JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2004-000535


En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 04-2290 de fecha 3 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.484, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 42.432, contra la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL COMPAÑÍA ANÓNIMA (EMSERVINT C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el N° 24, Tomo 130.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto Nº 1736 de fecha 23 de agosto de 2004, emanado de la referida Sala, la cual declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que conociera de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2003, la cual homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el ciudadano Juan Alberto Berenguel, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 42.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 26 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida consulta.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de abril de 2001 fue despedido injustificadamente de la Empresa de Servicios Integral, Compañía Anónima (EMSERVINT C.A.), siendo que para la fecha se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, debido a que se había presentado un proyecto de convención colectiva.

Que ante tal situación solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, petición ésta que fue decidida por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2001, mediante Providencia Administrativa Nº 01-060, a través de la cual se declaró procedente dicha solicitud y se ordenó el reenganche y el pago de salarios dejados de percibir desde el momento que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
Que una vez notificada la decisión a las partes, la accionada en el acto en el cual se da por notificada de la Providencia N° 01-060, consignó en el expediente administrativo 01-182 copia simple de la Providencia Administrativa Nº 157, en el cual se declaró sin lugar el reenganche de los trabajadores por parte del Inspector encargado, y en el cual el Representante de la parte accionada estampó nota de recepción de recibo de la Providencia N° 157, indicando que la recibió en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando dicha boleta de notificación era de fecha 28 de noviembre de 2001.

Que la Providencia Administrativa N° 157, incorporada en el expediente Nº 01-182 por el apoderado judicial de la parte accionada, no existía con anterioridad en el expediente, y tanto es así que la Inspectora Jefe del Trabajo cundo decidió el asunto tramitado en el expediente N° 01.182, lo decidió por no encontrarse decidido.

Que en fecha 26 de febrero de 2002, es enviado el expediente al Despacho del Ministro y en fecha 15 de marzo de 2002, es remitido el expediente con el resultado de la averiguación validando la Providencia Nº 1060 de fecha 7 de octubre de 2001, por estar incorporada al expediente y por haberse fundamentado correctamente, ante lo cual se ordenó abrir la averiguación administrativa correspondiente a los fines de esclarecer tal hecho y aplicar las sanciones correspondientes.

Que en fecha 2 de abril de 2004 solicitó ante el nuevo Inspector Jefe del Trabajo la ejecución de su reenganche, cuya solicitud fue ratificada por el accionante en fecha 4 de abril del mismo año, y que el 8 de abril de 2002 el referido Inspector emitió un Auto de Ejecución de Reenganche, llegado el momento de practicarse el mismo, se dejó constancia mediante acta anexa al auto de ejecución, de la negativa del representante legal de la sociedad mercantil accionada a proceder al reenganche.

Que en fecha 15 de abril de 2003 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa en virtud de la negativa del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos.

Que, en esa misma fecha, el Inspector Jefe del Trabajo ordenó la apertura del procedimiento de multa de conformidad con los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 647 eiusdem y artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del incumplimiento de la parte accionada.

Que previa notificación de la parte accionada del procedimiento de multa iniciado en su contra, la misma fue sancionada con el pago de una multa, conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Orgánica del Trabajo.

Que se le vulneró el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral que le confieren los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, solicitó que se ordenara su reincorporación inmediata sin ningún tipo de desmejora, así como el pago de los salarios dejados de percibir, con su debida indexación económica o ajuste monetario por inflación, a contar desde el momento en que fue despedido (30 de abril de 2004), hasta su efectiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante decisión en fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por el Ciudadano Juan Alberto Berenguer, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, en la acción de amparo ejercido contra la Empresa de Servicios Integral (EMSERVINT) C.A., razonando para ello de la siguiente manera:

Que “(…) el accionante desistió de la acción, en los siguientes términos: ‘desisto de la acción de amparo interpuesta en el presente procedimiento (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales’ …Omissis… (sic) ‘Solicitó (sic) también que este Despacho se sirva a homologar el presente juicio… (sic)’.

