JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000263

En fecha 11 de febrero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-2713 de fecha 9 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Castillo Serrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.068, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SIMACA-PROYCCA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 37, Tomo A-51, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-04 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROSELIANO DE JESÚS SURGA MOTA, titular de la cédula de identidad N° 5.191.336, contra la referida sociedad mercantil.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado Superior a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004.

Previa distribución de la causa en fecha 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decida acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 3 de noviembre de 2004 el apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Simaca-Proycca, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes cuestiones de hecho y de derecho:

Que en fecha 21 de agosto de 2003, su representada fue notificada de la “(…) existencia de un procedimiento administrativo incoado por el ciudadano ROSELIANO SURGA, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para tales fines es conminada mediante (…) notificación a dar contestación a dicho procedimiento administrativo, traducido en una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”; en fecha 25 de agosto de 2003, se procedió a dar contestación a dicha solicitud “(…) aduciendo, que el trabajador no despedido (sic) injustificadamente, ya que, la relación de trabajo expiró, por haber terminado la fase para lo cual fue contratado mediante un contrato por obra determinada; en dicho acto de contestación al fondo del procedimiento administrativo, el actor trae a los autos un hecho nuevo, por el cual adu[jo] que además de estar protegido por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, también esta protegido por una supuesta inamovilidad derivada de una afección ocupacional, (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Que el ente administrativo aperturó el lapso probatorio para ambas partes y dicha representación presentó “(…) el contrato por obra determinada en su original el cual quedó reconocido por el actor, por medio del cual se contrató a tiempo determinado los servicios personales del ciudadano ROSELIANO SURGA, así mismo, se llevó a los autos (…) INFORME DE INSPECCIÓN emanado del Colegio de Ingenieros del Estado Anzoátegui, elaborado por el Ing. César Laya, del cual se desprende sin inequívocos que la fase de carga de tuberías y accesorio fue terminada en un cien por ciento (100%) y en tal virtud, se debe proceder a la desincorporación del personal que fue contratado para dicha fase del contrato MECHANICAL SULFUR Recovery BLOCK AREA 30 HAMACA CRUDE UPGRADER PROJECT-JOSÉ VENEZUELA; (…)”, también consignó reposo emanado del Médico Ocupacional Alberto Marcano Rosas de fecha 16 de junio de 2003, del cual se evidencia que el actor debía reintegrarse “(…) a sus labores habituales el día 17 de Junio de 2003, lo cual efectivamente hizo el actor, por tanto, es falso e infundado que se encontra[ba] de reposo médico, al igual, es falso que estuviera protegido por la inamovilidad que dispone el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Negrillas y mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el acto administrativo impugnado, lo constituye una Providencia Administrativa que termina un procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo origen fue una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, hecha por un trabajador que consideró estar amparado por estabilidad absoluta o inamovilidad (…). En el presente caso el funcionario del trabajo se limi[tó] a declarar Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y no la solicitud que instó dicho procedimiento. El procedimiento administrativo no es susceptible de ser declarado con lugar o sin lugar, pues sólo es posible en caso de inadmisión de la solicitud que se pretende sustanciar, por no ser el procedimiento legalmente establecido, razón por la cual existe una total indeterminación del objeto o contenido del acto impugnado, lo cual hace imposible su ejecución”.

Que “(…) el acto administrativo impugnado adolece de un requisito de fondo, que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal tercero (3°) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que además de los vicios de fondo que hacen nulo el acto administrativo impugnado, “(…) existen otros vicios que lo hacen anulable de conformidad con las previsiones del artículo 18 en concordancia con el 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, como lo son vicios de inmotivación, vicios en la exteriorización del acto impugnado, falta de decisión expresa, falta de titularidad del funcionario que suscribió el acto impugnado, ya que en la Providencia Administrativa recurrida el funcionario del trabajo se limitó a establecer su nombre y el supuesto cargo que ocupaba “(…) sin indicar el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, por lo que existe falta de indicación de la titularidad con la que actu[ó] el funcionario en el acto impugnado, hecho éste que viola lo previsto en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-07 de fecha 23 de julio de 2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2002, recaída en el caso: Ricardo Baroni Uzcátegui.

En tal sentido, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Simaca-Proycca, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-04 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadano Roseliano De Jesús Surga Mota, contra la referida sociedad mercantil.

Con respecto a casos similares como el aquí analizado, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en Alzada a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a ello y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, y así se declara.

En consecuencia, declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tanto no existe en autos pretensión cautelar que amerite la emisión de pronunciamiento alguno, se ordena remitir el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos formales del escrito contentivo del recurso exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, con excepción de la competencia aquí analizada, y de ser el caso, darle el trámite procedimental previsto para los juicios de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenido en dicho texto legal y realizar la satisfacción de las partes, siguiendo lo dispuesto en la sentencia de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: CVG Siderúrgica del Orinoco, SIDOR C.A.) relativo a la notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ricardo Castillo Serrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO SIMACA-PROYCCA, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 36-04 de fecha 23 de julio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, la cual declaró con lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROSELIANO DE JESÚS SURGA MOTA, contra la referida sociedad mercantil.

2.- SE ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2005-000263
MELM/500
Decisión n° 2005-00523