VIRGILIO VIEIRA y en el cual no se identificó el cargo que ocupaba en la empresa’, con lo cual se viola igualmente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra expresamente el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) se observa en forma clara, que el incompetente (sic) funcionario del trabajo, cuando procedió a evaluar la documental marcada ‘E’ (…), incurrió en un inexcusable error (sic), cuando aplicó falsamente las reglas de valoración documental contenidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil al momento de pronunciarse y le otorgó pleno valor probatorio a una fotocopia de un documento privado que, de derecho no lo tiene”.

Que en virtud de lo expuesto “indefectiblemente (…) existe una falsa apreciación de los hechos por parte del productor del recurrido, ya que nada arrojó o probó en el proceso la documental en la cual se fundamentó el fallo”.

Que se “declaró una inamovilidad, sin jamás establecer la manera como se materializó, a su juicio, la presunta y negada inamovilidad declarada en el acto impugnado por esta vía, por lo tanto, al no constar en el fallo los supuestos fácticos que han debido ser utilizados por la administración (sic), referidos a la estabilidad que fue ilegalmente declarada, para poder declararla (sic), mal podía ser concedida la misma por el productor del recurrido como erradamente lo hizo”.

En lo que respecta a la solicitud de amparo cautelar, adujo el recurrente que reposa en autos “una evidencia contundente sobre la ubicación territorial de [su] representada establecida en un fallo definitivamente firme, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esto es, no sólo existió el alegato de la incompetencia del funcionario sino que el mismo fue establecido fehacientemente mediante una copia certificada de una sentencia en un caso precedente en el cual participan, como parte litigantes, [su] representada y el mismo sindicato (Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda) cuyos directivos se arrogan la representación del actor”.

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la recurrente, alegó que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas al dictar el acto administrativo impugnado “sin competencia territorial para ello”, vulneró su derecho debido proceso, al no haber sido juzgado por su Juez Natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en concatenación con los artículos 137, 138 y 27 eiusdem y, en consecuencia solicitó, “se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la Providencia Administrativa N° 17-01 (ES) librada por éste el día 28-03-01, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia para conocer del presente caso, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:

“(…) como quiera que la Sala Casación Social (sic), estableció que ‘(…) los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario’. Est[e] juzgado, acogiendo tal decisión declara su incompetencia para seguir conociendo del presente recurso, y estima competente para continuar conociendo del mismo, a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dada la competencia residual establecida en el artículo 182 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa lo siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2001, el ciudadano Luis Uranga Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Canteras La Ceiba, C.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos presentada por el ciudadano José Gregorio Suárez Lugo.

Por su parte, en fecha 10 de abril de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer del presente caso y declinó su conocimiento en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, y visto como en casos similares al presente, nuestro Máximo Tribunal ha resuelto el asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), en la cual se dispuso cuales eran los Tribunales competentes para conocer de los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en tanto, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, estableciendo así que todo recurso de nulidad intentado contra éstos actos administrativos será conocido en primer grado de jurisdicción por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en alzada, siempre que ésta proceda, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base del criterio citado supra, visto que el órgano que dictó el acto administrativo recurrido de fecha 28 de marzo de 2001, fue la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia que le fuera declinada para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II.- Aceptada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debe esta Corte pronunciarse sobre la validez del iter procesal seguido en este caso, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido advierte:

Del análisis integral de las actas procesales que constan en autos, observa esta Corte que el presente recurso de nulidad, fue admitido en fecha 07 de junio de 2001 -auto de admisión cursante a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105) del expediente judicial-, ordenándose “emplazar a cualquier persona que t[uviere] interés en el (…) procedimiento a través de la publicación de un Cartel de Citación, el cual se orden[ó] publicar [en] el Diario el Nacional, a los fines de que concurr[iesen] por ante es[e] Despacho dentro de los Diez días de Despacho siguientes a la publicación del mencionado Cartel y de que conste en autos haber cumplido con dicha formalidad, para que se den por citados en e[se] proceso y expongan las defensas que creyeren convenientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos (…) 126 y 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ofíciese lo conducente a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a fin de que remita en un plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 123 eiusdem. Así mismo se orden[ó] la Notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, participándole de la existencia del presente recurso, de conformidad con el citado artículo 125 eiusdem” (Mayúsculas del a quo).

Así, también observa esta Corte que a los folios ciento doce (112) y ciento quince (115) del presente expediente, constan Oficios Nos. 331/00 y 332/01, ambos de fecha 7 de junio de 2001, librados a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, de conformidad con el precitado artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, recibidos en fechas 13 y 14 de junio de 2001, respectivamente.

