EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001157
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 15 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en funciones de distribución, anexo al cual se remitió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.829, 57.465, 73.080, 93.741 y 66.371, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro; contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003 contenido en el expediente administrativo N° 047/02, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, presentada por la empresa recurrente.

En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.

El 10 de febrero de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente señalaron en su escrito libelar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que en fecha 27 de junio de 2002 su representada acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy a fin de solicitar la calificación de falta del ciudadano Eduardo González.

Que dicha solicitud fue admitida por la referida Inspectoría en fecha 2 de julio de 2002 y procedió a citar al mencionado ciudadano.

Asimismo, señalaron que en vista de que la Inspectoría no realizó la citación, en fecha 23 de septiembre de 2003 su representada presentó escrito de reforma a la solicitud de calificación de falta. Ello así, la Inspectoría dicto acto administrativo el 10 de diciembre de 2003 mediante el cual declaró la perención del procedimiento administrativo.

Denunciaron que el acto adolece del vicio de falso supuesto, al respecto, fundamentaron que la perención declarada se hizo con base en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la perención en los procesos judiciales donde las partes tiene la carga del impulso procesal, mientras que en los procesos administrativos el impulso corresponde a la Administración de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, observaron “que la autoridad administrativa declara la perención del procedimiento (…) sin cumplir con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la declaratoria de perención de dicho procedimiento”.

Asimismo, alegaron el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que la Inspectoría del Trabajo debió cumplir unos requisitos previos antes de declarar la perención, ello es, advertir la paralización del procedimiento y notificar sobre la misma al interesado, y sólo una vez transcurrido 2 meses a partir de la fecha de notificación se produce la perención del proceso. Así, señalaron que dicho procedimiento fue omitido por la Inspectoría, aunado a que la paralización es producto de la propia inactividad del Organismo en referencia.

Que a su representada no le fue notificada y advertida la paralización del procedimiento en consecuencia el acto fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituyéndose causal de nulidad prevista en el un numeral 4° del artículo 19 eiusdem, y así solicitaron se declare.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz, Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R.; en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso sub iudice se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo. Así las cosas es pertinente hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de actos administrativos dictados por autoridades regionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En virtud de lo dispuesto, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Emilio Pittier Octavio, Roshermari Vargas Trejo, Alfredo Almandoz M., Mariana Rendón Fuentes y José Antonio Elías R., en su carácter de representante legales de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), plenamente identificada, contra el acto administrativo de fecha 10 de septiembre de 2003 contenido en el expediente administrativo N° 047/02, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante el cual se declaró la perención del procedimiento administrativo de solicitud de calificación de falta, presentada por la empresa recurrente.

2.- ORDENA, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con la previsiones contenidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza






JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria









JDRH/57
Exp. N° AP42-N-2004-001157
Decisión No. 2005-00252.-