JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-N-2004-001180

En fecha 17 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE PEAJES DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CARRETERAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (SINATRAPE), legalizado por ante el Ministerio del Trabajo; Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el N° 2.207, Tomo III, Folio 139, del Libro de Registro Sindical, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se acordó inscribir en el Libro de Registro al SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LOS PEAJES UBICADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINPROTRAPEA).

Tal remisión se efectúo en virtud de de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante oficio Nº 660-04, en fecha 6 de agosto de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Previa distribución de la causa en fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 20 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que en fecha 13 de marzo de 2003, los ciudadanos Leonardo Sánchez y Víctor Schoonewolf, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, original y copias del Acta Constitutiva, Estatutos, Nómina, Convocatorias y constancias expedidas por los trabajadores para dar autenticidad del acta de la asamblea realizada el día 9 de marzo de 2003, con el fin de constituir un sindicato denominado Sindicato Profesional de los Trabajadores que Laboran en los Peajes Ubicados en el Estado Miranda (SINPROTRAPEA). Que dicho órgano, sin revisar adecuadamente los documentos, admitió la solicitud y declaró la inamovilidad laboral de los promotores.

Que en fecha 7 de abril de 2003, los mencionados ciudadanos presentaron nuevamente los documentos señalados corregidos, no obstante, no cumplían con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 422, literal d), 423, literal l), m), n) y o).

Que la Inspectoría del Trabajo infringió lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la notificación a los promotores de cualquier deficiencia que encontrare en los documentos presentados y abstenerse de registrar al sindicato si no subsanare la falta en el lapso legalmente establecido. Asimismo, incumplió con el artículo 426, literal e), eiusdem que establece que el funcionario se abstendrá de registrar cuando no se acompañen los documentos exigidos por el artículo 421 o éstos presenten alguna deficiencia u omisión.

Que el acto recurrido está afectado de nulidad, por cuanto adolece de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, ordinal 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los documentos presentados no fueron debidamente examinados, violándose a su vez los artículos 95, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Inspectora, al otorgar el registro a SINPROTRAPEA, se ha excedido en sus atribuciones, por cuanto éste Sindicato no llenaba los requisitos de su constitución, ni cumplía las formalidades legalmente exigibles, violándose además de las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se evidencia la incompetencia del funcionario que otorgó el registro puesto que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo faculta al funcionario para otorgar el registro a los sindicatos que cumplan los requisitos, formalidades y procedimientos legalmente establecidos, pero los artículos 425 y 426, ordenan al funcionario (Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador) abstenerse de registrar un sindicato si faltare alguno de los requisitos allí mencionados Sin embargo, ese funcionario, sin constatar el cumplimiento de los requisitos de ley, autorizó el registro de un sindicato cuyos promotores no han actuado de conformidad con la ley (…)”. (Negrillas de los recurrentes).

Que ha habido una errónea interpretación de las mencionadas normas, y en consecuencia, una mala aplicación de éstas evidenciándose “ausencia de base legal”, por ello adicionalmente, la Inspectora ha incurrido en violación de los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) la decisión impugnada incurre en FALSO SUPUESTO, porque los hechos invocados en la Administración no tienen correspondencia con los hechos que realmente ocurrieron, por eso tampoco coinciden con el supuesto de hecho previsto en la norma invocada por la Administración. No se han cumplido los requisitos del acto, los hechos son distintos a lo apreciado por la Administración (…)”.