Por su parte, a los folios ciento dieciséis (116) y ciento diecisiete (117) del expediente, aprecia este Órgano Jurisdiccional que se encuentran cursantes, Oficio N° 333/01 de fecha 7 de junio de 2001, librado al ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva remitir dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos del caso, recibido en fecha 23 de junio de 2001; así como, Oficio N° 211-01 de fecha 14 de junio de 2001, emanado de la referida Inspectoría, mediante el cual señala que dicho Órgano tiene previsto remitir dichos antecedentes, una vez que las partes tramiten la copia cerificada del expediente, a los fines de mantener dicha copia en resguardo para un eventual extravío de su original.

En este orden de ideas, cursa inserta al folio ciento dieciocho (118) del expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 20 de junio de 2001, mediante la cual consigna Cartel de Citación publicado en el Diario El Nacional el día 15 de junio de 2001.

Así las cosas, aprecia este Órgano Sentenciador que no existe en el presente expediente constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano José Gregorio Suárez Lugo, aún cuando se haya librado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto esta Corte de acuerdo a los criterios jurisprudenciales sobre competencia y notificación de actos de naturaleza cuasi jurisdiccionales, vigentes a la fecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe establecer las siguientes precisiones:

Se observa que los procesales reseñados, fueron producidos conforme a la sucesión de los actos procesales ordenados por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; no obstante, omitiendo la aplicación del criterio vinculante y obligatorio establecido por la precitada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 438 de fecha 04 de abril de 2001, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A., en el cual a los fines de las notificaciones en los recursos administrativos de naturaleza cuasijurisdiccional, estableció lo siguiente:

“(…) esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Como colorario del criterio antes establecido, y advertido por este Órgano Jurisdiccional que al momento de admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el a quo no ordenó la notificación del trabajador José Gregorio Suárez Lugo, parte por demás legitimada para actuar y ejercer su derecho a la defensa en el presente asunto, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en resguardo al derecho a la defensa, a la igualdad procesal y al debido proceso de la parte solicitante en el correspondiente procedimiento administrativo, y asimismo, en aras de preservar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagradas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar la nulidad de todos los actos procesales contenidos tanto en el juicio principal, como en el cuaderno de medidas contentivo de la tramitación de la acción de amparo constitucional cautelar, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

En consecuencia, y con fundamento en los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que se revise la admisión del recurso y la medida cautelar accesoria (amparo constitucional) con especial apego al criterio citado en cuanto a la notificación y emplazamientos de las partes intervinientes y de los terceros interesados, los cuales se observarán durante la tramitación del presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional, y así se declara.

III.- Anuladas las actuaciones procesales antes descritas, esta Corte a pronunciarse en torno a la admisión del recurso y para ello observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue interpuesto en fecha 31 de mayo de 2001, esto es, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

En este sentido cabe señalar, que pese a que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión que hace el aparte 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional advierte que el procedimiento aplicable para la admisión y tramitación de este recurso será el establecido en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Esto sin pasar a analizar la caducidad de la acción recursiva de conformidad con el parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que se desprende del folio noventa y dos (92) al folio noventa y siete (97) del presente expediente judicial, copia certificada del acto administrativo impugnado, mediante el cual se ordena a la recurrente de autos, sociedad mercantil Cantera la Ceiba, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador José Gregorio Suárez, es decir que, según aprecia este Órgano jurisdiccional, la referida empresa es la persona jurídica afectada por el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, estimando, en consecuencia, que aquélla detenta un interés jurídico legítimo y directo para ejercer el presente recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, observa esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; siéndoles acompañados los documentos suficientes para verificar la admisibilidad del presente recurso.

Por otra parte; el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional ni de ningún otro; resultando por último, posible su tramitación por no devenir en ininteligible la demanda.

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admite preliminarmente el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 17-01 dictada en fecha 28 de marzo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

IV.- Admitido preliminarmente el presente recurso de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, según el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada en el expediente Nº 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, lo cual implica, entrar a verificar si se encuentran cubiertos, los extremos legales del fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza directa de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, del periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior; pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

La parte acccionante denunció la violación del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto – a su entender- el órgano administrativo que dictó el acto administrativo impugnado era incompetente para conocer del presente caso, por razón del territorio y por lo tanto, solicitó “se ordene la suspensión inmediata de los efectos de todas y cada una de las actuaciones adelantadas por el agraviante, a que se contrae este recurso y muy especialmente, sean suspendidos los efectos que deriven de la Providencia Administrativa N° 17-01 (ES) librada por éste el día 28-03-01, hasta tanto sea decidido el recurso de nulidad interpuesto”.

