JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº: AP42-N-2004-002138

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0146 de fecha 1° de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.675 y 31.628, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 534 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE SILVA MADRID, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de noviembre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de marzo de 2005 la abogada Carmen Cecilia Rojas, actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso escrito a los fines de solicitar nuevamente la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa recurrida, conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente, expusieron en su escrito los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Gabriela del Valle Silva Madrid en fecha 13 de febrero de 2003, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, su reenganche y pago de salarios caídos, bajo el fundamento de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Nº 2.271, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.608, de fecha 13 de enero de 2003.

Que en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, su representada reconoció la prestación de servicio de la trabajadora, la inamovilidad y negó el despido por cuanto “(…) fue una causa ajena a la voluntad de las partes como lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la difícil situación económica que está pasando en la empresa en este momento (…)” (Negrillas del original).

Que su representada no fue notificada de la Providencia Administrativa, por tal razón “(…) la empresa solo (sic) tuvo conocimiento [de la misma], con ocasión a la imposición de una multa que se le impuso en un procedimiento sancionatorio del cual tampoco tuvo nunca noticias, y a través del cual se le atribuyó un supuesto desacato de la Providencia Administrativa N° 534 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 (…), que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la trabajadora reclamante”.

Que con la falta de notificación de la Providencia Administrativa se vulneraron los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que dicha notificación no pudo practicarse “(…) porque la empresa cerró por motivos económicos la tienda donde laboró la trabajadora reclamante (…)”.

Que por no constar en el expediente la respectiva notificación de su representada, “(…) la misma no ha adquirido firmeza y los lapsos de caducidad tampoco han podido iniciarse, y así solicit[an] sea declarado”.

Que a su representada se le violentó el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, en principio: “la trabajadora accionante convino en la terminación de la relación de trabajo, cuando ‘recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, incluyendo la indemnización por despido injustificado, circunstancia esta que quedó plenamente demostrada por la empresa mediante la promoción de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la Trabajadora” (Negrillas y subrayado del original).

Que “(…) ante las evidencias claras de que la terminación de la relación de trabajo se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes, sobre la cual convino la trabajadora, y no a un despido supuestamente efectuado por el patrono, requisito este último exigido por el (…) artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder aplicar la consecuencia jurídica de la norma, mal podía el funcionario del Trabajo imponer al patrono la sanción de pagar unos salarios caídos y ordenar el reenganche”.

Que “Esa situación, pone en evidencia que en el presente caso, se pretende aplicar una sanción que no está prevista en una ley preexistente, como es la de imponer una sanción y/o condena al patrono de pagar salarios caídos, por el simple hecho de haber pagado las prestaciones sociales a la trabajadora y ésta haber convenido en la terminación de la relación de trabajo, y recibir conforme dicho pago. Este supuesto, no contemplado en disposición alguna de la Ley, constituye sin lugar a dudas un vicio de inconstitucionalidad (…)”, incurriendo a su vez en un vicio de “reserva legal”.

Que el acto administrativo impugnado incurre a su vez en vicio de abuso de poder ya que “(…) la causa es la razón que sirve de justificación para dictar un acto administrativo, para ello el funcionario debe comprobar los hechos que le sirven de fundamento antes de dictar el acto administrativo, pues sólo así podrá constatar que éstos existen y podrá apreciarlos (…)”.

Que existe vicio de incongruencia negativa por cuanto no existió pronunciamiento ni valoración de la sentencia promovida por su representada, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional Sede en la Ciudad de Caracas, dictada en fecha 14 de agosto de 2001, mediante la cual se “(…) acord[ó] el Beneficio de Atraso y donde expresamente se acordó conceder a la empresa el plazo de 12 meses para que la solicitante procediera a la liquidación amigable de sus negocios o a la celebración de convenio con sus acreedores (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Que existió vicio de falso supuesto, ya que según lo establecido en el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas, esta última, alegada por la empresa como causal de terminación de la relación laboral, y aceptada por la trabajadora tal como se desprende de la planilla de liquidación que evidenció la aceptación del pago de sus prestaciones sociales y la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, planilla ésta que además no fue impugnada.

Que la Providencia Administrativa es de imposible ejecución por cuanto la tienda donde laboraba la trabajadora dejó de funcionar desde el mes de enero de 2003, en consecuencia el acto administrativo impugnado no puede producir sus efectos jurídicos pues a su representada no le es posible reincorporar a la reclamante a su situación anterior.

Que conforme lo prevé el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, esto debido a que según lo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen tres supuestos con base en los cuales el Inspector del Trabajo puede mediante Providencia Administrativa ordenar el reenganche de un trabajador, éstos a saber son: 1) que esté reconocida la condición de trabajador reclamante; 2) que se vea verificada la inamovilidad del trabajador y 3) que el trabajador haya sido despedido, trasladado o desmejorado, lo cual no se dio en el presente caso.

