EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000223
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-764 de fecha 5 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.353, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el N° 32, Tomo 23-A 4to., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Celestino Sánchez.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 5 de junio de 2003.

Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 20 de enero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en esta Corte.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 24 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 10 de enero de 2003, fue recibida en la sede de su representada por un funcionario que desempeña funciones administrativas, la notificación mediante la cual se le informa de la Providencia Administrativa impugnada que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Celestino Sánchez, sin que su representada hubiera tenido conocimiento del inicio de procedimiento alguno en su contra.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo ordenó “citar” a la sociedad mercantil “GRUPO SERVITEL”, a los fines de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada; sin embargo, manifestó que no existe constancia de que algún funcionario de la referida Inspectoría hubiera practicado efectivamente la referida “notificación o citación”.

Expresó que posterior a su supuesta “citación”, “(…) a espaldas de (su) representada y en un desconocimiento total de esta situación (…)”, se cumplieron los actos procesales contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 30 de octubre de 2002 fue dictada la Providencia Administrativa impugnada, de la cual se notificó a su representada el 10 de enero de 2003, fecha en la que tuvo conocimiento del procedimiento de reenganche llevado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo.

Adujo que la citación ordenada por la Inspectoría del Trabajo está dirigida al representante legal de la sociedad mercantil “SERVITEL, C.A.”, la cual es una persona jurídica distinta a su representada, ya que la denominación comercial de ésta es GRUPO SERVITEL C.A., “(…) por lo que al no ser (su) representada la llamada a la causa, mal puede surtir efecto alguno la referida citación y/o notificación (…)”.

Señaló que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue llamada a comparecer en el proceso que dio origen a la misma y que ahora surte efectos en su contra, “(…) ni se materializó en forma alguna la citación personal de la empresa que (representa) (…)”.

Indicó que el acto administrativo impugnado al librar “(…) una orden administrativa que conlleva una declaración de culpabilidad que pretende surtir efecto en contra de (su) representada, el Inspector del Trabajo violó las previsiones Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 y (sic) de la Carta Magna, ya que se sometió a (su) patrocinada a una condenatoria sin la rigurosa observancia de las garantías que frente al proceso en su beneficio le establece la constitución”.

Solicitó protección cautelar de amparo constitucional a los fines de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, toda vez que su representada podría ser multada en virtud del incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecida en el acto administrativo cuya nulidad solicita a través del presente recurso.

Por último, en atención a los argumentos expuestos solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


- De la competencia:

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por el apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Celestino Sánchez, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, esta Corte acepta la competencia para conocer la presente causa. Así se decide.

- De la admisibilidad:

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que una vez analizadas exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la referida Ley, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, el cual no será revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así lo declara.

- Del amparo cautelar solicitado:

Se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad el recurrente solicitó amparo cautelar con la finalidad de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este Órgano Jurisdiccional que en virtud de que el solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.

Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia) estableció su trámite precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (negritas de esta Corte).

En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad, por cuanto en el procedimiento de amparo cautelar lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Expuesto lo anterior pasa esta Corte, en aplicación del anterior criterio, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante.

Así las cosas se observa que el recurrente señaló que la Providencia Administrativa impugnada viola el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de su representada, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no fue llamada a comparecer en el proceso que dio origen a la Providencia y que ahora surte efectos en su contra, sin siquiera materializarse en forma alguna la citación personal de su representada.

De igual forma alegó que en fecha 10 de enero de 2003, fue recibida en la sede de su representada, notificación mediante la cual se le informa de la Providencia Administrativa impugnada que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Celestino Sánchez, sin que su representada hubiera tenido conocimiento del inicio de procedimiento alguno en su contra.

Que la Inspectoría del Trabajo ordenó notificar a la sociedad mercantil “SERVITEL” a los fines de que diera contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada; sin embargo, manifestó que no existe constancia de que algún funcionario de la referida Inspectoría hubiera practicado efectivamente la referida notificación y, que dicha notificación está dirigida al representante legal de la sociedad mercantil “SERVITEL, C.A.”, la cual es una persona jurídica distinta a su representada, ya que la denominación comercial de ésta es GRUPO SERVITEL C.A., “(…) por lo que al no ser (su) representada la llamada a la causa, mal puede surtir efecto alguno la referida citación y/o notificación (…)”.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente a los fines de fundamentar su solicitud cautelar de amparo constitucional, es necesario destacar que las posibilidades que ofrece el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que deben y tienen que ser garantizados en todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación en el efectivo ejercicio del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial, lo cual garantizaría en definitiva el debido proceso.

Siendo ello así, esta Corte observa de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, que la Inspectoría del Trabajo hizo referencia a la práctica de la notificación correspondiente para proceder a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada.

De igual forma se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 21, consta oficio anexo al cual se remite al representante legal de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., copia de la Providencia Administrativa, sin que sea posible para esta Corte constatar que la referida sociedad mercantil fue notificada o no del procedimiento administrativo iniciado en su contra y que dio lugar al acto administrativo impugnado.

En virtud de lo cual, y dado que la representación judicial del recurrente no acompañó elemento alguno que permita a esta Corte establecer la presunción de ausencia de notificación o de vicios graves en su práctica, que pudieran comprometer el derecho a la defensa de la recurrente, esta Corte estima que al no resultar presuntamente vulnerado el aludido derecho constitucional, no queda evidenciado en el caso sub examine, el fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, requisito fundamental para la procedencia del amparo cautelar, motivo por el cual este Órgano jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse acerca del perriculum in mora. Así se decide.

En virtud de lo anterior y ante la no verificación de los requisitos exigibles para la procedencia de la pretensión cautelar de amparo constitucional, esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación. Así se decide.

A los fines de la admisibilidad, vista la anterior declaratoria, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación fue dictado en fecha 30 de octubre de 2002 y que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 24 de marzo de 2003, lo que permite concluir que el recurso fue interpuesto antes de que operara la caducidad. Por lo tanto, esta Corte admite el presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 5 de junio de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Dubar José Fuenmayor Ríos, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SERVITEL, C.A., contra la Providencia Administrativa dictada en fecha 30 de octubre de 2002 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Celestino Sánchez

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo ejercido.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria







JDRH/59
Exp. N° AP42-N-2004-000223
Decisión No. 2005-00255.-