En este sentido debe precisarse que, aún cuando el Juez debe analizar -estando en presencia de un amparo cautelar- una presunción, no obstante es necesario que la misma esté acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el operador de justicia constate la procedencia de tal medida.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza cautelar y preventiva, y en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dura el juicio principal. De tal manera que, esta naturaleza o categoría cautelar de rango constitucional a la que se hace referencia implica, que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Habiéndose expuesto lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del primero de los requerimientos antes precisados, esto es, el fumus bonis iuris lo cual comporta, como se dijo, la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, denunciado en este caso.

En tal sentido, señaló el apoderado judicial de la parte accionante, que reposa en autos “una evidencia contundente sobre la ubicación territorial de [su] representada establecida en un fallo definitivamente firme, declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esto es, no sólo existió el alegato de la incompetencia del funcionario sino que el mismo fue establecido fehacientemente mediante una copia certificada de una sentencia en un caso precedente en el cual participan, como parte litigantes, [su] representada y el mismo sindicato (Sindicato Profesional de Trabajadores de la Piedra, la Arcilla y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda) cuyos directivos se arrogan la representación del actor”.

Siendo así lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la parte accionante, fundamenta la presunta violación de su derecho a ser juzgado por un Juez Natural –a su entender- en la incompetencia del órgano administrativo del cual emanó el acto impugnado, a saber la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la medida en –según afirma- el domicilio de la compañía se encuentra en la Hacienda la Ceiba, Sector Reventón Araira Guatire, Estado Miranda y por lo tanto, el Órgano competente sería la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora de dicho Estado.

Ahora bien, observa esta Corte que para poder determinar una presunta violación del derecho a ser juzgado por un Juez Natural, tal como se desprende del alegato planteado por la parte accionante, se requiere determinar el domicilio de la sociedad mercantil recurrida en sede administrativa, ello a los fines de determinar la competencia del órgano administrativo que ha debido conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

En este sentido, el artículo 203 del Código de Comercio, establece al respecto:

“El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.

Partiendo de la precisión anterior, este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de su poder cautelar de revisión -luego de examinar cuidadosamente las actas que corren insertas en autos- concluye que no existe en el expediente judicial, medio de prueba alguno, por el cual se pueda concluir o sustentar el alegato de menoscabo a la garantía del debido proceso de la parte accionante, en relación a su derecho a ser juzgado por un Juez Natural.

En efecto, no existe prueba que demuestre la veracidad de su planteamiento, por cuanto no consta el documento constitutivo de dicha sociedad mercantil y por otra parte, el domicilio señalado en la sentencia de fecha 13 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se estableció -tal como de ella se desprende- a los efectos del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, estima esta Corte, que no se configura el requisito del fumus boni iuris en relación a este derecho de rango constitucional, y así se declara.

Por lo tanto, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos no se deriva presunción grave de violación al derecho constitucional reclamado -con lo cual tampoco es posible concluir en la existencia de un riesgo inminente de perjuicio irreparable- esta Corte desestima los argumentos presentados y, en consecuencia, declara improcedente la acción de amparo cautelar solicitada, y así se declara.

V.- Siendo así lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar supra en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto advierte lo siguiente:

En lo relativo a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales que constan en autos, a los folios noventa y dos (92) al noventa y siete (97) que el acto recurrido fue dictado en fecha 28 de marzo de 2001, y si bien no consta en autos, cuando le fue notificado dicho acto a la parte recurrente, lo cierto es que, consta diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2001 -inserta al folio ciento uno (101)- por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, mediante la cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente; así, en tanto que el presente recurso de nulidad fue presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de mayo de 2001, resulta evidente que el mismo se encuentra enmarcado dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación al interesado para intentar el recurso contencioso administrativo de anulación.

Es por lo expuesto, que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el presente recurso de nulidad no se encuentra incurso en la causal de caducidad examinada, y así se declara.

VI.- Finalmente, admitido como ha sido el presente recurso de nulidad esta Corte debe ordenar la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de continuar con la sustanciación del procedimiento de conformidad con las prescripciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.







VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano Luis Uranga Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CANTERAS LA CEIBA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 17-01 de fecha 28 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ LUGO, contra la referida empresa;

2.- ANULA los actos procesales realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de revisar la admisión del recurso principal y la procedencia de la acción de amparo constitucional que funge como petición cautelar, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo;

3.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos analizados en el presente fallo;

4.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar interpuesta;

5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-002106
MELM/030.-
Decisión n° 2005-00541