JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-N-2004-002225
En fecha 21 de diciembre de 2004 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el Oficio N° 1497-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente original contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Grey Ochoa Coello y Edwin Ochoa Coello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.998 y 57.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCO FIAT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1990, bajo el N° 13, Tomo 95-A-Sgdo., siendo su última reforma protocolizada ante el mismo despacho registral, en fecha 22 de junio de 2001, inscrita bajo el N° 4, Tomo 47-A-Cto., contra la Providencia Administrativa N° 640-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CORREIA AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° 6.252.797, contra la referida sociedad mercantil.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia, efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004.
Previa distribución de la causa, en fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2005, se pasó el expediente judicial a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado individualmente el estudio de las actas procesales que lo conforman, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Servicios Franco Fiat, C.A., interpusieron escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, fundamentando su petición recursiva y accesoria, en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:
Que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa signada bajo el N° 640-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos formulada por el ciudadano José Mauricio Correia Aguiar.
Que dicho acto administrativo le fue notificado a su representada, mediante cartel de notificación librado al efecto en fecha 27 de mayo de 2004.
Que el Órgano Administrativo tomó como pruebas para fundar su decisión, en los medios aportados por el trabajador reclamante, consistentes en dos (2) testimonios, una (1) factura firmada por éste, varias tarjetas de presentación y una bata de trabajo.
Que los testigos promovidos y evacuados carecían de valor probatorio, pues “(…) en ningún momento [dijeron] quién le dijo (sic) que el accionante fue despedido (…), además de [saber] los testigos (supuestamente) que despidieron al accionante más no le [constaba] mediante algún escrito el supuesto despido”.
Que “(…) [o]tras pruebas en donde (sic) se basó el órgano administrativo para favorecer al accionante, [fueron] (…) unas batas a nombre de la empresa con tarjetas de presentación, [señalando] que cualquier persona (natural o jurídica) puede presentar una bata o una tarjeta sin trabajar en dicha empresa y que esta prueba no llena los elementos de base para establecer que una persona X (sic) puede trabajar en una empresa determinada”, y que tal tipo de pruebas debía tomarse como un indicio o presunción, “(…) que no contienen en sí mismas un destino probatorio”.
Que el Órgano de la Administración debió acogerse a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 640-03 de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del trabajador ut supra mencionado.
Por último, con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitaron se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado, hasta fuere dictada la decisión de mérito en el presente asunto, fin de evitar un perjuicio a su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Llegada su oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al respecto, observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, con fundamento en la sentencia N° 2862 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ordenando la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, debe precisar esta Corte que, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la indicada sentencia N° 2862, otorgó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de este tipo de acciones.
Ello así, en virtud de la creación y constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como órgano integrante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y con fundamento en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual este Órgano Jurisdiccional “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; esta Corte acepta la competencia que le fuere declinada, y así se declara.
II.- Establecida la competencia de esta Corte, para conocer del presente caso, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido observa:
Existe constancia en autos del folio seis (6) al diez (10) -copia simple del acto administrativo impugnado- que la parte recurrente, sociedad mercantil Servicios Franco Fiat, C.A., es la persona jurídica afectada por el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 640-03 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y quienes dicen ser sus apoderados judiciales, abogados Grey Ochoa Coello y Edwin Ochoa Coello, se encuentran acreditados en autos a través de instrumento poder -copia simple que consta a los folios cuatro (4) y cinco (5)- otorgado en fecha 28 de octubre de 2004, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando asentado bajo el N° 13, tomo 95-A-Sgdo., por lo que se encuentran legitimados -ambos, patrono y apoderados- para ejercer dicho recurso de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la caducidad de la acción, se desprende de las actas procesales, que el acto administrativo recurrido fue dictado en fecha 17 de diciembre de 2003, y notificado a la recurrente en fecha 27 de mayo de 2004 -según se evidencia de la copia simple cursante al folio once (11) del presente expediente judicial-; siendo interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Funciones de Distribuidor) en fecha 25 de noviembre de 2004, resultando evidente que la pretensión de nulidad se encuentra enmarcada dentro de las previsiones establecidas en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que establece un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación del interesado.
En igual sentido, da cuenta esta Corte que la pretensión de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, no son pretensiones excluyentes ni incompatibles entre sí; además de haberse acompañado al presente recurso la documentación necesaria para verificar la admisibilidad del mismo. Asimismo, el escrito contentivo de la pretensión recursiva no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos a la majestad de este Órgano Jurisdiccional siendo posible su tramitación y conocimiento al no aparecer ininteligible la demanda interpuesta.
Por las razones expuestas, esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de anulación, ejercido por los apoderados judiciales de la recurrente, sociedad mercantil Servicios Franco Fiat, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 640-03 dictada en fecha 17 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Mauricio Correia Aguiar, y así se declara.
III.- Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, apreciando en tal virtud, lo siguiente:
Al respecto, debe señalar esta Corte que existe asentada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto -lo que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad-, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.
Tal petición cautelar sólo procede constatados como sean, concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sin que tales extremos se agoten en sí mismos, pues por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, una vez acordada la suspensión de efectos, la parte solicitante queda obligada a prestar ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien habrá de obrar la referida medida.
En el presente caso, los apoderados judiciales de la empresa recurrente, no justifican de qué manera se podrían considerar cubiertos los extremos exigidos por la Ley para que esta Corte proceda a acordar la medida cautelar solicitada. No obstante, este Juzgador haciendo uso de su potestad cautelar de revisión, luego de examinar las actas que corren insertas en autos, concluye que al no desprenderse de los autos, medio de prueba alguno que hiciera al menos presumir la existencia del derecho reclamado, esto es, el fumus bonis iuris, resulta inoficioso pronunciarse en torno al requisito del periculum in mora.
En virtud de lo antes expuesto, y examinados como fueron los elementos en el caso bajo estudio, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo insuficientes las razones invocadas por los peticionantes, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, declarándola improcedente, y así se decide.
IV.- Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional estima necesario dada la naturaleza cuasi jurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, advertir al Juzgado de Sustanciación, que en resguardo de los derechos de acceso a la jurisdicción, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), deberá notificar a las partes intervinientes en el proceso administrativo para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad, y así se decide.
V.- Por último, se ordena remitir los autos al Juzgado de Sustanciación, de esta Corte, para que continúe con la tramitación del recurso, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo proceder de inmediato a la notificación de las partes interesadas de la forma establecida en el párrafo inmediato anterior, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, y consecuencialmente de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares, prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados Grey Ochoa Coello y Edwin Ocho Coello, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS FRANCO FIAT, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 640-03 de fecha 17 de diciembre de 2003 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MAURICIO CORREIA AGUIAR, contra la referida sociedad mercantil.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo interpuesta.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de su tramitación, acatando lo establecido en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS.
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-N-2004-002225
MELM/065
Decisión No. 2005-00539.-
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