Que la Inspectoría del Trabajo dictó el acto que otorga el registro sin cumplir con las formalidades esenciales del mismo ni los lapsos y términos previstos en las normas que regulan el registro de la organización sindical.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, en tal sentido observa:

Las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, por lo que las decisiones dictadas por éstas en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo constituyen actos administrativos, razón por la cual la competencia para el control jurisdiccional de dichos actos corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, esta Corte asume el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) conforme al cual, el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, corresponden en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de ser procedente, en segunda instancia a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera esta Corte necesario acotar, de cara al precedente jurisprudencial mencionado, que mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.886 del 27 de enero de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, fue creada esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual a tenor de lo dispuesto en su artículo 1, “(…) tendrá las mismas competencias que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”. Tal precisión resulta útil para sumir su propia competencia en el caso de autos, toda vez que dicho criterio se aplica igualmente para esta Órgano Jurisdiccional, en tanto Órgano integrado a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual resulta igualmente competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

Determinada la competencia, este Órgano Jurisdiccional observa que lo pretendido en el presente caso, por la parte recurrente es dejar sin efecto el registro y la legalización realizada por el Sindicato Profesional de los Trabajadores que Laboran en los Peajes ubicados en el Estado Miranda (SINPROTRAPEA) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, presentada en fecha 13 de marzo de 2003, la cual corre inserta a los folios cincuenta y ocho (58) del presente expediente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, corre inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) del expediente que la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de marzo de 2003, mediante Oficio Nº 81-03-03, notificó al Sindicato Profesional de los Trabajadores que Laboran en los Peajes ubicados en el Estado Miranda y Distrito Capital (SINPROTRAPEA) que el Proyecto de Estatutos del Sindicato no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 422, literal c) y 423 literal d), no cumplía, por lo que debe dicho Sindicato debía subsanar las faltas, dentro del lapso previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Consecuencialmente a ello, consta al folio ciento seis (106) que en fecha 7 de abril de 2003, según lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, la precitada Inspectoría declara la inamovilidad laboral de los trabajadores.

Igualmente consta a los folios ciento siete (107) del presente expediente judicial que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, acordó proceder al Registro de la Organización Sindical, y al folio ciento ocho (108) que la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante Oficio Nº 61-04-03, procedió a inscribir en fecha 11 de abril de 2003 al referido Sindicato.

Sin embargo, cabe destacar que en razón de la fecha de interposición del recurso -20 de octubre de 2003-, por ser materia de orden público, y siendo que el presente caso deben analizarse los requisitos exigidos por la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar de pronunciarse en torno al agotamiento o no de la vía administrativa en el presente caso, conforme a lo previsto en dicha Ley, como requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, aspecto éste cuya revisión es susceptible de efectuarse en cualquier estado y grado de la causa.

Así, cabe destacar que en el presente caso resulta condición de inadmisibilidad del recurso de nulidad lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor expresa:

“Artículo 425. El Inspector del Trabajo recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro.
Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible por ante el ministerio del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución.
La inscripción la hará el Inspector del Trabajo en un registro llevado al efecto” (Subrayado de la Corte).

De la norma anteriormente transcrita, se observa que la misma prevé la revisión del acto negativo de registro o inscripción de un sindicato ante el Ministro del Trabajo. Sin embargo la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sido constante en afirmar, que al igual que en el caso de negativa de inscripción de un sindicato, el acto de inscripción debe ser recurrido por ante el Ministro del ramo respectivo (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de mayo de 2002, caso: Orinoco Iron, C.A.), y ello encuentra su justificación jurídica en que el registro de una organización sindical por parte de la Inspectoría del Trabajo es un acto administrativo de aquellos que la doctrina ha denominado actos reglados, en virtud de que comporta una obligación de hacer para la Administración, una vez que el administrado cumple con los requisitos que para su realización exige la ley, poniendo en cabeza del órgano administrativo la obligación de motivar las razones que hubiere para no llevarlo a cabo.

En este sentido, al prever dicha norma la revisión del acto negativo (negación del registro o inscripción) por parte del jerarca, es decir, el Ministro del ramo, debe entenderse que la vía administrativa también se encuentra abierta para el acto positivo por medio del cual se registra o inscribe el sindicato en cuestión; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya aplicación se establece en los casos en que los ordenamientos especiales no contemplen un procedimiento administrativo determinado.