Que el periculum in mora se configuró por cuanto a su representada se le impuso dos obligaciones: 1) El reenganche de la trabajadora y 2) el pago de los salarios caídos, lo cual representa la inminencia de un daño de difícil reparación ante el estado de atraso en el que se encuentra su representada,

Que el pago de los salarios caídos implicaría un daño inminente ya que “(…) [su representada] se vio en la necesidad de efectuar una reestructuración de la plantillas y/o nómina de sus empleados, que consistió en la disminución del número de empleados de su nómina, así como el mantenimiento de una política de suspensión de nuevas contrataciones, ello con la finalidad de disminuir y racionalizar los gastos operativos de la empresa, tomando muy en cuenta las circunstancias de iliquidez de la empresa y los altibajos del mercado a causa de la crisis económica (…)”.

Que “(…) aunque fuere posible el reenganche de la trabajadora y el resto de los ocho (8) trabajadores que también demandaron a la empresa (…), se produciría un incremento de su nómina, lo cual en (…) el presente caso, (…) altera irremediablemente el número de trabajadores que la empresa ha considerado como el estrictamente necesario para su funcionamiento (…)”.

Que “(…) si la sentencia que dicte este Tribunal Superior decide anular la providencia administrativa, y con ello sus efectos, resultaría poco probable, por no decir imposible, que la trabajadora una vez como le fueran pagados los salarios caídos estuviere en capacidad de devolver las sumas de dinero pagadas por la empresa por conceptos de salarios caídos.

Que con relación a la multa que le fue impuesta a su representada en fecha 23 de enero de 2004, por un monto de cuatrocientos noventa y cuatro mil doscientos ocho bolívares (494.208,00 Bs.), en virtud de no acatar la Providencia Administrativa impugnada, se corre el riesgo manifiesto de que en la definitiva de ser anulada la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, resultaría engorroso obtener de la Tesorería Nacional el reintegro de lo pagado en virtud de tal declaratoria.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I-. Delineada como antecede la pretensión procesal deducida, debe ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto, observa lo siguiente:

Las abogadas Elda Corrido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., identificadas supra, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora Algalope C.A, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para la fecha, contra la Providencia Administrativa N° 534 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gabriela Del Valle Silva Madrid, contra la referida sociedad mercantil, ello en virtud de que para la fecha de la interposición de la presente acción, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encontraba cerrada.

Una vez iniciadas las actividades judiciales en las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Para determinar su competencia este Juzgador estima pertinente, traer a colación la sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), expresó en torno al régimen competencial aplicable para las pretensiones de nulidad contra actos administrativos laborales, lo siguiente:

“(…) (i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal (…)”.


De acuerdo con la interpretación jurisprudencial que precede y a lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y de la petición cautelar accesoria. Así se declara.

II. Aceptada su competencia, pasa de seguida esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual deben ser revisadas las causales de admisibilidad consagradas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Previo al referido análisis, esta Corte debe atender en primer lugar a lo dispuesto en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, que establece los requisitos que debe contener el escrito contentivo del recurso de nulidad, así como los documentos fundamentales que junto a él deben ser acompañados; el cual es del tenor siguiente:

“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto a cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesario para hacer valer sus derechos.” (Negrillas de esta Corte).

Así, el aludido artículo 19 de la Ley in commento consagra en su aparte 5 los supuestos procesales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, anteriormente consagrados en el artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cuales se encuentra previsto el siguiente:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando (…); no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; (…)”.

La disposición parcialmente transcrita, establece dentro de los requisitos de admisibilidad del recurso, la carga procesal para el actor de acompañar junto con el escrito, los documentos fundamentales que permitan al Órgano Jurisdiccional verificar si el recurso es admisible.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora anexó al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con suspensión de efectos, los siguientes documentos:

1.- Copia de las sentencias dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante las cuales se le concedió el beneficio legal del Estado de Atraso a la sociedad mercantil recurrente en fecha 14 de agosto de 2001, y la prórroga concedida por el mismo Tribunal en fecha 29 de agosto de 2003, cursante a los folios del treinta y seis (36) al noventa y cuatro (94).

2.- Copia de la Providencia Administrativa Nº 12, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual se le impuso multa, cursante a los folios del noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99).

3.- Copia de la Planilla de Liquidación para el pago de la multa impuesta a la recurrente, cursante a los folios del cien (100) al ciento cuatro (104).

4.- Artículos de periódicos mediante los cuales pretenden dejar constancia del hecho comunicacional relativo a la crisis económica de la sociedad mercantil recurrente, cursante a los folios del ciento cinco (105) al ciento quince (115).

No obstante, debe indicar esta Corte que la parte actora no acompañó junto con su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación uno de los recaudos esenciales para el análisis de la admisibilidad del presente recurso, el cual es, la Providencia Administrativa N° 535 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, de la cual se recurre y se solicita la suspensión de sus efectos.

Siendo así, y en virtud de no haber sido acompañado copia del acto impugnado a los fines de que el Juez pueda verificar si el recurso es admisible, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de encontrarse incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III. Declarado como ha sido inadmisible el presente recurso, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de suspensión de efectos, en virtud de su carácter accesorio al juicio principal, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por las abogadas Elda Cordido de Gómez y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.675 y 31.628, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el Nº 73, Tomo 38-A Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 534 dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, CARLOS ARVELO, LOS GUAYOS, BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GABRIELA DEL VALLE SILVA MADRID, contra la referida sociedad mercantil.

2.- INADMISIBLE en los términos expuestos en la motiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. AP42-N-2004-002138
MELM/050.
Decisión No. 2005-00536.-