Que “(…) el desistimiento es realizado por el propio agraviado, el cual es el titular de la situación jurídica declarada como infringida y titular del interés procesal, por lo que esta (sic) facultado para desistir tanto de la acción como del procedimiento”.

Que el desistimiento interpuesto versa sobre derechos y materias disponibles para las partes y no sobre materia en la que esté involucrada el orden público o que afecten las buenas costumbres debido a que no se está frente a una violación que afecta el interés general o que sean de tal entidad que pudieran verse afectados o vulnerados los principios del ordenamiento jurídico, todo esto en base a lo cual Homologó el desistimiento.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para ello razonó de la siguiente manera:

“Visto que la Sala Político Administrativa (…) en Resolución N° 2003-00033, del 27 de enero de 2004, acordó designar a los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que dichas Cortes se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Visto que el caso de autos versa sobre la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 22 de octubre de 2003, que homologó el desistimiento formulado por el ciudadano Juan Alberto Berenguel, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.484, en la acción de amparo constitucional interpuesta contra la empresa Servicios Integral, C.A (EMSERVINT), a fin de ejecutar una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar”.
La Sala considera por tanto, que debe declarar la competencia del caso de autos en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca el recurso antes referido, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias” (Mayúsculas de la Sala).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte debe revisar su competencia para conocer de la consulta de autos y, en tal sentido, se observa:

Mediante auto Nº 1736 de fecha 23 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vista la designación de los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó su competencia en estos órganos jurisdiccionales para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en fecha 22 de octubre de 2003.

Siendo ello así, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptar la declinatoria de competencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a emitir pronunciamiento sobre la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por el ciudadano Juan Alberto Berenguel, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, en la acción de amparo ejercido contra la Empresa de Servicios Integral (EMSERVINT) C.A., y en tal sentido observa:

El a quo homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento propuesto por la parte accionante con fundamento en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el mismo fue realizado por el propio agraviado quien es titular del interés procesal, considerando que los derechos constitucionales vulnerados no versaban sobre materia en la cual estuviese involucrado el orden público ni afectaba las buenas costumbres, motivos éstos en base a los cuales homologó el desistimiento propuesto por la parte accionante.
Para resolver el presente caso, esta Corte debe precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…)”.

Igualmente, considera esta Corte oportuno observar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 22 días de septiembre de 2004 (caso: Sorángel del Valle Díaz Pino, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), en la que preciso con relación al acto de homologación del desistimiento, lo siguiente:

“(…) Considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló: Oportuno en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
‘Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros’.
“Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que no afecte las buenas costumbres”.
“Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres se dan cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)” (Negrillas de la Sala).

En base a la norma transcrita supra y al criterio jurisprudencial señalado, esta Corte debe indicar que en el caso bajo análisis, se observan cubiertos los extremos legales en base a los cuales procede la homologación del desistimiento del juicio de amparo constitucional. En tal sentido, esta Corte una vez estudiadas las actas procesales, observa que quien desiste es el propio accionante, lo que le otorga un interés procesal directo en el procedimiento según lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a ello, los derechos denunciados como conculcados sólo afectaban la esfera particular de los derechos subjetivos del quejoso, es decir, no vulneran normas de orden público ni las buenas costumbres, por lo tanto, esta Alzada considera que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por el Ciudadano Juan Alberto Berenguel, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, en la acción de amparo ejercido contra la Empresa de Servicios Integral (EMSERVINT C.A), y así se decide.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2004, Nº 1736, para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 22 de octubre de 2003, mediante la cual homologó el desistimiento de la acción y el procedimiento formulado por el Ciudadano JUAN ALBERTO BERENGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.934.484, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, en la acción de amparo ejercido contra la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL (EMSERVINT C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Bolívar en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el Nº 24, Tomo 130.

2.- CONFIRMA la decisión del referido Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. Nº AP42-O-2004-000535
MELM/050.
Decisión No. 2005-00296.-