EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000505
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-139 de fecha 25 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Lenis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.816, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENCEDORES GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de de septiembre de 1997, bajo el N° 2187 del libro de Registro Comercio N° A-27; contra la Providencia Administrativa N° 03-207 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 13.998.399.
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado Superior, en fecha 11 de febrero de 2004.
Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 4 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la empresa recurrente señaló en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció que el Órgano Administrativo Laboral del cual emanó el acto objeto de impugnación incurrió en incongruencia negativa al omitir “toda referencia a los planteamientos de (su) representada, alusivos a las irregularidades procedimentales que abaten a la solicitud de autos, y prácticamente comportarse como si nada hubiese sido planteado” subsumiendo tal denuncia en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alusivo a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que la Providencia Administrativa impugnada no acató el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al haberse preferido la literalidad del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, antes que escudriñar en las actas, si cierta y efectivamente estaba dada la situación antijurídica denunciada (…), que se limitó exclusivamente a evaluar aspectos formales del procedimiento sin apreciar infracciones a las garantías del debido proceso (…)”.
Señaló que en el acto administrativo recurrido, se concluyó la admisión por su representada de los hechos invocados por el solicitante como consecuencia de la confesión ficta, omitiendo así la referida Inspectoría el escrito presentado por su representada con anterioridad a la Providencia Administrativa, en el que solicitó la reposición de la causa al acto de notificación, por estar las actuaciones realizadas en contradicción con las normas del debido proceso.
Alegó la violación al derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional con fundamento en la sentencia N° 1637 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de junio de 2003, que dispone que el artículo in commento no sólo incluye el acceso a la justicia sino que las peticiones que se formulen en un proceso judicial o administrativo debe ser decidido acorde con las pretensiones y obtener el pronunciamiento en un lapso razonable.
Asimismo señaló la conculcación de los artículos 49.1, 49.3 y 49.4 Constitucionales, a saber, el derecho a la defensa y a ser oído en el proceso, al haberse considerado la confesión ficta sin que se le haya notificado de forma idónea y válida a su representada, y por último el de ser juzgado por sus jueces naturales, ya que la Inspectoría del Trabajo, a su decir, no es el órgano competente para pronunciarse en torno si hubo o no despido y si éste era o no justificado con lo cual se usurpó funciones a los órganos jurisdiccionales.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el apoderado judicial de la empresa recurrente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar en fecha 11 de febrero de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Lenis Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil VENCEDORES GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 03-207 de fecha 28 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana NÉLIDA JOSEFINA CALZADILLA, ya identificada.
2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-000505
Decisión No. 2005-00261.-
|