EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000599
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04/0940 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Asdrúbal José Montilla Barillas, Bertha Susana Barrios Sánchez y José Rafael Arenas Guanipa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.441, 45.441 y 73.368, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 3.918.487, contra el auto de homologación de fecha 5 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la transacción realizada en esa misma fecha entre su representado y la empresa Glaxosmihtkline Venezuela, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1961, bajo el N° 65, Tomo 26 A.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2004.

Por auto de fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales del recurrente señalaron en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que su representado prestó servicios “personales y subordinados a favor de la empresa desde el día 12-05-1986, hasta el día 31-12 de 2003, es decir, por más de 17 años, desempeñando el cargo de Representante de ventas”.

Señalaron que la empresa para pagar las prestaciones adeudadas a su representado le exigió que renunciara a su cargo y suscribiera con ella una transacción “pues de lo contrario tendría que demandar sus prestaciones sociales ante un Tribunal Laboral ordinario”, lo que evidenció, a decir de los representantes, que la empresa no estaba dispuesta a pagar voluntariamente y cerrar toda posibilidad de reclamo.

Alegaron que la transacción fue elaborada por la empresa sin ninguna intervención por parte de su representado, lo cual significa que “todas las reclamaciones que se contemplan en ella e imputadas al actor son invenciones exclusivamente de la empresa”.

Los apoderados judiciales denunciaron que el “documento transnacional (sic) contiene una serie de vicios que lo hacen totalmente nulo y no debe tener ningún efecto entre las partes”, que se verifican errores de hecho, inobservancia o violación de normas investidas de orden público, consagradas en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Parágrafo Único y el artículo 1.713 del Código Civil.

Igualmente solicitaron que una vez declarada la nulidad del auto de homologación también debe declararse nula la Transacción celebrada en fecha 5 de diciembre de 2003.

Respecto al documento transaccional señalaron que el mismo se realizó 26 días antes de que terminara la relación laboral, asimismo, la empresa señaló como motivo de culminación de la relación de trabajo la renuncia, cuando el verdadero sentido que se le debió dar es de un despido injustificado.

Por otra parte, alegaron que es totalmente falso el salario promedio diario aportado por la empresa, además que la relación entre la empresa y su representado eran totalmente arbitrarias por parte del patrono, que se evidencia cuando la empresa justifica los pagos hechos a su representado sin que haya oposición y defensa alguna por parte de éste.

Arguyeron que el día de la celebración de la transacción laboral, la empresa estuvo representada por un abogado mientras que el recurrente compareció solo, lo que constituyó una violación al derecho a la defensa de su representado, dado el desconocimiento de los efectos de la transacción que suscribió.

Alegaron, que en la transacción no se señaló que el trabajador haya acudido voluntariamente y que haya suscrito la misma libre de toda coacción, siendo nula al no contener esta mención.

Señalaron que la transacción carece de la motivación obligatoria que exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dado que, la empresa no señaló los conceptos que han sido cancelados, la base del cálculo, las fechas, el monto, la fórmula aplicada y el detalle de los conceptos adeudados.

En virtud a estos alegatos, la parte accionante estima que fueron violentadas las recíprocas concesiones, concebidas en la Ley Orgánica del Trabajo cuando se dan transacciones laborales. Por todo esto solicitan la Nulidad del Auto de homologación y de la Transacción celebrada el día 5 de Diciembre de 2003, ante la referida Inspectoría del Trabajo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Jiménez Carmona, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2004 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de julio de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Asdrúbal José Montilla Barillas, Bertha Susana Barrios Sánchez y José Rafael Arenas Guanipa, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Jiménez Carmona, contra el auto de homologación de fecha 5 de diciembre de 2003, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con ocasión de la transacción realizada en esa misma fecha entre su representado y la empresa Glaxosmihtkline Venezuela, C.A.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-000599
Decisión No. 2005-00254.-