Precisamente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 2006 de fecha 25 de septiembre de 2001 (caso: Panamco de Venezuela S.A.), hizo una extensa interpretación de la referida norma bajo las consideraciones que a continuación se indican:

“De conformidad con el artículo citado, observa esta Sala, que la jurisprudencia reiterada de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible por ante el Ministerio del ramo y la de éste por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa’. Así pues, resulta evidente que el legislador sólo previó la posibilidad de recurrir por ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en los casos de negativa de inscripción y registro de una organización sindical por parte del Inspector del Trabajo, lo cual, a juicio de esta Sala, conllevaría al absurdo de considerar que exista un acto administrativo excluido de revisión, es decir, no sujeto al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cual vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Vid. entre otras sentencias: N° 02089 de fecha 3-10-01; N° 744 de fecha 29-05-02; N° 1074 de fecha 10-07-03, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

Ahondando aún más con respecto a este particular, previamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2001 (caso: Asamblea Legislativa del Estado Miranda), dispuso lo siguiente:

“Al respecto corresponde a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA conocer los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministerio del Trabajo, específicamente en los casos de negativa de registros o inscripción de organizaciones sindicales, y de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas, en virtud del contenido de los artículos 425, 465, y 519 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)” (Subrayado y mayúsculas de esta Corte).

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretar de manera extensiva el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido de que tanto en los casos en que el Inspector del Trabajo niegue el registro o inscripción de una organización sindical, así como cuando se acuerde la misma, esta decisión, será recurrible ante el Ministro del Trabajo a los fines de agotar la vía administrativa.

Igualmente, se desprende de las decisiones supra citadas de la Sala de Casación Social y de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, que las mismas declaran la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los recursos que se ejerzan contra las decisiones del Ministro del Trabajo, en los casos de negativa de registro o inscripción de organizaciones sindicales, reconociendo expresamente, que la impugnación de la negativa de registro o la inscripción de una organización sindical, la conoce directamente el Ministro del ramo, esto es, el Ministro del Trabajo, por estar atribuida al Inspector del Trabajo, según la Ley que rige la materia, la facultad de aprobar o negar el registro de un Sindicato y, al ciudadano Ministro, la potestad de revisar estas decisiones, positivas o negativas, siendo recurrible esta última, por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Dichos criterios han sido sostenidos igualmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, exp. Nº 03-2394, recaída en el caso Administradora Sambil Valencia, C.A. vs. Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, que acordó la inscripción del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Administradora Sambil Valencia, C.A.”.

Razón por la cual, en aplicación de los razonamientos precedentemente expuestos y en atención a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la organización sindical recurrente ha debido ejercer el respectivo recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo, tal como lo dispone el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia reiterada tanto de este Órgano Jurisdiccional como de nuestro Máximo Tribunal, y de esta forma, agotar la vía administrativa, exigida para el momento de la interposición del recurso.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Sindicato Autónomo del Trabajadores del Peajes de la Autopista Regional del Centro, Carreteras y Afines del Estado Miranda (SINATRAPE), antes identificado, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante el cual se acordó inscribir en el Libro de Registro al Sindicato Profesional de los Trabajadores que Laboran en los Peajes ubicados en el Estado Miranda (SINPROTRAPEA), debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable al presente caso rationae temporis, por falta de agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Virgilio Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE PEAJES DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, CARRETERAS Y AFINES DEL ESTADO MIRANDA (SINATRAPE), legalizado por ante el Ministerio del Trabajo; Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el N° 2.207, Tomo III, Folio 139, del Libro de Registro Sindical, contra el acto administrativo de fecha 11 de abril de 2003, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante el cual se acordó inscribir en el Libro de Registro al “SINDICATO PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES QUE LABORAN EN LOS PEAJES UBICADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINPROTRAPEA), de conformidad con lo previsto en artículo 124, numeral 2 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el primer (1°) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente


El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ









La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001180
MELM/007
Decisión No. 2005-00263.-